Sentencia nº 017-1996 de Tribunal Contencioso Tributario, 29 de Noviembre de 1996

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1996

FECHA 29/11/1996

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) DR. E.C.M.

ABOGADO (S) DR. F.J.R.T.

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En Nombre de la República

En Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), años 152° de la Independencia y 133° de la Restauración

El Tribunal Contencioso Tributario, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., s/n del sector de Los Mameyes, Jurisdicción del Distrito Nacional, con la presencia de sus Jueces A.R.M., P.; A.C.P., V.; M.C.B., M.A.R. y J.C.E.; asistidos de la infrascrita secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, y en audiencia publica la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso administrativo interpuesto por el doctor E.C.M., dominicano, mayor de edad, casado, abogado y profesor universitario domiciliado y residente en esta ciudad, portador de la cédula personal de identidad número 50777, serie lra., debidamente representado por los doctores F.J.R.T., portador de la cédula de identidad personal No. 45081, y M.A.T. portadora de la cédula de identidad personal No. 30652, serie lra., con domicilio abierto en esta ciudad; contra la Resolución No. 547/93 de fecha 9 de junio de 1993 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas

Vista y leída la instancia de fecha veintidós (22) de junio del año mil novecientos noventa y tres (1993), suscrita por los doctores F.J.R.T. y M.A.T. en sus aludidas calidades, la cual dice en sus conclusiones lo siguiente: "PRIMERO: Acoger como bueno y valido en cuanto a la forma el presente recurso contencioso-administrativo, sin el pago previo del impuesto correspondiente, en razón de que la disposición del artículo 8 de la Ley 1494 es únicamente aplicable cuando el propósito del recurso es la impugnación de los impuestos, tasas, multas, derechos o recargos, que no constituye el motivo del presente recurso; SEGUNDO: En cuanto al fondo, revocar la resolución numero 547/93, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas que rechazo el recurso interpuesto por el exponente y confirmo en todas sus partes el pliego de modificaciones y liquidación sucesoral del 3 de enero de 1992, dictada por el Director General de Rentas Internas en relación con los bienes relictos por la finada C.M.V.C.; TERCERO: Obrando por contrario imperio, admitir que las deudas por concepto de préstamos con el Banco Agrícola de...

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