Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Febrero de 2002.

Fecha06 Febrero 2002
Número de resolución2
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de febrero del 2002, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.V., americano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1225255-8, domiciliado y residente en la calle Primera No. 30, de la Urbanización Brisas del Mar, kilómetro 6, C.S., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 4 de abril del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.J.A.R., abogado del recurrente A.V.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.D.C.M.T., abogado de las recurridas A.V.M. y M.V.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de mayo del 2001, suscrito por los Dres. M.E.I., S.A.B.R. y F.J.A.R., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0147547-3, 001-0146369-5 y 001-0018072-8, respectivamente, abogados del recurrente A.V., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de julio del 2001, suscrito por el Dr. J. delC.M.T., cédula de identidad y electoral No. 001-0147652-1, abogado de las recurridas A.V.M. y Mercedes Vizcaíno Matos;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado (nulidad de testamento), introducida por los señores J.I.V. y compartes, por ante el Tribunal Superior de Tierras, según instancia de fecha 8 de mayo de 1998, el Tribunal Superior de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó, el 27 de agosto de 1999, su Decisión No. 21, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Que debe declarar y declara inadmisible la acción incoada por los señores J.I.V.M. y compartes, por medio de la instancia de fecha 8 de mayo de 1998, suscrita por el Dr. J.D.C.M.T., contra la resolución rendida por el Tribunal Superior de Tierras de fecha 12 de mayo de 1997, que determinó herederos y ordenó la transferencia del Solar No. 18, de la Manzana No. 2881, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, a favor del señor A.V., por falta de calidad de los sustentantes; Segundo: Que debe ordenar y ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, mantener la vigencia con todo su efecto jurídico legal, libre de gravamen u oposición el Certificado No. 97-3866, que ampara el derecho de propiedad del Solar No. 18, de la Manzana No. 2881, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, a favor del señor A.V., de nacionalidad norteamericana, soltero, portador de la cédula de identidad personal y electoral dominicana No. 001- 1225235-8, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 4 de abril del 2001, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge en la forma y parcialmente en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J. delC.M.T., a nombre de los señores J.I., Mercedes y A.V.M., contra la Decisión No. 21, dictada en fecha 27 de agosto de 1999, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con el Solar No. 18, Manzana No. 2831, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional; Segundo: Revoca por los motivos de esta sentencia, la decisión impugnada y actuando por propia autoridad y contrario imperio declara nulo por violación al Art. 968 del Código Civil el testamento contenido en el acto No. 6 de fecha 4 de diciembre de 1990, instrumentado por el Notario Público, Dr. F.J.A.R.; Revoca las disposiciones de la resolución dictada por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 1997 y determina como únicas personas con calidad para recibir y disponer de los bienes relictos por la finada Sra. I.V. de Vega, son sus sucesores; Tercero: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Cancelar el Certificado de Título No. 97-386 que ampara el derecho sobre el Solar No. 18, Manzana No. 2881, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, expedido a nombre del Sr. A.V.; b) Expedir un nuevo Certificado de Título al referido inmueble, en la siguiente forma y proporción: 50% a favor del Sr. A.V., de generales que constan y el restante 50% a favor de los Sucesores de I.V. de Vega; y c) Cancelar cualquier anotación precautoria que pudiere haberse hecho con motivo de la presente litis, porque con esta sentencia ha cesado la causa que la motivó";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal. Errónea interpretación del artículo 968 del Código Civil. Mala aplicación del derecho; Segundo Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en sus dos medios de casación reunidos, el recurrente alega en síntesis, que como los esposos I.V. de Vega y A.V., no tenían descendientes, ni ascendientes, podían como lo hicieron donarse recíprocamente los bienes adquiridos por ellos durante su unión matrimonial y que pertenecían por tanto a la comunidad de bienes que existía entre ellos, tal como lo hicieron mediante el testamento auténtico contenido en el acto No. 6 de fecha 4 de diciembre de 1990, instrumentado por el Dr. F.J.A.R., notario público de los del número del Distrito Nacional, en virtud de lo que establecen los artículos 916 y 1094 del Código Civil; que por consiguiente, al morir la señora I.V. de Vega, su esposo A.V., se convirtió en el dueño absoluto, no sólo de su parte en la comunidad, sino también de la que correspondía a su esposa fallecida, por efecto de la liberalidad mutua y recíproca contenida en el testamento ya mencionado; que la prohibición contenida en el artículo 968 del Código Civil, no conlleva la nulidad del testamento, porque dicho texto no establece esa sanción y que por tanto al no entenderlo así el Tribunal a-quo y declarar la nulidad del testamento, ha interpretado erróneamente dicho texto legal y ha dejado su sentencia sin base legal; b) que en la decisión impugnada también se han desnaturalizado los hechos al sostener en la misma que el testamento en virtud del cual el señor V. pretende quedarse como dueño exclusivo del patrimonio común, es nulo, porque no fue otorgado en virtud del texto legal que exige la materia; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expone al respecto lo siguiente: "Que al proceder al examen y estudio de los alegatos, fundamentos y conclusiones de los apelantes, así como la decisión impugnada y la documentación en que ésta se sustenta, este tribunal superior ha comprobado que la litis sobre derechos registrados fue iniciada por los actuales apelantes, invocando la nulidad de la disposición testamentaria contenida en el acto No. 6, instrumentado por el Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, Dr. F.J.A.R.; que el fundamento legal de su demanda lo constituyen las disposiciones de los Arts. 767 y 968 del Código Civil; que los actuales recurrentes invocaron ante el Tribunal a-quo que el Sr. A.V. no es sucesor o heredero irregular de la finada I.V. de Vega, porque en el presente caso no se cumple la exigencia del Art. 767 del Código Civil: "si el difunto no deja parientes en grado hábil de suceder ( . . . )"; que también ha alegado la nulidad del testamento, por inobservancia, de las disposiciones del Art. 968 del referido código, las cuales prohíben hacer ' ( . . . ) testamento en un mismo acto, por dos o más personas, ( . . . ) o a título de disposición mutua y recíproca ' ";

Considerando, que el examen del acto No. 6 de fecha 4 de diciembre de 1990, instrumentado por el Dr. F.J.A.R., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, que contiene el testamento dictado por los esposos A.V. e I.V. de Vega, demuestra que mediante el mismo éstos disponen que a la hora de su muerte los bienes adquiridos por ellos tanto muebles, como inmuebles, cuentas bancarias, etc., pasen a ser propiedad exclusiva del cónyuge superviviente, a fin de que éste pueda subsistir hasta su muerte y que por tanto constituye una disposición testamentaria mutua y recíproca, es decir, conjunta y mancomunada entre ellos;

Considerando, que el artículo 968 del Código Civil, establece lo siguiente: "No podrá hacerse testamento en un mismo acto, por dos o más personas, bien en beneficio de un tercero o a título de disposición mutua y recíproca";

Considerando, que asimismo el artículo 1097 del mismo código dispone lo siguiente: "los cónyuges no podrán durante el matrimonio, hacerse por donación intervivos ni por testamento, ninguna donación mutua y recíproca en un solo acto";

Considerando, que es evidente que de acuerdo con el primero de dichos textos legales no podrá hacerse testamento por dos o más personas en el mismo documento, que por consiguiente, la prohibición contenida en dicha disposición legal es aplicable en el presente caso, y también lo es el Art. 1097 del mismo código porque los mencionados esposos han dispuesto recíprocamente el uno a favor del otro, o sea mutuamente y por un solo y único documento de los bienes de la comunidad que rige su matrimonio, en violación del último de dichos textos, por lo que al declarar la nulidad del testamento, el Tribunal a-quo no ha incurrido en las violaciones alegadas por el recurrente;

Considerando, finalmente, que la sentencia impugnada, según resulta de su examen, contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y una relación completa de los hechos de la causa, sin desnaturalización alguna, que ha permitido verificar que la ley ha sido bien aplicada, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos por carecer de fundamento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor A.V., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, del Departamento Central, en fecha 4 de abril del 2001, en relación con el Solar No. 18, de la Manzana No. 2881, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente A.V., al pago de las costas y las distrae a favor del Dr. J. delC.M.T., abogado de las recurridas, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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