Sumario de las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia

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"Sumario de las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia"

Julio Miguel Castaño Guzman

JULIO 1999 continuación

ACTAS DEL ESTADO CIVIL: Faltas en que incurran los oficiales del Estado Civil. Consecuencias de estas faltas: No pueden lesionar los derechos de las personas cuya filiación ha sido establecida.

Considerando, que el examen del fallo recurrido pone de manifiesto que el Tribunal a-quo después de reproducir en el segundo considerando, los fundamentos de las conclusiones de los recurrentes, expresa que la Suprema Corte de Justicia ha sentado el criterio de que las faltas en que incurran los oficiales del Estado Civil, no pueden lesionar los derechos de las personas cuya filiación ha sido establecida; que es evidente que el Tribunal a-quo reconoció y admitió las irregularidades denunciadas por los recurrentes en el procedimiento de reconstrucción del acta de nacimiento del finado señor SAS; que al no tomar ese documento en cuenta como fundamento esencial de %u decisión sino apoyarse en otros medios de prueba, tal como resulta del examen de la sentencia impugnada, al tribunal a-quo tenía que dar otros motivos que los que ha expuesto en la decisión, los cuales resultan suficientes y congruentes para justificar lo decidido en ese aspecto, por lo que el primer medio, letra (a) del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado.

Boletín Judicial No. 1064.615. 14 julio del 1999.

AUTO QUE APRUEBA ESTADO DE GASTOS Y HONORARIOS: inadmisible el Recurso de Casación contra el mismo. Artículo 11 de la Ley No. 302 sobre Honorarios de Abogados.

Considerando, que en la especie se trata de un recurso de casación intentado contra un auto del Juez Presidente de la Corte de Trabajo de San Francisco de Macorís, que decidió sobre una impugnación a un auto dictado por el Juez Presidente del Juzgado de Trabajo de San Francisco de Macorís, que aprobó un estado de gastos y honorarios presentado por el recurrido; que en virtud de las disposiciones del referido artículo 11 de la Ley No. 302 modificado, la decisión impugnada no es susceptible de ningún recurso, razón por la cual el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible.

Boletín Judicial No. 1064.651. Volumen II. 14 julio del 1999.

COMPARECENCIA PERSONAL DE LAS PARTES: Ordenarla corresponde a las facultades de los jueces del fondo. Rechazada en el presente caso sobre la base del fundamento de que los recurrentes pretendían con él lograr un juramento decisorio, improcedente en las demandas por prestaciones laborales, por estar en cuestionamiento el crédito reclamado.-

Considerando, que la comparecencia personal cae dentro de las facultades privativas de los jueces del fondo, quienes son los que pueden apreciar cuando procede dictar esa medida y cuando no, sin que el rechazo de un pedimento en ese sentido constituya violación al derecho de defensa del impetrante;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, rechazó el pedimento formulado bajo el fundamento de que los recurrentes pretendían con él lograr un juramento decisorio, improcedente en las demandas por prestaciones laborales, por estar en cuestionamiento el crédito reclamado, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Boletín Judicial No. 1064.687. Volumen II. 21 julio del 1999.

CONTRATO DE COMISION: Materia Laboral. Este contrato no está determinado por la forma en que el comisionista recibe el pago, sino en la circunstancia de que éste realiza operaciones comerciales por cuenta de otro, pero actuando en su propio nombre o bajo un nombre social.

CONTRATO DE COMISION: La comisión es una forma comercial del mandato, que se distingue del trabajador por comisión quien presta un servicio subordinado.

Considerando, que el contrato de comisión, no lo determina la forma en que recibe el pago el comisionista, sino la circunstancia, de que éste realiza operaciones comerciales por cuenta de otro, pero actuando en su propio nombre o bajo un nombre social, siendo la comisión una forma comercial del mandato que se distingue del trabajador por comisión, porque éste presta un servicio subordinado, que se remunera en base al pago de un por ciento del valor que representa el producto de su actividad laboral;

Considerando, que en esa virtud la forma en que el recurrente recibía su remuneración, no lo convertía en un comisionista, ni dejaba presumir la existencia del contrato de trabajo, el cual la Cámara a-qua debía darlo por establecido, si la demandada no probaba otro tipo de relación contractual;

Considerando, que la sentencia impugnada no da motivos pertinentes, para eliminar la presunción del contrato que operaba en beneficio del recurrente, desde el momento en que se estableció la prestación de su servicio personal, lo que hace que la misma carezca de base legal y de motivos suficientes y pertinentes, que determinan su casación, sin necesidad de examinar el otro medio del recurso.

Boletín Judicial No. 1064.692. Volumen II. 21 julio del 1999.

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES: VALOR. El uso de un criterio de la SCJ por un tribunal no significa que este haya juzgado por vía de analogía, sino es para fortalecer su propio criterio. No existe violación a la ley como tampoco si el tribunal tiene un criterio diferente.

Considerando, que por otra parte el hecho de que un tribunal haga uso de un criterio emitido en una decisión cualquiera por ésta Suprema Corte de Justicia en otros casos similares, no quiere decir que ese tribunal haya juzgado por vía de analogía, sino que para fortalecer su criterio respecto del caso que conoce hace mención del precedente jurisprudencial, lo que no constituye una violación a la ley, como tampoco lo sería el caso en que un tribunal se niegue a aplicar un criterio jurisprudencial precedente, si entiende por el contrario que el mismo no se ajusta a la especie de que conoce.

Boletín Judicial No. 1064.615; Volumen II. 14 julio del 1999.

DESPIDO: Admisión del hecho del despido por parte del empleador. Obligación de probar las faltas que sirvieron de fundamento al mismo.

Considerando, que cuando el empleador admite haber despedido un trabajador, adquiere la obligación de probar las faltas que sirvieron de fundamento para la terminación del contrato de trabajo, sin cuya prueba el despido no podrá ser declarado justificado.

Boletín Judicial No. 1064.630; Volumen II. 14 julio del 1999.

DESPIDO: Admisión del hecho del despido por parte del empleador. Si la causal del despido es la inasistencia corresponde al empleador demostrarla.

Considerando, que si la causal invocada es la inasistencia a sus labores de parte del trabajador, el empleador tiene que demostrar que éste no asistió a sus labores, no quedando liberado por el hecho de que el trabajador alega haber asistido a sus labores, en vista, no tan sólo de que las faltas son invocadas por el empleador, sino porque es éste el que tiene los medios materiales para demostrar la inasistencia de un trabajador.

Boletín Judicial No. 1064.630; Volumen II. 14 julio del 1999.

DESPIDO: Prueba de la justa causa. Corresponde al empleador probar la justa causa solamente cuando el hecho del despido ha sido probado.

Considerando, que la sentencia impugnada declara injustificados los despidos de los trabajadores, bajo el fundamento de que según certificación del Departamento de Trabajo, el empleador no comunicó dichos despidos;

Considerando, que sólo cuando el despido ha sido establecido es que el empleador está obligado a probar la justa causa del mismo; que en la sentencia impugnada no hay constancia de que los despidos hayan sido probados por los demandantes y las circunstancias en que estos se produjeron, lo que deja a la sentencia carente de motivos y de base legal, por lo que debe ser casada.

Boletín Judicial No. 1064.610.- Volumen II. 14 julio del 1999.

DESPIDO: Prueba de la Justa Causa. Sólo corresponde al empleador probar la justa causa del despido cuando el hecho del mismo ha sido establecido.

Considerando, que sólo cuando el despido ha sido establecido es que el empleador está obligado a probar la justa causa del mismo; que en la sentencia impugnada no hay constancia de que el despido haya sido probado por el...

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