Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 1979.

Número de sentencia27
Número de resolución27
Fecha29 Junio 1979
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/06/1979

Materia: Trabajo

Recurrente(s): The Bank of Nova Scotia

Abogado(s): L.. W.T., L.M., J.M.. T.

Recurrido(s): C.T. de Guerrero

Abogado(s): D.. L.H.R., Dario Fernandez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Republica, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.L.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, hoy dia 29 de junio de 1979 años 136' de la Independencia y 116' de la Restauración, dicta en audiencia publica, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por The Bank of Nova Scotia, con domicilio social en la esquina formada por las avenidas J.F.K. y L. de Vega, de esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones comerciales por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 5 de septiembre de 1978, cuyo dispostivo se copia mas adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. L.A.M.G., por si y por los Licdos. W.T. y J.M.T., abogados de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. V.G., en representación de los Dres. L.H.R. y D.L.F., abogados de la recurrida C.T. de Guerrero, en la lectura de sus conclusiónes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la Republica;

Visto el memorial de casación y el escrito de ampliación de la recurrente, del 15 de septiembre y veinte de diciembre de 1978, firmados por sus abogados, en el que se proponen los medios de casación que luego se enuncian;

Visto el memorial de defensa de la recurrida del 11 de octubre de 1978, firmado por sus abogados;

La Suprema Corte de Justicia, despues de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente, que se mencionan mas adelante, y los articulos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la nentencia impugnada y en los documentos del expediente, consta: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios, intentada por la hoy recurrida contra la recurrente, la Camara Civil y Cornercial de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dicto una sentencia el 21 de abril de 1977, cuyo dispositivo dice asi: "FALLA: PRIMERO: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandada The Bank of Nova Scotia por improcedentes y falta de base legal; SEGUNDO: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante Carmen Then de Guerrero, por ser justas y reposar sobre prueba legal; y, en consecuencia: a) Condena a The Bank of Nova Scotia a pagar en favor de la señora C.T. de Guerrero la suma de Treinta mil pesos oro (RD$30,000.00), por las razones la expuestas; y b) Condena a The Bank of Nova Scotia al pago de los intereses legales de la suma arriba indicada, los cuales corren a partir de la fecha de la demanda introducida de instancia, como indemnización supletoria; TERCERO: Condena a The Bank of Nova Scotia, al pago de las costas procedimentales, las cuales deberan ser distraidas en provecho de los Dres. L.H.R. y D.O.F.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre la apelación interpuesta intervino la sentencia ahora impugnada en casación, con el siguiente dspositivo: "FALLA: PRIMERO: Admite como regular y valido, el recurso de apelación interpuesto por The Bank of Nova Scotia, contra sentencia dictada por la Camara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 21 de abril de 1977, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo, por haber sido hecho de acuerdo, con las formalidades legales; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la parte intimante, por improcedentes y mal fundadas; TERCERO: Acoge con modificaciones, las conclusiones formuladas por la parte intimada, y la Corte por propia autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal Segundo de la sentencia apelada en cuanto se ref ere al monto de la indemnización acordada, y fija en la suma de quince mil pesos oro (RD$15,000.00), dicha indemnización; Confirma en sus demas aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: Condena a The Bank of Nova Scotia, al pago de las costas de la presente alzada, ordenando su distracción en provecho de los Dres. L.H.R. y D.O.F.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial, contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los articulos 47 y 48 de la Ley No. 637, de 1944, sobre Contratos de Trabajo. Falta. de base legal, ausencia e insuficiencia de motivos, Desriluralización del Principio Octavo del Codigo de Trabajo; Segundo Medio: Violación de los articulos 68, 69 y 72, del Codigo de Trabajo; Tercer Medio: Violación del articulo 1315, del Codigo Civil, relativo a las reglas de la prueba; Cuarto Medio: Falta de base legal, Insuficiencia de Motivos. lesnaturalización de los hechos; Quinto Medio: Violación por falsa aplicación de los articulos 1382 y 1383, del Codigo Civil;

Considerando, que la recurrente, en el desarrollo de su primer medio de casación, alega en sintesis, que los hechos en el presente caso, ponen de manifiesto en forma incuescionable, que la demanda de la recurrida Then de G., teniendo como tiene por base un hecho atinente a la relación de trabajo que existia entre ella y The Bank of Nova Scotia, era una cuesción laboral, y por lo mismo, de la cornpetencia de los Tribunales de Trabajo, que en consecuencia, el rechazamiento de la excepción de incompetencia por ella propuesta, implica sin duda alguna, una violación de disposiciones del Codigo de Trabajo; precisando, la recurrente alega, que la Corte a-qua al desestimar la excepción de incompetencia, sin dar ninguna explicación valedera al respecto ha incurrido en la sentencia impugnada tanto en la violación de los articulos 48 y 49 de la Ley 637, como en los vicios de falta de base legal, ausencia o insuficiencia de motivos y desnaturalización por una falta aplicación del Principio Octavo del Codigo de Trabajo; que por tanto, la sentencia impugnada debe ser casada por causa de incompetencia y en virtud del articulo 20 en su parrafo final de la Ley de Procedimiento de Casación, disponer el envio del asunto, por ante el Tribunal Laboral que debe conocer, o sea el Juzgado de Paz del Distrito Nacional; pero,

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos del expediente ponen de manifiesto, gue en la especie no se trata de la procedencia o no del desahucio, sino propiamente de una reclamción de daños y perjuicios, y en consecuencia, la Corte a-qua, procedio correctamente, cuando para el rechazamiento, de la excepción de incompetencia, que fue propuesta, por la hoy recurente, se expreso como sigue: "que en cuanto a la excepción de incompetencia propuesta por la intimante, precede rechazarla por improcedente y mal fundada, ya que toda demands en reparación de daños y perjuicios fundamentada en el abuso de derecho es competencia de los Tribunales ordinarios"; que en consecuencia, este primer medio que se examina, se desestima por improcedente y mal fundado;

Considerando, que la recurrente, en el desarrollo de sus medios, segundo, tercero, cuarto y quinto, que por su estrecha relación se reunen para su exarnen, alega en sintesis, que C.T. de G., hoy recurrida, no podia considerar como use abusivo del derecho que el Banco tenia, de poner termino al contrato de trabajo, existente entre ellos, mediante el desahucio, sobre el solo fundamento de que ella estaba enferma cuando fue desahuciada, puesto que en el peor de los casos, que hubiese sido el despido imputando de la comisión de una falta, y esta no se hubiese comprobado, ello no le daba derecho a reclamar tampoco dalios y perjuicios, sino que la unica reclamación que hubiese podido hacer validamente en dicho caso era, la de que se le pagasen las prestaciones que acuerda la ley, cuando surge contención y el despido no se justifica; que lo que es incuescionable, era que si el patrono ponIa termino al contrato ejerciendo el derecho de desahucio mientras la trabaiadora estuviese disfrutando de licencia, esta debia percibir los salarios que le correspondian al tiempo del disfrute de su licencia mss los que les correspondian como consecuencia de las disposiciones del Codigo de Trabajo, cuando se pone termino al contrato por el desahucio ejercido por el patrono, todo lo cual ha sido satisfecho, en el caso, no habiendo discusión sobre este punto; que quien alega la existenca de un abuso de derecho, en una situación determinada, debe establecer de manera inequivoca, que el agente titular de ese derecho, lo ha ejercido con intención culpable para perjudicar a otro, lo que ha sido admitido asi por jurisprudencia constante; asi es que en el presence caso, la reclamante, "G.", debia probar y no lo ha hecho que la actual recurrente, tuvo la intención, el proposito perverso de causarle daño al dar por terminadas sus relaciones de trabajo con ella; que las certificaciones medicas que se han aportado solo prueban el hecho, no discutido por ninguna de las partes, de que la recurrida "G.", estaba enferma desde antes del desahucio, y que siguio enferma despues del mismo; pero el ultimo Certificado no prueba que la enfermedad fuera una consecuencia directa del desahucio; pero aim asi habria que establecer, que el Banco, actuo con un evidente proposito malsano de causar grave perjuicio a la "G.", privandola de su empleo, lo que se repite, no se ha establecido; que todo lo dicho conduce a admitir, que mientras esten vigentes las disposiciones de los articulos 68 y 69 del Codigo de Trabajo, cualquiera de las partes puede ponerle fin a la relación de trabajo sujetandose a las condiciones y requisitos exigidos por el Codigo de Trabajo para esa forma de terminación; que lo que establece el principio de dicho Codigo sobre que es ilicito el abuso de derecho, nadie lo discute, pero quien demanda a base de esto, debe aportar la prueba de ese abuso, y esa prueba no se ha hecho, ni podria hacerse mediante simples afirmaciones de la parte interesada; termina la recurrente, alegando que aseverar que el Banco desahucio a la demandante, a sabiendas de que ese hecho era susceptible de empeorar la salud de la antigua empleada, es atribuirle la comisión de un hecho intencional mediante una vaga, imprecisa e ilegal presunción de mala fe, y en derecho la mala fe no se presume; que es tambien desnaturalizar los hechos, pues el Banco no ha incurrido en dodo alguno ni en error grosero al ejercer la forma legitima las prerrogativas que la ley acuerda tanto al patrono como al trabajador; que por otra parte al conceder una indemnización en las condiciones ya enunciadas, sin dar los verdaderos motivos pertientes y justificativos de esa excepcional circunstancia, los jueces del fondo incurrieron en la sentencia impugnada, tanto en la violación de los articulos 1315, 1382 y 1383 del Codigo Civil, como en los vicios de falta de base lega, insuficiencia de motivos y desnaturalización de los hechos, y en consecuencia la sentencia debe ser casada;

Considerando, a los terminos de los articulos 68 y 69 del Codigo de Trabajo, que el "Desahucio es el acto por el cual una de as partes ejerce el derecho de poner termino a un contrato por tiempo indefinido; En el contrato por tiempo indefinido cada una de las partes puede ponerle termino, sin alegar causa, cuando estime conveniente, aum durante la suspensión del contrato";

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos del expediente ponen de manifiesto, que la Corte a-qua, para acoger la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por Carmen Then de Guerrero contra The, Bank of Nova Scotia, dio como unico motivo, "que por las pruebas aportadas por la demandante, se establece, que es indiscutible la falta cometida por la hoy recurrente The Bank of Nova Scotia en perjuicio de la demandante, ya que esta disolvio unilateralmente el contrato de trabajo existente entre ambas, sin justificación alguna, no apreciando los eficientes servicios prestados por Then de Guerrero, hoy recurrida, durante 12 anos ininterrumpidos, con la agravante de que cuando esto ocurria ella estaba disfrutando de una licencia; que la responsabilidad civil a cargo de The Bank of Nova Scotia, o sea la falta precedentemente expuesta, la cual ha originado graves daños a su ex-empleada C.T. de Guerrero, esta ampliamente demostrada por las pruebas que la disertan, sin que el Banco haya podido contestarla con argumentos aceptables; que en el caso ocurrente, la actuación del Banco, constituye una falta equivalente al dolo, ya que conocia el estado de deterioro de salub de la intimada, hoy recurrida, puesto que le habia concedido la licencia correspondiente, para que se repusiera de su dolencia, y encontrandose en esas condiciones, fue que el Banco ejercio el derecho de desahucio;

Considerando, que tal como lo alega la recurrente, los motivos de la Corte a-qua, para justificar la demanda en daños y perjuicios de que se trata no son suficientes y pertinentes para justificar dicho fallo, pues la misma recurrida admite, que nada se oponia a que el desahucio fuese operado estando ella en estado de suspensión, por la licencia que se le habia concedido, ya que ello asi está permitido por la ley, Pero, que la recurrente, el Banco, habia actuado en forma dolosa con la intención marcada de ocasionarle un perjuico, y resulta que esto ultimo no se desprende de los hechos dados por establecidos por la Corte a-qua, por lo que hay que admitir que esta Corte, sin necesidad de ponderar los demas medios invocados por la recurrente, al no estar en tales circunstancias en condiciones de determinar si la ley ha sido no bien aplicada; procede casar la sentencia impugnada por falta de base legal;

Considerando, que cuando se casa una sentencia por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 5 de septiembre de 1978, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envia dicho asunto por ante la Corte de Apelación de San Pedro de Macoris; Segundo: Compensa las costas entre las partes.

Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., E.C. hijo. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. F.E.C. hijo.

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