Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2012.

Número de sentencia69
Fecha21 Diciembre 2012
Número de resolución69
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/12/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): Mundo Artesanal Morillo

Abogado(s): L.. L.E.P.L.

Recurrido(s): M.C.

Abogado(s): Dr. Juan Cuevas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.M., entidad organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle El C. núm. 251, Zona Colonial, representada por su presidente S.D.M.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0615431-3, domiciliado y residente en la calle Hostos Esq. A.N. núm. 202, Zona Colonial, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 21 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de octubre de 2011, suscrito por el Lic. L.E.P.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0400315-7, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de diciembre de 2011, suscrito por el Dr. J.B.C.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0547786-3, abogado del recurrido M.C.;

Que en fecha 14 de noviembre de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 14 de diciembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una litis sobre Terrenos Registrados, en relación al Solar núm. 8-Ref, Manzana núm. 380, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó en fecha 7 de diciembre de 2010, la sentencia núm. 20105458, cuyo dispositivo se encuentra copiado en el dispositivo de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por la razón social M.A.M., S.A., contra la misma, intervino la sentencia de fecha 21 de julio de 2011, objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: Primero: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos precedentes el recurso de apelación de fecha 17 de enero de 2011, suscrito por el Lic. L.E.P.L., en representación de la razón social M.A.M., S.A., contra la sentencia núm. 2010-5458 de fecha 7 de diciembre de 2010, con relación a la litis sobre Derechos Registrados, que se sigue en el Solar núm. 8-Ref., Manzana núm. 380, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; Segundo: Se acogen las conclusiones vertidas por J.B.C.M., en representación del Sr. M.C., por ser conformes a la ley, y se rechazan las conclusiones vertidas por la parte recurrente, más arriba nombrada por carecer de base legal; Tercero: Se condena a la razón social Mundo Artesano Morillo, S.A., al pago de las costas del procedimiento con distracción y favor del Dr. J.B.C.M., quien la está avanzando en su mayor parte; Cuarto: Se confirma, por los motivos señalados la sentencia recurrida, más arriba descrita, cuyo dispositivo rige de la manera siguiente: Primero: Acoge por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones producidas por el señor M.C., representado por el Dr. J.B.C.M.; Segundo: Rechaza por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones producidas por la Compañía Mundo A.M., S.A., representado por el señor S.D.M.M., por órgano de su abogado L.. L.E.P.L.; Tercero: Se ordena la ejecución del contrato de venta bajo firma privada de fecha 11 del mes de julio del año dos mil tres (2003), intervenido entre M.T.G.C., J.M.G.C., M.G.C. y S.D.M.M., legalizada las firmas por el Dr. R.H.E.C., notario público para los del número del Distrito Nacional, mediante el cual se ordena la transferencia del inmueble siguiente: El apartamento C del Edificio Cuesta, de un área estimada de Ciento Un (101) metros cuadrados, con sesenta (60) decímetros cuadrados, de acuerdo al plano privado, preparado en fecha catorce (14) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por los Arquitectos Contratistas Reyes, edificado sobre la parte de la Tercera Planta del Edificio ubicado en el Solar núm. 8-Reformado (ocho reformado), de la Manzana núm. 380 (trescientos ochenta) del Distrito Catastral núm. 1 (uno) del Distrito Nacional, solar que está limitado de la manera siguientes: al Norte: Solar núm. 4 Prov., y Solar núm. 7 definitivo; al Este, calle Hostos; al Sur, calle A.N.; y al Oeste, Suc. De Domingo Duluc; Cuarto: Se acoge el contrato de préstamo con garantía inmobiliaria bajo firma privada de fecha 30 del mes de marzo del año 2009, intervenido entre los señores S.D.M.M., M.C., legalizadas las firmas por el Lic. L.R.D.M.M., notario público para los del número del Distrito Nacional, mediante el cual se opera la hipoteca en primer rango, a favor del señor M.C., por la suma de RD$2,800,000.00; Quinto: Autoriza a la Dirección General de Impuestos Internos, recibir de manos del señor M.C., o de cualquier persona, los valores correspondientes a las transferencias de los inmuebles siguientes: La Unidad Funcional A-101, identificado como 400462572075-A del Edificio Cuesta, ubicado en el Distrito Nacional, construidos en el antiguo Solar núm. 8-Ref., de la Manzana 380 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional; Sexto: Se ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: Unidad Funcional A-101, identificado como 400462572075 del Distrito Nacional. a) Expedir la correspondiente matricula a favor del señor S.D.M.M., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0615431-3, domiciliado y residente en esta ciudad; b) Cancelar la matricula que ampara los derechos de propiedad de la citada unidad funcional, expedida a favor de J.M.G., M. de las M.G.C. de Vidal, M.T.G.C. de P. y M.R.G.C.; c) Inscribir en el libro de Registro Complementario de la citada Unidad Funcional la hipoteca convencional en primer rango, por la suma de RD$2,280,000.00 a favor del señor M.C.; d) Expedir la certificación del acreedor hipotecario a favor del señor M.C., Unidad Funcional 400462572075 A-302, del Distrito Nacional; Octavo: Condena al pago de las costas del procedimiento al señor S.D.M.M., a favor del Dr. J.B.C.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Comunicar la presente decisión a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, a los fines de lugar conforme como lo dispone el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original";

Considerando, que el recurrente no propone contra la decisión impugnada, ningún medio especifico, sin embargo, del estudio del memorial de casación de que se trata, se extrae como agravio, lo siguiente: “Mala y errónea apreciación en la interpretación de las leyes y procedimiento";

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso.

Considerando, que en su memorial de defensa, el recurrido plantea la inadmisibilidad del recurso, alegando que el recurrente no ha desarrollado ningún medio de casación de lo previsto por la ley, limitándose a transcribir los dispositivos de las sentencias dictadas por los tribunales correspondientes, sin hacer de ellas ninguna derivación oprobiosa contra la sentencia recurrida, en violación a lo establecido en el artículo 5, de la Ley núm. 3726, modificado por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de julio de 2009;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Casación núm. 3726, modificado por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre del 2008, dice lo siguiente: “En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia…";

Considerando, que de la lectura del citado texto, se determina que el recurso de casación tiene un propósito, que consiste en determinar si en la sentencia hay una correcta aplicación de la ley, cónsono con dicho propósito, es señalar cuáles son los vicios y omisiones a la ley que, según el recurrente los jueces a-quo incurrieron; que como se indicó anteriormente, de la lectura del memorial de casación de que se trata, se infiere que el recurrente no especifica medio alguno como bien lo alega el recurrido, que aunque de su recurso se extrae como agravio: “Mala y errónea apreciación en la interpretación de las leyes y procedimiento"; en el desarrollo solo se limita a transcribir hechos y los dispositivos de la sentencias dictadas tanto por la Jurisdicción Original, como por el Superior de Tierras, sin precisar, ni motivar como era su deber, en cuál parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha incurrido en dichos vicios y cuáles son las violaciones que a su entender le son atribuibles, por lo que, dicho recurso no satisface las exigencias de la ley, lo que impide a esta Suprema Corte de Justicia apreciar objetivamente si en la especie, la ley ha sido bien o mal aplicada; por lo que, el mismo carece de contenido ponderable y debe ser declarado inadmisible, tal y como lo sostiene la parte recurrida;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que las formalidades requeridas por la ley para la interposición de los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, a menos que se trate de medios que interesen al orden público, lo cual no acontece;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Mundo Artesanal Morillo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 21 de julio de 2011, en relación al Solar núm. 8-Ref, Manzana núm. 380, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas ordenando su distracción en provecho del Dr. J.B.C.M., quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de diciembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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