Sentencia nº 060-1997 de Tribunal Contencioso Tributario, 28 de Noviembre de 1997

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1997

FECHA 28/11/1997

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) LABORATORIOS WARNER CHILCOTT, S. A

ABOGADO (S) LIC. L.M.P.

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

Sentencia No. 60-97

En Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración de la República

El Tribunal Contencioso-Tributario, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del Sector Los Mameyes, de esta ciudad, con la presencia de sus Jueces: A.R.M., A.C.P., M.C.B., M.A.R.C. y J.C.E., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso-tributario y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-tributario, interpuesto por la firma Laboratorios Warner Chilcott, S.A., sociedad comercial, organizada y existente conforme lo establecen las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la avenida J.F.K. No. 10, de esta ciudad, debidamente representada por el señor J.M.P., entidad que tiene como abogado constituido y apoderado especial, al Lic. L.M.P., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0089176-1, con estudio profesional abierto en la calle M.K.A., número 52, del E.N., de ésta ciudad, contra la Resolución No. 641-95 de fecha 8 de diciembre de 1995, dictada por el Secretario de Estado de Finanzas

Vista y leída la instancia introductiva del recurso contencioso-tributario de fecha 22 de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), suscrita por el Lic. L.M.P., en su calidad señalada, cuyas conclusiones dicen lo siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, admitir como regular el presente recurso contencioso-tributario por haber sido interpuesto en tiempo hábil y en cumplimiento estricto con las formalidades previstas en los artículos 139 al 145 del Código Tributario de la República Dominicana, Ley No. 11-92 del 1992, en particular el pago previo de los impuestos a que se contrae la resolución recurrida; SEGUNDO: En cuanto al fondo, revocar la Resolución No. 641/95 del 8 de diciembre de 1995, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, en lo que concierne a gastos de intereses no admitidos por la suma de RD$501,774.00; incentivo forestal no admitido por la suma de RD$3,000,000.00; cargos por mora por la suma de RD$978,558.00; y error grosero por la suma de RD$898,085.00; ordenando en consecuencia que se admitan como deducibles los gastos de intereses por la suma de RD$501,774.00, la inversión forestal por la suma de RD$3,000,000.00 y la consecuente eliminación de los recargos por mora y error grosero; TERCERO: Por vía de consecuencia limitar la impugnación hecha al ejercicio fiscal 1989-1990 de la recurrente, a las partidas por gastos de indemnización por la suma de RD$118,895.00; gastos ajenos a las actividades de la empresa por la suma de RD$275,276.00; y gastos de impuestos no admitidos por la suma de RD$8,273.00; procediéndose al reajuste del monto total a pagar previa deducción de las partidas cuya impugnación ha sido rechazada, así como de los recargos, intereses y mora correspondientes; CUARTO: Que en vista de que la recurrente ha tenido que dar cumplimiento al artículo 143 del Código Tributario y ha debido pagar la suma de RD$3,880,353.00, según se comprueba por el recibo No. 130526 que se anexa, se ordene a la Dirección General del Impuesto sobre la Renta que las diferencias pagadas en exceso sean acreditadas a favor de la recurrente para el pago de cualquier deuda fiscal existente o que pueda generarse en el futuro; QUINTO: Que se proceda a solicitar y obtener de la Secretaría de Estado de Finanzas, todos y cada uno de los originales de los documentos depositados por la recurrente con ocasión del recurso jerárquico que interpusiera ante dicha Secretaría en fecha 10 de agosto de 1995, a fin de que sean examinados por este Tribunal Contencioso-Tributario, conjuntamente con el presente escrito y las copias de dichos documentos que se anexan; SEXTO: Que se reserve a la recurrente el derecho a producir un escrito de réplica a los argumentos que pueda producir el Procurador General Tributario o la parte contraria, así como aportar nuevos documentos que puedan servir de apoyo a sus medios de defensa por aplicación del artículo 162 del Código Tributario"

Visto y leído el Auto No. 46-96, de fecha...

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