El silencio de las partes en el marco de su comparecencia personal ante los tribunales civiles y la aducida inconstitucionalidad del art. 72 de la ley 834 de 1978
Autor | Édynson Alarcón, M.A. |
Cargo | Magistrado de la Corte de Apelación del D. N. Máster en Propiedad Intelectual de la Universidad Carlos III de Madrid Especialista en Derecho Judicial Profesor de Procedimiento Civil UNIBE, PUCMM, UCE y ENJ |
Páginas | 23-29 |
PROCESAL CIVIL
EL SILENCIO DE LAS PARTES EN EL MARCO DE SU COMPARECENCIA
PERSONAL ANTE LOS TRIBUNALES CIVILES Y LA ADUCIDA
INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 72 DE LA LEY 834 DE 1978
Por Édynson Alarcón, M.A.
Magistrado de la Corte de Apelación del D. N.
Máster en Propiedad Intelectual de la Universidad Carlos III de Madrid
Especialista en Derecho Judicial
Profesor de Procedimiento Civil UNIBE, PUCMM, UCE y ENJ
RESUMEN
Se analiza la incidencia de laficta confessio o confesión presunta en el marco de
aplicación del art. 72 de la Ley 834 de 1978 y su no conflictividad, respecto del
procedimiento civil, ni con el principio constitucional de no autoincriminación
ni con la noción del debido proceso.
PALABRAS CLAVES:
Silencio, confesión, confesión ficta, medida de instrucción, comparecencia
personal de las partes, prueba, principio de prueba por escrito, defecto,
presunción, Constitución, no autoincriminación, debido proceso, defensa,
igualdad, procedimiento civil, República Dominicana.
1
Deacuerdocon elartículo72de laLey 834 de 1978,“el juezpuede sacar
cualquierconsecuenciadederechodelasdeclaracionesde las partes,dela
ausencia o de la negativa a responder de una de ellas y considerar esta como
equivalente a un principio de prueba por escrito”. Esta disposición, sobre todo
en lo concerniente a los posibles efectos y derivaciones procesales del silencio,
cuando quien se ampara en él es uno de los litigantes durante su comparecencia
personal, sea que se abstenga de presentarse al interrogatorio o que, habiéndolo
hecho, se resista a responder sobre aquello que se le pregunta, recoge nuestra
versión, tomada del molde francés, de la doctrina de la ficta confessio o, en buen
castellano, de la confesión ficta, tácita o presunta.
Tanto en Francia (art. 198 NCPC) como entre nosotros el modelo de la ficta
admissio, como también se le conoce en derecho comparado, se corresponde con
una trasposición mucho más ligera y atemperada que la vigente en España1y
1 Arts. 304 y 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España.
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