Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Enero de 1979.

Número de sentencia11
Fecha17 Enero 1979
Número de resolución11
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/01/1979

Materia: Laboral

Recurrente(s): C.M.B.T.

Abogado(s): Dr. J. delC.M.T.

Recurrido(s): Cooperativa de Transporte Urbano ADUCAVITU

Abogado(s): Dr. Manuel Rafael Garcia Lizardo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Republica, la Suprera Corte de Justidía, regularmente constitulda por los Jueces N.C.A., P.; F.E.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., y J.L.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, hoy día 17 del mes de Enero del 1979, anos 135' de la Independencia y 116' de la Restauración, dicta en audiencia publica, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.B.T., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, domiciliado en la calle J.B.N. 237, (altos), E.L., de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 1976, por la Camara de Trabajo del Juzgado de Primera Instiancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído on la lectura de sus conclusiónes al doctor J. delC.M.T., cedula No. 114749, serie primera, abogado del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiónes, al doctor M.G.L., cedula No. 12718, serie 54, abogado de la recurrida Cooperativa de Transporte Urbano, Inc., (ADUCAVITU), con su domicilio en la calle P.C.N. 321, de esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la Republica;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaria el 5 de abril de 1976, en el que se proponen los medios que se indicarán mas adelante;

Visto el memorial de defensa del 4 de junio de 1976, suscritio por el abogado de la recurrida;

La Suprema Corte de Justicia, despues de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente, que se meneonaran mas adelante, y el articulo 1315 del Codigo Civil, y 1, y 65, de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una reclamación laboral que no pudo ser conciliada, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito National dictó el 6 de marzo de 1975, una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Se declara resuelto por despido injustificado el contrato de Trabajo que existio entre alas pastes en causa, por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo, y en consecuencia se condena a la Cooperativa de Transporte Urbano, Inc., (ADUCAVITU), a pagar al senor C.M.B.T., las prestaciónes siguientes:: 24 días de preaviso, 45 días de auxilio de cesantia, la regalia pascual correspondiente a los anos 1970 al 1972, y mas tres meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. del articulo 84 del Cadigo de Trabajo, todo a base de un salario de RD$175.00 mensuales; SEGUNDO: Se condena a la deirandada al pago de los costos del procedimiento y se ordena la distracción de las mismas en favor del Dr. J. delC.M.T., que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sabre el recurso de apelacicn interpuesto, la Camara a-qua dictó el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo se copia a continuation; "FALLA: PRIMERO: Declara regular y valido tanto en la forma como en el fordo el recurso de apelacibn interpuesto por Cooperativa de Transports Urbana (ADUCAVITU) contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito National, de fecha 6 de marzo de 1975, dictada en favor de C.M.B.T., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia y como consecuencia, Revaca en todas sus partes dicha sentencia impugnada; SEGUNDO: Rechaza la demanda laboral incoada por C.M.B.T., contra Cooperativa de Transporte Urbano (ADUCAVITU), por estar prescrita la action; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe, C.M.B.T., al pago de las costas del procedimieno de ambas instancias, de conformidad con los articulos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de junio, de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho del Dr. M.R.G.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación del articulo 1315 del Cbdigo Civil; Segundo Medio: Violación del articulo 59 de la Ley 637 del 16 de junio de 1944, sobre Contrato de Trabajo; Tercer Medio: Violación de los artículos 659, 660, 661, y 662 del Codígo de Trabajo;

Considerando, que el recurrente alega, en síntesis, en su primer medio, que el J. a-quo declara prescrita la acción por que toma como punto de partida para hacer el calculo del tiempo para considerar prescrita la acción, el día 1ro. de septiembre de 1973, "tomando como referencia para tal alirmación en un acta de asamblea y una carta de fecha 3 de septiembre de 1973, dirigida a cliche, señor"; es decir, al recurrente; que el Juez a-quo, en ninguna parte de su sentencia dice si realmente el recurrente tuvo conocimiento de esos documentos, y en caso afirmativo, cuando los conoció; y agrega, que el se did por despedido desde el 9 de mayo de 1974, cuando fue descargado en instrucc de la acusación de abuso de confianza que pesaba sobre el; pero,

C., que e1 Juez a-quo para estimar que la demanda interpuesta por C.M.B.T., estaba prescrita, se fundó en que este fue despedido el 1ro. de septiembre de 1973, coma resulta de una asarnblea ordinaria celebrada por la Cooperativa de Transporte Urbano (ADUCAVITU), en esa fecha, y que le fue comunicada a dicho demandante original por carta del 3 de septiembre de 1973; (depositada por el mismo recurrente); según consta en los resulta de la sentencia impugnada; y que la querella fue interpuesta el 18 de junio de 1974, es decir, despues de transcurrido largamente los plazas de des y tres meses de los artculos 659 y 660 del Código de Trabajo; que siendo el propio demandante y recurrente actual, el que depositó la carta del 3 de septiembre, en que se le comunicó su despido y habiendese establecido por la documentacidn indicada en la sentencia, que el menciónado recurrente nunca tuvo preso, es obvio, como lo expresa el J. a-quo que él pudo, y no lo hizo, intentar su demanda en tiempo oportuno; por lo cual el recurso debe ser rechazado sin necesidad de ponderar los demas medios;

Por tales motives; PRIMERO: Rechaza el recurso de casacion interppuesto por C.M.B.T., contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 1976, por la Camara de Trabajo del Juzgado de Primera Instarcia del Distrito Naciónal, cuyo dispositivo ha sido copiado en pairte anterior del presente fallo; y SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del D.M.G.L., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., E.C. hijo. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. F.E.C. hijo.

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