Sentencia nº 032-1999 de Tribunal Contencioso Tributario, 30 de Junio de 1999

Fecha de Resolución30 de Junio de 1999

FECHA 30/6/1999

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) TELEVICENTRO, S. A

ABOGADO (S) M.M.C.A., S. A

RECURRIDO (S)

ABOGADO (S)

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

Republica Dominicana

En nombre de la República

Sentencia No. 32-99

En Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, de jurisdicción nacional, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector Los Mameyes, de esta ciudad, con la presencia de sus Jueces: S.H.M., Y.D.M.K., M.A.R.C., J.A.H.P. y J.C.E., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso-tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-tributario interpuesto por Televicentro, S.A., sociedad comercial legalmente constituida de conformidad con las leyes de 1a República Dominicana, con su domicilio social en la avenida W.C., esquilla P.H., debidamente representada por su presidente Sr. V.H.D.S., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1020626-5, domiciliado y residente en esta ciudad, quien tiene como abogado constituido y apoderado a la firma M. M. Consultores Asociados, S.A., con domicilio social en la Av. México, Edificio #57, apartamento 104, del sector de S.C., de esta ciudad, donde la recurrente hace formal elección de domicilio, para todos los fines y consecuencias del presente recurso, quien designa como abogado apoderado a la Licda. M.N.M.D., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0494323-8, contra la Resolución No. 432-98 de fecha 4 de noviembre de 1998, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas

Vista y leída la instancia introductiva del recurso de fecha 2 de diciembre de 1998, suscrita por el Sr. V.H.D.S., en calidad de presidente, y la Licda. M.N.M.D., abogada apoderada, de generales anotadas, y depositada en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en fecha 3 de diciembre de 1998, cuyas conclusiones son las siguientes: "Primero: Acoger como bueno y válido el presente recurso por haber sido interpuesto en tiempo hábil; Segundo: Que se declare recibible, en cuanto a la forma, aún sin haber cumplido con las disposiciones de los artículos 80 y 143 del Código Tributario, que crea el solve et repete, ya que esta regla ha sido declarado inconstitucional por ese honorable tribunal, mediante Sentencia No. 01/09 de fecha 9 de enero de 1998; Tercero: En cuanto al fondo, se modifique la Resolución Jerárquica No. 432-98, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas de fecha 4 de noviembre de 1998, ya que en sus motivaciones se limito a mantener pura y simple las decisiones de la Dirección General de Impuesto sobre la Renta, hoy Impuestos Internos, sin analizar los aspectos determinantes en la materialización del hecho imponible, pues la base para la determinación de la renta imponible es incierta al incluir en ella valores depositados en las cuentas bancarias de la compañía que no se originaron en las operaciones concernientes al giro del negocio, además de que el porcentaje de beneficio neto imponible no se corresponde con la real materialización del hecho imponible en este tipo de negocios, por las postísimas razones expuestas en el presente recurso; Cuarto: Que para determinación de la base imponible, en la estimación de la renta en los ejercicios fiscales del 1ro. de julio al 30 de junio de 1992-93, y 1993-94, de los depósitos totales sean segregadas las partidas correspondientes a depósitos por préstamos bancarios, por prestamos informales, predepósitos por cheques devueltos e ingresos por ventas de activos que no constituían propiedad de la empresa, previo a determinar el porcentaje para calcular la renta neta imponible; Quinto: Que para cálculo de la renta neta imponible, se asuma no más de un 10% como porcentaje de beneficio neto imponible, aún estando por encima de los promedios presentados por las empresas del ramo, mantiene la adecuada correlación con las estimaciones presuntivas que de manera específica fija el Código Tributario, en sus artículos 274, 275, 276 y 277, para actividades donde no se exige una contabilidad organizada para determinar la renta neta imponible; Sexto: Ordenar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 164 del Código Tributario una verificación técnica de nuestros alegatos y hechos, como medida de instrucción necesaria para el esclarecimiento de los hechos y/o permitir la asistencia de nuestro representante en las audiencias a ser celebradas en el conocimiento de este caso por ese honorable tribunal"

Visto y leído el Auto No. 157-98 de fecha 4 de diciembre de 1998 del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 150 del Código Tributario (Ley No l l-92) del 16 de mayo de 1992

Visto y leído el Dictamen No. 07-99 de fecha 20 de enero de 1999 del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: "Unico: Declarar irrecibible e inadmisible el recurso contencioso-tributario interpuesto por Televicentro, S.A., contra la Resolución No. 432-98 dictada en fecha 4 de noviembre de 1998 por la Secretaría de Estado de Finanzas, por violación a los artículos 63, 80, 143 y 158 de la Ley 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992 (Código Tributario)"

Visto y leído el Auto No. 07-99 de fecha 22 de enero de 1999 de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo el dictamen ut supraindicado a la recurrente, para los fines procedentes

Visto y leído el escrito de réplica de la recurrente al Dictamen No. 07-99 de fecha 20 de enero de 1999, suscrito por Sr. V.H.D.S., en calidad de presidente y Licda. M.N.M.D., abogada apoderada, y depositado en la Secretaria del Tribunal Contencioso-Tributario en fecha 5 febrero de 1999, cuyas conclusiones son las...

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