Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Agosto de 2007.

Número de resolución1
Fecha01 Agosto 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1/8/2007

Materia: Constitucional

Recurrente(s): J.A.M.R.

Abogado(s): L.. R.M.P.D.

Recurrido(s):

Abogados(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de agosto de 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, actuando como Tribunal Constitucional, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción en declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 3 de la Ley núm. 79-00, del 25 de septiembre de 2000, que crea el Consejo Dominicano del Café (CODOCAFE) y del Reglamento sobre la Elección de los Representantes de las Sociedades de Caficultores, ante la junta directiva del Consejo Dominicano del Café, del 31 de enero de 2003, intentada por J.A.M.R., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad;

Vista la instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de abril de 2003, suscrita por el Dr. J.A.M.R., en representación de sí mismo, con estudio profesional abierto en la calle Dr. D. núm. 208, del sector G., de esta ciudad, que concluye así: ?Primero: Declarar buena y válida la presente acción en inconstitucionalidad por haber sido hecha conforme a la Constitución de la República; Segundo: Declarar no conforme con la Constitución, por violar sus artículos 8, inciso 7; 12 y 100, el artículo 3 de la Ley No. 79-00 del 25 de septiembre del 2000, así como el Reglamento sobre la Elección de los Representantes de las Sociedades de Caficultores ante la junta directiva del Consejo Dominicano del Café (CODOCAFE), por no permitir la participación de representantes independientes de caficultores?;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Lic. R.M.P.D., depositado el 14 de mayo de 2003, a nombre del Consejo Dominicano del Café (CODOCAFE), solicitando rechazar la acción en inconstitucionalidad;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, del 31 de marzo de 2004, el cual termina así: ?Que procede dejar la decisión a la soberana apreciación de los jueces de la Suprema Corte de Justicia?;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el impetrante, así como los artículos 67, inciso 1ro. de la Constitución de la República y 13 de la Ley núm. 156 de 1997;

Considerando , que la acción de que se trata plantea a esta Corte la inconstitucionalidad del artículo 3 de la Ley núm. 79-00 y del Reglamento dictado por la junta directiva del Consejo Dominicano del Café (CODOCAFE), intentada, como se dice, por J.A.M.R., actuando como parte interesada;

Considerando , que es competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con el artículo 67, inciso 1 de la Constitución de la República, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia de la constitucionalidad de las leyes, a solicitud del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada; que esa disposición ha sido interpretada en el sentido de que su alcance debe comprender no sólo a la ley strictu sensu, sino que el mismo debe extenderse a aquellos actos que emanan de los funcionarios que detentan el poder político y la administración del Estado, actos que están enunciados, en principio, por el artículo 46 de la Constitución; que en la especie, la acción del impetrante abarca al artículo 3 de la Ley núm. 79-00, del 25 de septiembre de 2000, que crea el Consejo Dominicano del Café (CODOCAFE), y al Reglamento sobre la elección de los representantes de las sociedades de caficultores ante la junta directiva del Consejo Dominicano del Café, dictado por dicha junta directiva el 28 de marzo de 2003;

Considerando , que si bien es cierto que el Reglamento en cuestión no fue emitido directamente por uno de los poderes públicos, como es el caso del artículo 3 de la Ley núm. 79-00, sino por la junta directiva del Consejo Dominicano del Café (CODOCAFE), vale decir, por un órgano autónomo descentralizado del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, al amparo del artículo 9 de esta ley que dispone: ?La presente ley faculta a la junta directiva del CODOCAFE a crear los reglamentos y normas necesarias para su óptimo desarrollo y funcionamiento, así como también realizar el cobro de RD$1.00 por cada quintal de café que produzcan sus miembros. Estos fondos irán directamente a aumentar los ingresos de CODOCAFE?, esa disposición de la norma autorizando al órgano creado por ella con categoría de entidad de derecho público, a reglamentar la ley de un modo general para su desarrollo y funcionamiento, es lo que los autores denominan ?reglamento invitado? el cual sólo puede producirse por una expresa invitación del legislador, como ocurre en la especie, lo que lo convierte en una mera derivación o prolongación de la ley cuyo control jurisdiccional no tiene un tratamiento diferente al de la propia ley y, por tanto, al igual que ésta, puede ser atacado por inconstitucional por vía directa ante la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con los principios de nuestro Derecho Constitucional; que con anterioridad, aunque por vía difusa, esta Suprema Corte de Justicia había rechazado un recurso de casación interpuesto contra una sentencia emitida por la Cámara de Cuentas de la República, en funciones de Tribunal Superior Administrativo que, a su vez, había declarado la inconstitucionalidad del Reglamento para la Selección de Médicos por Concurso de la Asociación Médica Dominicana, Inc., es decir, de un instrumento similar, por ser contrario a los artículos 46 y 47 de la Constitución (Sent. 10-7-91, B.J. 968, p. 831), por lo que procede su examen conjuntamente con el cuestionado artículo 3 de la Ley núm. 79-00;

Considerando , que el impetrante alega, en síntesis, lo siguiente: ?que la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley núm. 79-00, que hace obligatorio que todos los representantes del sector privado cafetalero estén incorporados o asociados vulnera una serie de preceptos constitucionales como son, el establecido en el artículo 8, párrafo 7, que instaura la libertad de asociación; el establecido en el artículo 8, inciso 12 que consagra la libertad de empresa y el artículo 100, ya que el grueso del cultivo del café es realizado por productores independientes, los que al estar excluidos del Consejo del Café por el sólo hecho de no estar asociados, se les lesiona su legítimo derecho a formar parte y estar representados en dicho organismo, que es el que regula las relaciones entre todos los que intervienen en el cultivo, manejo y comercialización de dicho producto, lo que es violatorio de los referidos preceptos constitucionales?;

Considerando , que el artículo 3 de la Ley núm. 79-00, del 25 de septiembre de 2000, que crea el Consejo Dominicano del Café (CODOCAFE), dispone lo siguiente: ?El Codocafé tendrá una junta directiva presidida por el Secretario de Estado de Agricultura (SEA), el Instituto Agrario Dominicano (IAD), el Banco Agrícola de la República Dominicana (BAGRICOLA), el Director General de Foresta, con voz y voto, cinco (5) representantes de organizaciones de productores privados incorporados, cinco (5) representantes de pequeños productores asociados, un (1) representante del café orgánico certificado, que pertenezca a organizaciones incorporadas, dos (2) representantes de los exportadores, un (1) representante de los torrefactores y el director ejecutivo. Esos cargos serán honoríficos a excepción de este último. Los cinco representantes de los productores privados incorporados y los cinco representantes de los pequeños productores asociados, serán escogidos por la mayoría de las directivas de sus respectivas entidades. Párrafo: Los miembros de la junta directiva ejercerán sus funciones por un período de dos (2) años, de manera honorífica, pudiendo ser reelectos por dos períodos consecutivos?;

Considerando , que dentro de los derechos fundamentales del individuo tutelados por la Constitución se encuentran: la libertad de asociación y de comercio, consagrados por el artículo 8, numerales 7 y 12, respectivamente, que reconocen a sus titulares el derecho de actuar libremente dentro del ámbito establecido por dichos textos, sin interferencias de los poderes públicos y sin otras limitaciones que las provenientes de la ley; que asimismo figura en el catálogo de esas prerrogativas previstas en nuestra Carta Magna, la contenida en su artículo 100 que se refiere a la condena de todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos ante la ley;

Considerando , que el artículo 3 de la Ley núm. 79-00, del 25 de septiembre de 2000, mediante la cual se crea el Consejo Dominicano del Café (CODOCAFE), como entidad autónoma y descentralizada del Estado, con patrimonio propio y personalidad jurídica, para el diseño y planificación de la política cafetalera nacional, así como el Reglamento dictado por la junta directiva del CODOCAFE para su desarrollo y funcionamiento, en virtud de la facultad que le confirió el artículo 9 de la citada ley, son argüidos de inconstitucionalidad por el impetrante al entender que vulneran los cánones constitucionales antes referidos;

Considerando , que en su escrito de defensa el Consejo Dominicano del Café (CODOCAFE) sostiene que la conformación de la Junta Directiva, contenida en el artículo 3 de la Ley núm. 79-00, fue establecida por el Congreso Nacional en ejercicio de la atribución constitucional que le confiere la facultad de legislar como poder independiente del Estado; que como se puede observar, en el citado artículo se prevé que para ser representante de los productores en la junta directiva del Consejo Dominicano del Café (CODOCAFE), se debe estar ?asociado?; que la libertad de asociación implica tanto el derecho de asociarse libremente, como la prerrogativa de no asociarse; que el legislador posee la facultad de establecer requisitos para acceder a determinados cargos públicos para lograr que el titular de la función esté debidamente preparado para su ejercicio; que de lo anterior se desprende que el artículo 3 de la Ley núm. 79-00, no obliga a nadie a asociarse y, por ende, no viola el derecho a la libertad de asociación; que el supraindicado artículo 3 contiene una decisión adoptada por el Congreso Nacional, en ejercicio de su constitucional atribución legislativa, en el sentido de instituir la membresía de una entidad de derecho público; que, finalmente sostiene el Consejo Dominicano del Café (CODOCAFE), los demás alegatos del impetrante sobre violación a la libertad de empresa, comercio e industria y al principio o derecho a la igualdad, carecen de solidez legal, pues no entrañan una conexión lógica y jurídica con la Ley núm. 79-00;

Considerando , que es incuestionable que el Congreso Nacional, como Poder Legislativo, está facultado en virtud del numeral 23 del artículo 37 de la Constitución para ?legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro Poder del Estado o contraria a la Constitución?, facultad condicionada por el propio Estatuto Orgánico a: 1) que la materia de que se trate no sea de la competencia de otro Poder del Estado; y 2) que el asunto sobre el cual se desea legislar no colisione con la Constitución;

  1. , que como se ha visto y es admitido por el Consejo Dominicano del Café (CODOCAFE), el susodicho artículo 3 de la Ley núm. 79-00, sujeta la composición de la junta directiva de esa entidad, a que sus miembros estén asociados o incorporados, lo que, por argumento a contrario implica, que todo productor independiente de café que no esté asociado o incorporado le está vedado formar parte de la junta directiva del organismo creado en virtud de la mencionada ley;

Considerando , que contrariamente a lo señalado por el impetrante en su instancia, el artículo 3 de la Ley núm. 79-00 no contraviene las disposiciones de los artículos 7 y 8 de la Constitución de la República, ya que el Consejo Dominicano del Café (CODOCAFE) es una corporación de derecho público interno, de carácter autónomo y descentralizada del Estado, con patrimonio propio y personalidad jurídica, para el diseño y planificación de la política cafetalera nacional;

Considerando , que al favorecer de manera general e igualitaria a todas las personas que se encuentran en la condición de miembro, que prevé el precitado artículo 3, éste no contraviene, como alega el impetrante, las disposiciones del artículo 100 de la Constitución de la República, por tratarse de una disposición legal cuya aplicación es igual para todos, y no crea ninguna situación de privilegio que tienda a quebrantar la igualdad de los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de los talentos y virtudes, y jamás en títulos de noblezas o distinciones hereditarias, pues todos éstos pueden eventualmente prevalerse de esa disposición de la Ley núm. 79-00;

Considerando , que de los catorce jueces presentes, los Magistrados R.L.P., J.E.H.M. y D.F.E. votaron en contra de la decisión adoptada en la presente sentencia.

Por tales motivos: Primero: Declara conforme a la Constitución el artículo 3 de la Ley núm. 79-00, del 25 de septiembre de 2000, que crea el Consejo Dominicano del Café (CODOCAFE), y el Reglamento para su desarrollo y funcionamiento, en lo que concierne a la aplicación del referido artículo 3; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Procurador General de la República, a las partes y publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E. y J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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