Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Marzo de 1979.

Número de resolución5
Fecha05 Marzo 1979
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/03/1979

Materia: Comercial

Recurrente(s): La Pan American Life Insurance Company

Abogado(s): Dr. J.M.P.

Recurrido(s): N.G.V.. A.

Abogado(s): Dr. M.R.V., Jucobo Valdez Albizu

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Republica, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.R. de in Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A.A., Segundo Sushtuto del Presidente; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.L.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Naciónal, hoy dia 5 de marzo de 1979, años 136' de la Independencia y 116' de la Restauración, dicta en audiencia publica, como corte de casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Pan American Life Insurance Compnay, con asiento social y oficinas en New Orleans, Estados Unidos de Norte America y sucursal en esta ciudad, en la casa No. 44 de la avenida L. de Vega, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribucines comerciles, el 29 de octubre de 1976, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. O.H.C., en representación del Dr. J.M.P., cedula No. 49307, serie 1a., abogado de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. J.V.A., por si y en representación del Dr. M.R.V., abogados de la recurrida N.A.G.M.V.. A., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domesticos, cedula No. 23404, aerie 54, domiciliada en esta ciudad, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la Republica;

Visto el memorial de casación de la recurrente, depositado el 22 de noviembre de 1976, en el que se proponen los medios de casación que luego se indican y su escrito de ampliación del 13 de julio de 1977, ambos suscritos por su abogado;

Visto el memorial de defensa de la recurrida del 15 de marzo de 1977, suscrito por sus abogados;

La Suprema Corte de Justicia, despues de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente, que se menciónan mas adelante; y los articulos 1, 20 y 65 de la ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos del expediente, consta: a) que con motivo de una demanda comercial en ejecución de Contrato de Poliza, intentada por la recurrida, contra la actual recurrente, la Camara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Naciónal, dicto en sus atribuciónes comerciales, el 22 de febrero de 1973, una sentencia cyo dispositivo dice asi: "FALLA: PRIMERO: Rechaza la presente demanda en ejecución de contrato o poliza, interpuesto por N.A.. G.M.V.. A., contra la Pan American Life Insurance Co., (Palic), por improcedente y mal fundada; SEGUNDO: Condena a N.A.. G.M.V.. A., al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del abogado Dr. J.M.P., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que sobre la apelación interpuesta, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es coma sigue: "FALLA: PRIMERO: Admite como regular y valido en la forma el recurso de apelación, interpuesto por la senora Norma Altagracia Guzman Vda. A., contra la sentencia dictada por la Camara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Naciónal, en fecha 22 de febrero de 1973, en favor de la Pan American Life Insurance Company (Palic), cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia, por haber sido hecho dentro del plazo y demas formalidades legales; SEGUNDO: Rechaza las conclusions omitidas por la Pan American Life Insurance Company (Palk), por improcedentes y mal fundadas; TERCERO: Revoca la sentencia recurrida, la Corte por propia autoridad y contrario imperio: a) Condena a la Pan American Insurance Company (Palic) a pagar a la senora N.A.V.A., la suma de Diez Mil Pesos Oro (RD$10,000.00), en ejecución de la poliza o contrato de seguros, mas el cumplimiento de las demas condiciónes de dicho seguro, asi como al pago de los intereses legales de toda suma a que resulte condenada a partir de la fecha de la demanda y hasta la ccmpleta ejecución de esta sentencia; b) Condena a la Pan American Life Insurance Company (Palic) al pago de las costal, con distracción de las mismas en provecho de los abogados Lie. J.V.A. y Dr. M.R.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totdlidad";

Considerando, que la recurrente, en su memorial propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Media: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Violación de los articulos 31 y siguientes de la Ley 126 de 1971 sobre Seguros Privados. Violación de los efectos de la oferta de contratar.

Considerando, que la recurrente en el desarrollo de su primer medio de casación, expone y alega en sintesis, que basta la simple lectura de la sentencia recurrida, para. percatarse de que la Corte a-qua al fallar como lo hizo desnaturalizo los hechos y documentos de la causa, lo cual tuvo coma consecuencia que arribara en su dispositivo a soluciónes contrarias al derecho.- Para demostrar la desnaturalización de los hechos y documentos que alega, senala la recurrente, los hechos siguientes: "el 3 de rnarzo de 1972, fecha en que la sentencia recurrida afirma quo "N.A.A.B., suscribio una poliza o contrato de Seguros de Vida, con la Pan American Life Insurance Company (Palic), lo que realmente ocurrio, fue que dicho senor A.B.", suscribio un formulario, que obra en el expediente, que dice: "el infrascrito solicitante, solicita de la Pan American Life Insurance Company, New Orleans, Lousiana, una poliza de seguro sobre mi vida"; y en dicho formulario consta en una de sus clausulas "que si dentro de sesenta dias a partir de la fecha de esta solicitud no recibiere la poliza, o si no se me notificare su aprobación o rechazo durante tal periodo, esta solicitud se considerara como rechazada"; quo a mayor abundamiento, senala la recurrente, al dorso del recibo del pago de la prima, consta que la compania disponia de 60 dias a partir de la fecha de la solicitud para estudiarla y decidir la acción que deberia tomarse al respecto, y si dentro de tal plazo el solicitante no recibia aviso de la aprobación o rechazo de su solicitud, entonces debia considerarse como no, aceptada por la compañia.- En tal virtud, alega la recurrente, cuando la sentencia recurrida afirma que el dia 3 de marzo de 1972, N.A.B., esposo de la ahora intimada, suscribio una pOliza o contrato de Seguro de Vida con la Compania menciónada, es includable que desnaturalize los terminos de la solicitud de Seguro de Vida suscrita en esa fecha por "A.B.", y tambien desnaturalizo el recibo condiciónal de avance de prima que le fue otorgado ese dia.- Desnaturalización que resulta palpable, porque otorgo a esos documentos un ambito juridico distinto al contenido en sus expresiones y estipulaciónes, y consecuencialmente arribo a resultados juriciicos, que no se encuentran justificados en los hechos de la causa.- Que asimismo, la Corte a-qua desnaturaliza los hechos de la causa, cuando la sentencia recurrida pretende derivar la existencia del Contrato de Seguro, de una carta que fuera dirigida a "A.B." por J.A., Agente General de la exr onente, cuando lo cierto es que de dicha carta se desprende todo lo contrario, ya que la misma dice entre otras cosas, que la solicitud seria remitida a la Oficina principal en New Orleans, para los fines de su aprobación y esperamos poder entregarle su contrato en breve, por to que es inconcebible que se pretenda, que en tales circunstancias, tal como lo hizo la Corte a-qua, que el contrato ya estaba formado, desde el momento de la solicitud y antes de que el asegurado, que es la exponente, impartiera su aprobación.- Iguales especulaciónes hace la recurrente, respecto al Certificado Medico, alegando, que no obstante estar fechado con posterioridad a la solicitud de la poliza, se retrotrae, al momento en que esta fue hecha, para tratar de obtener con ello consecuencias juridicas, fuera de lugar; por todo lo cual la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos del expediente ponen de mnaifiesto, a) que el 3 de marzo de 1972, N.A.A.B., espcso de la hoy recurrida, N.A.G.M.V.. A., suscribio un formulario por el cual solicito de "La Pan American Life Insurance Company", (Palic) que le fuese expedida una poliza de seguro de vida; b) que la Compania Aseguradora, expidio a favor de "A.B.", un recibo donde se hate constar que este avanzo el pago de la primera prima del Seguro, y donde se expresa ademas, que la Compania dispondra de 60 dias a partir de la fecha de la solicitud para estudiarla y decidir al respecto y si dentro de tal plazo el solicitante no recibe aviso de la aprobación o rechazo de su solicitud, entonces debera considerarla como no aceptada por la Compania; c) que a raiz de la suscripción de esa solicitud J.A., Agente General de la Compania hoy recurrente, dirigio una Carta, al hoy recurrido, acusando recibo de su solicitud de Seguro de Vida por la suma de RD$10,000.00 bajo el plan "Ordinario de Vida", etc`. y particularmente que dicha solicitud habia sido remitida a la Oficina Principal en Nueva Orleans, para su aprobación etc.; d) que N.A.A.B. failecio el 7 de abril de 1972, cuando aim. la compania no habia aceptado su solicitud, y no hay constancia de que to fuera posteriormente dentro de los 60 dias estipulados en el formulario de solicitud y en el recibo provisional de pago de prima; c) que en esas circunstancias N.A.G.M.V.. A., demando a la Pan American Life Insurance Company (Palic), en ejecución del Contrato de Poliza, dando lugar a la sentencia ahora impugnada;

Considerando, que tal come lo alega la recurrente, la Corte a-qua, al atribuir a la solicitud del contrato de poliza, hecha por N.A.A.B., a la Pan American Life Insurance Company, (Palic), los efectos de un contrato concluido, por el solo hecho de que se avanzara el importe de la primera prima, y porque, el representante de dicha compañia congratulara al solicitante, por su proposito de incorporarse a la lista de sus asegurados, haciendo caso omiso, de que en el mismo recibo que servia de prueba del deposito de la prima, se hacia constar, que la Compania aseguradora tenia un plazo de 60 dias para aceptar o rechazar dicha solicitud, y que en caso de que en ese plazo no contestara nada, se debia dar por rechazada la misma, como, tambien que en la comunicación aludida, dirigida por el representante de la Empresa a A.B., se hacia constar que la solicitud seria sometida a la oficina principal a fines de aprobación; tuvo para ello, que atribuir a dichos documentos un contenido y alcance que no tienen, incurriendo en la desnaturalización de los mismos, y es obvio, que de haber sido estos justamente ponderados, otra pudo haber sido la solución que se le diera al presente caso, por to que la sentencia impugnada debe ser casada, por desnaturalización de los hechos, sin que haya la necesidad de ponderar el otro media de casación invocado par la recurrente;

Considerando, que cuando se cases una sentencia por desnaturalización de los hechos, puesta a cargo de los jueces, las costas podran ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciónes comerciales por la Corte de Apelaciaó de Santo Domingo, el 29 de octubre de 1976, cuyo dispositivo se copia en otra parte del presente fallo, y envia dicho asunto por ante la Corte de Apelación de San Pedro de Macoris, en las mismas atribuciónes; Segundo: Compensa las costas entre las partes.

Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., E.C. hijo. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. F.E.C. hijo.

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