Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2012.

Fecha05 Diciembre 2012
Número de resolución72
Número de sentencia72
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/12/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): R.V.M.

Abogado(s): Dra. T.V.F., D.. R.N., R.V.M., L.. L.C. De la Rosa

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.V.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de identidad y Electoral núm. 001-0197739-5, domiciliado y residente en la calle B.G.G. núm. 15, del sector de A.H.V., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 31 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. T.A.V.F., por sí y por el Dr. R.N.G. y el Lic. L.A.C. De la Rosa, abogados del recurrente R.V.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de febrero de 2010, suscrito por los Dres. T.A.V.F., R.N.G. y R.V.M. y por el Lic. L.A.C. De la Rosa, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0141399-5, 041-0003071-9, 031-0074071-5 y 001-0197739-5, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 1161-2012, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 1° de marzo de 2012, mediante la cual declara el defecto del recurrido R.L.D.T.;

Que en fecha 17 de octubre de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 3 de diciembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrado (Nulidad de Venta) con relación a la Parcela núm. 125, del Distrito Catastral núm. 19, del municipio Guayubín, provincia Montecristi, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó en fecha 22 de enero de 2009, la Decisión núm. 20090035, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, en fecha 3 de febrero del 2009, suscrito por el Dr. R.O.N.G., en representación del Dr. R.V.M., intervino la sentencia núm. 20091267 de fecha 31 de agosto del 2009, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Parcela núm. 125, Distrito Catastral núm. 19 del municipio de Guayubín, Provincia de Montecristi. 1ero.: Se acoge en la forma y se rechaza en el fondo el Recurso de Apelación, contra la Decisión núm. 20090035, de fecha 22 de enero del 2009, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación a la litis sobre Derechos Registrados de la parcela núm. 125, del Distrito Catastral núm. 19, del Municipio de Guayubín, Provincia de Montecristi, interpuesto por el Dr. R.O.N.G., en representación del Dr. R.V.M., por las razones expuestas en los motivos de esta sentencia; 2do: Se rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por el Dr. R.N.G., conjuntamente con el Lic. Á.L.C. De la Rosa y el Dr. R.V.M., en representación del Dr. R.V.M. (Parte Recurrente), por las razones expuestas en los motivos de esta sentencia; 3ero: Se acogen las conclusiones presentadas en audiencia por el Dr. E.A.R.G., por si y por el Lic. E.H.G., en representación del Sr. R.L.D.T. (parte recurrida), por ser procedentes y reposar en pruebas legales; 4to: Se condena al Dr. R.V.M., al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho a favor del Dr. E.A.R.G.; 5to: Se ratifica en todas sus partes la sentencia núm. 20090035 de fecha 22 de enero del 2009, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación a la litis Sobre Derechos Registrado de la Parcela núm. 125, del Distrito Catastral núm. 19, del Municipio de Guayubín, Provincia de Montecristi, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declara inadmisible por haber transcurrido la más larga prescripción, la presente demanda en nulidad de acto de venta incoada por instancia suscrita por el Dr. R.O.N.G., a nombre y representación de R.V.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0197739-5, domiciliado en la calle B.G.G.N. 15 de Arroyo Hondo, S.D., dirigida a este Tribunal en fecha 6 de octubre del 2008, en solicitud de litis sobre Derechos Registrados (Nulidad del Acto de Venta) en contra de R.L.D.T., dominicano, mayor de edad, casado, cédula núm. 001-0075098-3, domiciliado y residente en la Calle Galván No. 27 de San Juan Bosco, Santo Domingo; Segundo: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento en provecho del abogado de la parte demandada Dr. Edi A. Rojas quien afirma haberla avanzado en su totalidad; Tercero: Se ordena al Registrador de Títulos de Montecristi que proceda a levantar cualquier precautoria surgida en ocasión de esta litis";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación contra la decisión recurrida, los medios siguientes: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Quinto Medio: Falta de estatuir";

Considerando, que en el desarrollo de sus cinco medios los cuales se unen por estar estrechamente ligados y así convenir a la solución del caso y por economía procesal, el recurrente invoca en síntesis lo siguiente:"que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte incurrió en una franca violación del derecho de defensa, consagrado en el artículo 8, numeral 2, literal J de la Constitución, al artículo 8.2 de la Convención de los Derechos Humanos y artículo 14, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, al no examinar ni tomar en cuenta los Decretos núms. 885 y 274-03, de fechas 22 de mayo de 1979 y 25 de marzo de 2003, depositados oportunamente en dicho Tribunal, documentos que fueron controvertidos y que resultaban fundamentales para el recurrente demostrar la no prescripción de la demanda; que el Juez de fondo tiene la obligación de motivar su sentencia porque constituye una garantía para la parte litigante quien tiene el derecho de conocer las razones por las cuales ha perdido su caso, esta obligación tiene carácter de orden público de conformidad a lo establecido por la Corte de Casación francesa a propósito del denominado control de motivación que se le impone al J., así como también la obligación de responder a todas las conclusiones de las partes; que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en su sentencia no toma en cuenta el argumento de la interrupción de la prescripción, y no menciona los decretos del Poder Ejecutivo depositados en el expediente, por lo que dicho Tribunal ha hecho una exposición incompleta de los hechos de la causa, lo que dificulta que la Suprema Corte de Justicia en su funciones de Corte de Casación pueda verificar si el Tribunal ha hecho o no una correcta aplicación de la ley, lo que constituye una falta de base legal; que en la sentencia impugnada no se hace mención del alegato fundamental del recurrente, ni de los decretos del Poder Ejecutivo en que basa su pedimento, lo que caracteriza la desnaturalización de los hechos y documentos, lo cual constituye una violación al artículo 1134 del Código Civil, aunque la apreciación que hacen los jueces de las pruebas no están sujetas al control de casación, no menos cierto es que deben dar a los mismos el alcance y sentido que tienen, sin incurrir en desnaturalización; que el Tribunal Superior de Tierras a-quo además de no dar motivos para rechazar los pedimentos de la partes, no consideró, ni estatuyó sobre el pedimento de la parte demandante relativo a la interrupción de la prescripción, en razón de los decretos anteriormente citados, por lo que de haber sido considerados por dicho Tribunal hubiera contribuido a dar un solución distinta";

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, para acoger el medio de inadmisión propuesto por el hoy recurrido estableció lo siguiente: "que de acuerdo a los documentos que componen el expediente, se establecen los hechos siguientes: "que el acto de venta que se cuestiona fue ejecutado en el Registro de Títulos en fecha 17 de abril del 1978, y la demanda se inicia mediante instancia de fecha 26 de octubre del 2008, es decir que han transcurrido 30 años, por lo tanto ha prescrito la acción de conformidad con el artículo 2262 del Código Civil Dominicano";

Considerando, que los vicios de falta de motivos, violación al derecho de defensa y falta de estatuir atribuidos por el hoy recurrente a la sentencia impugnada, carecen de asidero jurídico, ya que el recurrente no probó haber realizado alguna actuación por lo menos extrajudicial dirigida contra el señor R.L.D.T., que permitiera interrumpir el plazo de la prescripción extintiva de la acción o litis; que tampoco se advierte del fallo impugnado el alegado vicio de violación al derecho defensa, ya que según se advierte el proceso se desarrolló de forma contradictoria, no advirtiéndose que se haya omitido ponderar conclusiones propuestas por el recurrente;

Considerando, que al rechazar el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el recurso de apelación de que estaba apoderado y con esto ratificar la sentencia de Jurisdicción Original que declaró prescrita la demanda en nulidad de venta, el Tribunal Superior de Tierras aplicó el derecho a los hechos soberanamente apreciados estableciendo motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido, sin incurrir en la violación denunciada por el recurrente en sus medios de casación reunidos, por lo que el recurso de que se trata carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 ordinal 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, pero al haber incurrido en defecto el recurrido, este no ha hecho tal pedimento.

Por tales motivos, Primero, Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.V.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 31 de agosto del 2009, con relación a la Parcela núm. 125, del Distrito Catastral núm. 19, del municipio de Guayubín, provincia Montecristi; Segundo: Compensa las costas por haberse incurrido en defecto el recurrido.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de diciembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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