Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2005.

Fecha01 Febrero 2005
Número de resolución1
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1/2/2005

Materia: Extradición

Recurrente(s): Q.E.P.C.

Abogado(s): Dr. C.B., L.. F.C., F.D.O.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General,en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 1ro. del mes de febrero del año 2005, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre las conclusiones incidentales presentadas en audiencia por el Dr. C.B. y los Licdos. F.C. y F.D.O.G., abogados de Q.E.P.C., imputado, y el dictamen del representante del ministerio público, con motivo de la solicitud de extradición planteada por los Estados Unidos de América contra dicho imputado; Resulta, que fijada la audiencia pública del día de hoy para conocer de la solicitud de extradición planteada por los Estados Unidos de América contra Q.E.P.C., el ministerio público, en cuanto a la presencia en el estrado de los Dres. T.C. y J.T., quienes intervienen voluntariamente a nombre y representación del Teniente Coronel de la Policía Nacional L.A.N.T., dictaminó: "Proponemos desestimar la presencia de estos abogados, ya que los mismos no tienen nada que buscar en estrado, debido a que su representado no ha sido solicitado en extradición"; que la abogada representante del país requirente, Dra. A. delC.A.A., concluyó: "Corroboramos en todas sus partes la solicitud del ministerio público"; que por otro lado, el consejo de abogados de la defensa, concluyó sobre el particular de la siguiente manera: "Dejamos a la soberana apreciación de la Corte la decisión sobre este asunto"; Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado falla: Primero: Se acoge el dictamen incidental del ministerio público en el sentido de que se excluya del presente proceso sobre solicitud de extradición seguido a Q.E.P.C. a los abogados que representan, mediante intervención voluntaria, declarada por ellos al teniente coronel de la Policía Nacional L.A.N.T., en razón de que de conformidad con los documentos aportados hemos constatado que la identidad de su defendido no está siendo reclamada en extradición por el país requiriente y por consiguiente los postulantes abogados deben ser excluidos de las vistas correspondientes al presente caso; Segundo: Se ordena la continuación del proceso"; Resulta, que en la continuación de la vista, el consejo de abogados de la defensa solicitó en forma incidental a la Corte lo siguiente: "Primero: Que ordenéis al Procurador General de la República y al Representante del Estado Requirente entregar de manera inmediata a los suscritos letrados todas las actuaciones, especialmente los medios aducidos como elementos probatorios en contra de la persona imputada, señor Q.E.P.C., a saber: a) La Resolución de interceptación telefónica No. 471-04, expedida por la Magistrada Juez Dra. D.J.P.O., Juez Coordinadora de los Juzgados de Instrucción del Distrito Nacional de fecha 13 de diciembre del 2004; b) Acta de transcripción de conversación telefónica levantada por el P.F.G. de los Santos Coll, en fecha 18 de diciembre del 2004, supuestamente sostenida por Q.E.P.C. y un tal cuñado, a través del número 907-8194, siendo las 00:50 horas de la madrugada del día 18 de diciembre del 2004; c) Acta de transcripción de conversación telefónica levantada por el P.F.G. de los Santos Coll, en fecha 18 de diciembre del 2004, supuestamente sostenida por Q.E.P.C. y un tal cuñado, a través del número 907-8194, siendo las 13:12 horas de la madrugada del día 18 de diciembre del 2004; d) Diversas actas de operativos de arresto y registros de vehículos; Todo ello, so pena de perseguir la anulación de los actos realizados en violación a estos derechos y los que sean su consecuencia; Segundo: Que nos expidáis acta en la cual se haga constar que hemos presentado la denuncia de violación de los derechos o garantías procesales del imputado, señor Q.E.P.C., y de la actitud de desacato, rebeldía y abuso de autoridad por parte del Procurador Fiscal"; que por su parte el ministerio público, sobre esta solicitud, dictaminó: "Primero: Que se regularice la prisión de Q.E.P.C., a fines de extradición; en cuanto al segundo pedimento de los abogados de la defensa, que se rechace la solicitud de que se depositen las pruebas físicas, porque hicieron uso del tiempo que procesalmente le acuerda el procedimiento, ya que es absolutamente irrelevante, ya que la Suprema Corte de Justicia no hace juicio y en consecuencia que se ordene la continuación de la audiencia"; que por su parte la abogado representante del país requirente concluyó: "Rechazar las conclusiones de los abogados de la defensa, en el sentido de solicitar las informaciones para fundamentar el pedimento de extradición, en razón de que este es un procedimiento que está en la fase preparatoria";

considerando, que el ministerio público ante esta corte ha solicitado "la regularización de la prisión de Q.E.P.C.", sin embargo, dicho imputado se encuentra sujeto a una medida de coerción regularmente ordenada por el Juez de la Instrucción competente y confirmada por la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

considerando, que el artículo 1ro. de la Ley 224 del 26 de junio de 1984 sobre Régimen Penitenciario, dispone que todo recluso permanecerá en una cárcel pública, mientras dure su prisión preventiva; que, en consecuencia, la persona privada de libertad a quien se le formule una acusación no deberá mantenerse de manera indefinida en una celda para arresto investigativo; que sin embargo, la ejecución de las denominadas medidas de sujeción instituidas por los artículos 86 y siguientes de la citada Ley 224-84, están a cargo de las autoridades, quienes pueden ordenar el especial reforzamiento de la custodia de un recluso en la medida en que sea necesario, de conformidad a las circunstancias, siempre que se salvaguarde la integridad física y moral del detenido y se permita la comunicación del mismo con sus abogados;

considerando, que por todo lo anteriormente expuesto se reconocen como regulares y válidas las medidas de sujeción antes señaladas y se ordena su estricta ejecución de conformidad con la normativa vigente sobre la materia;

considerando, que en cuanto al segundo pedimento formulado por los abogados del imputado, quienes en forma textual, solicitan: "Que ordenéis al Procurador General de la República y al Representante del Estado Requirente entregar de manera inmediata a los suscritos letrados todas las actuaciones, especialmente los medios aducidos como elementos probatorios en contra de la persona imputada, señor Q.E.P.C., a saber: a) La Resolución de interceptación telefónica No. 471-04, expedida por la Magistrada Juez Dra. D.J.P.O., Juez Coordinadora de los Juzgados de Instrucción del Distrito Nacional de fecha 13 de diciembre del 2004; b) Acta de transcripción de conversación telefónica levantada por el P.F.G. de los Santos Coll, en fecha 18 de diciembre del 2004, supuestamente sostenida por Q.E.P.C. y un tal cuñado, a través del número 907-8194, siendo las 00:50 horas de la madrugada del día 18 de diciembre del 2004; c) Acta de transcripción de conversación telefónica levantada por el procurador F.G. de los Santos Coll, en fecha 18 de diciembre del 2004, supuestamente sostenida por Q.E.P.C. y un tal cuñado, a través del número 907-8194, siendo las 13:12 horas de la madrugada del día 18 de diciembre del 2004; d) Diversas actas de operativos de arresto y registros de vehículos; Todo ello, so pena de perseguir la anulación de los actos realizados en violación a estos derechos y los que sean su consecuencia";

considerando, que la ponderación por parte del tribunal de las pruebas alegadas por los abogados del imputado, se limitan en esta materia a revisar la acusación contenida en la documentación aportada por el Estado Requirente, así como los indicios y elementos que la sustentan para poder determinar la procedencia o no de la solicitud de extradición, pues no se trata en la especie de un proceso que juzga esa culpabilidad, para lo cual, no tiene capacidad legal el juzgado o corte que conoce de una extradición;

considerando, que por consiguiente, y en virtud del artículo 12 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en el año 1909 y ratificado en 1910, en la valoración por el tribunal de la documentación aportada, no procede la admisión de pruebas dirigidas a desestimar o a verificar los documentos aportados en la solicitud de extradición, puesto que no se puede enjuiciar sobre la infracción del que se acusa al reclamado en extradición ni realizar el control jurisdiccional sobre la consistencia de las pruebas en que se apoya dicha acusación; que por consiguiente, se desestima el pedimento formulado por la defensa en cuanto a que se procure el depósito en esta corte de las actuaciones y elementos probatorios de que dispone el Ministerio Público;

considerando, que por otra parte, el artículo 2 de la Ley No. 834 del 15 de julio del 1978, supletoria en la materia penal, establece a pena de inadmisibilidad que todas las excepciones sean presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fondo.

Por tales motivos, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909; La Ley No. 834 del 15 de julio de 1978; La Ley No. 224 del 26 de junio de 1984, sobre Régimen Penitenciario; así como las normativas alegadas por la defensa del impetrante, FALLA: Primero: Se ordena a las autoridades encargadas de la custodia del imputado Q.E.P.C. dar fiel cumplimiento al modo aquí ordenado de ejecutar las medidas de sujeción contempladas en la ley; Segundo: Se reconoce como regular y válida la medida de coerción dispuesta contra el imputado Q.E.P.C. por las autoridades judiciales correspondientes; Tercero: Se desestima el pedimento de la defensa del imputado en lo que se refiere a la solicitud de entrega de las actuaciones aducidas como elementos probatorios en contra de la persona del imputado, por los motivos expuestos; Cuarto: Se aplaza el conocimiento de la presente vista para el viernes 4 de febrero del 2005, a las 9:00 horas de la mañana, a fin de dar oportunidad a los abogados de la defensa de entrevistarse con el procesado y que los mismos puedan estar edificados sobre los hechos imputados y elaborar la correspondiente defensa; Quinto: Se pone en mora a las partes para que produzcan todas las conclusiones incidentales en el día y hora señalados anteriormente, antes de las conclusiones al fondo; Sexto: Se ordena a las autoridades que custodian al imputado su presentación a la vista antes indicada; Séptimo: Quedan citadas por esta sentencia todas las partes presentes y representadas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.,V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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