Sumario de las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia

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"Sumario de las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia"

Julio Castaño Guzmán

OCTUBRE 1999 continuación

RECOMPENSAS A IA COMUNIDAD ENTRE ESPOSOS: Parte del precio de la compra del inmueble adquirido antes del matrimonio fue pagado después de la celebración del matrimonio con dineros de la comunidad. Aplicación del Artículo 1437 del Código Civil.

Considerando, que conforme lo establece el artículo 1583 del Código Civil, la venta se perfecciona entre las partes y la propiedad es adquirida de derecho por el comprador, desde que se ha convenido sobre la cosa y el precio, aunque la misma no haya sido entregada ni pagada; que no existe controversia sobre el punto de que la compraventa del primer inmueble adquirido por la recurrente tuvo lugar antes de ésta contraer matrimonio con el recurrido; que de acuerdo con la señalada disposición y tal y como alega la recurrente, el inmueble de que se trata fue adquirido por ella desde que se convino esa operación, quedando únicamente pendiente el pago de una parte del precio, o lo que es lo mismo, subsistiendo a su cargo, como compradora, una deuda, que luego fue pagada durante la vigencia de la comunidad; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada y en el considerando citado se expresa que efectivamente, como se comprueba por los documentos del proceso, con relación a ese inmueble, ella había pagado la suma de RD$2,000.00 antes de la celebración del matrimonio, del precio de RD$13,000.00 de su valor, que los RD$11,000.00 restantes, fueron pagados durante la vigencia del matrimonio, con dinero proveniente de la comunidad, y concluye afirmando que por este hecho: la apelante tiene derecho a una recompensa de conformidad con el articulo 1437 del Código Civil, en relación con los RD$2,000.00 pagados por ella como anticipo del precio, antes de la solemnidad del matrimonio, la que debe recuperar en la forma que establece la ley en la partición y liquidación de la comunidad";

Considerando, que conforme dispone el articulo 1437 del Código Civil: "Se debe la recompensa, siempre que se haya tomado de la comunidad una suma, ya sea esta para pago de deudas o cargas personales a cualquiera de los cónyuges, tales como el valor o parte del valor de un inmueble que es de su propiedad, o liberación de servidumbres reales; o bien para la reivindicación, conservación y mejora de sus bienes personales, y generalmente siempre que uno de los esposos ha sacado algo de la comunidad en provecho propio"; que como se advierte, contrario a lo estatuido por la sentencia impugnada, y por la aplicación del texto legal citado, es la recurrente, que habiendo tomado de la comunidad, como se pudo establecer, una suma para el pago de parte del precio de un inmueble de su propiedad, quien debe la recompensa a la comunidad de la que ha extraído un valor en provecho propio, y no como erróneamente lo entendió la Corte a-quo, medio de puro derecho que suple la Suprema Corte de Justicia, por lo que la sentencia recurrida debe ser casada sin necesidad de ponderar los demás medios del recurso.

Boletín Judicial No. 1067.143. Volumen 1.

Sentencia No. 15. 27 Octubre del 1999.

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