Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Mayo de 2010.

Número de resolución4
Fecha19 Mayo 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/05/2010

Materia: Constitucionalidad

Recurrente(s): L.G.P., compartes

Abogado(s): D.. L.G.P., R.V., L.S.O.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, hoy 19 de mayo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, actuando en funciones de Tribunal Constitucional, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción directa en declaratoria de inconstitucionalidad impetrada por L.G.P., R.A.V. y L.S.O., dominicanos, mayores de edad, abogados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0226664-4, 001-0152377-7 y 001-0190649-3, respectivamente, con domicilio de elección en la calle A.L. núm. 7, C.D., apartamento 101, ensanche N., en esta ciudad, contra la Ley núm. 70-09, que declara la necesidad de reformar la Constitución de la República Dominicana;

Visto, la instancia firmada por los doctores L.G.P., R.A.V. y L.S.O., depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de marzo de 2009, que concluye así: “PRIMERO: DECLARAR válida, en cuanto a la forma y el fondo, el presente Recurso de Inconstitucionalidad por ser conforme al derecho y a la Constitución de la República; SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Ley núm. 70/09, que declara la necesidad de la reforma por vía de la Asamblea Nacional, por ser la misma violatoria a la Constitución de la República, por las razones antes dichas; TERCERO: DECLARAR la incompetencia de la Asamblea Nacional para conocer y sancionar de la nueva constitución propuesta y aprobada por la Ley de Convocatoria núm. 70/09 del 10 de marzo de 2009, por ser su facultad y su atribución extrañas al propósito perseguido”.

Visto, el escrito ampliatorio depositado por los impetrantes en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 09 de marzo de 2010, el cual concluye así: “Vistas las consideraciones de hecho y de derecho que sustenta esta nueva instancia, que complemente nuestro recurso de inconstitucionalidad como necesaria aportación al criterio jurisprudencial dada la proclama de la Nueva Constitución, (sic) con la que formalmente quedan transgredido los textos citados quitándole todo viso de legitimidad a la constitución impuesta por los poderes constituidos en contra la voluntad popular y la soberanía del Pueblo Dominicano, concluimos, respetuosamente solicitando a esta Honorable Corte Suprema de Justicia que acoja nuestras conclusiones vertidas en el recurso de inconstitucionalidad de fecha 30 de marzo de 2009 y que por medio de esta instancia RATIFICAMOS”;

Visto, el escrito de defensa de la constitucionalidad de la Ley núm. 70-09, depositado en fecha 18 de junio de 2009 en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. R.P.P., en representación del Senado de la República, L.. Julio C.V., en representación de la Cámara de Diputados, Dr. B.R.L., y los Licdos. E.B., E.J.P. y E.O., el cual concluye así: “Único: Rechazar la acción en inconstitucionalidad elevada contra la Ley 70-09, de fecha 27 de febrero de 2009, y, en consecuencia, declarar su conformidad con la Constitución de la República”;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República del 13 de enero de 2010, el cual termina así: “Único: Que procede declarar inadmisible las acciones de inconstitucionalidad interpuestas por vía directa contra la ley 70-09, del 27 de febrero de 2009, que declara la necesidad de la reforma de la Constitución de la República”;

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto el artículo 185 de la Constitución de la República Dominicana, así como los textos legales invocados por los impetrantes;

Considerando, que los impetrantes L.G.P., R.A.V. y L.S.O., solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley núm. 70-09, por ser violatoria a la Constitución de la República, y la declaración de incompetencia de la Asamblea Nacional para conocer y aprobar la nueva Constitución;

Considerando, que los impetrantes alegan en síntesis lo siguiente: 1) La incompetencia de la Asamblea Nacional para conocer y aprobar un nuevo texto; 2) Que el proyecto sometido a la Asamblea Nacional desborda la noción de enmienda, reforma o modificación; 3) Que se trata de un texto nuevo que pretende introducir cambios radicales y profundos; 4) Que la pieza original fue sometida por el Poder Ejecutivo para su aprobación o rechazo y no para ser reformulada o sustituía; 5) Que al observar los objetivos y fines que se consignan en el artículo 3 de la Ley núm. 70-09, está distorsionada y se divorcia del proyecto sometido por el Poder Ejecutivo; 6) Que dicha Ley constituye una violación a los artículos 4, 116, 117, 118, 119 y 120 de la Constitución; 7) Que se rompe el equilibrio existente y la independencia de los poderes consagrado en el artículo 4 de la Constitución, in fine, estableciendo un nuevo tipo de gobierno para el Poder Judicial; 8) Que sólo el pueblo ejerciendo su soberanía a través de una Constituyente debidamente convocada por la Asamblea Nacional, puede legitimar, conocer y sancionar una nueva Constitución o los cambios fundamentales que la alteren en sus valores y principios esenciales, pero no una Asamblea integrada por un segmento del sector político de la Nación; 9) Que viola el artículo 116 de la Constitución, puesto que dicho artículo se refiere a “Esta Constitución”, no a otra; 10) Que en el caso de la especie, se trata de una nueva Constitución, pues la actual consta de 122 artículos mientras que el nuevo texto contiene 253 artículos; 11) Que una Asamblea Nacional juramentada por la Constitución no puede violarla ni desconocerla, sustituyéndola por otra o introduciendo cambios fundamentales y nuevas estructuras de poder político; 12) Que cuando la propuesta emana de un Poder distinto e independiente del Legislativo como lo es el Poder Ejecutivo, esa facultad de enmendar o sustituir la propuesta por otra diferente no le es dable, sin incurrir en violación de la Constitución en sus artículos 4 y 116; 13) Que se viola el artículo 117 de la Constitución, puesto que en la Ley de Convocatoria no se señalan taxativamente los artículos que se pretenden reformar, en razón de que contiene una cantidad de artículos mucho mayor que los que contiene la propia Constitución;

Considerando, que en el escrito ampliatorio, depositado por L.G.P., R.A.V. y L.S.O., en fecha 09 de marzo de 2010, los impetrantes alegan en síntesis lo siguiente: 1) Que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 es inconstitucional, en razón de que la misma desconoce los artículos 2, 3, 4, 8, 10, 11, 27, 46, 47, 48, 49, 61, 64, 89, 99, 116, 117, 118, 119 y 120 de la anterior Carta Magna; 2) Que la nueva Constitución es ilegítima, en razón de que el actual texto constitucional desecha aproximadamente 20 propuestas resultantes de la Consulta Popular para la Reforma Constitucional y otras de la Comisión de Juristas, violando con esto el artículo 2 de la anterior Constitución; 3) Que la seguridad jurídica está contenida en los artículos 8.5, 10 y 47 del texto constitucional anterior e inmediatamente el Congreso rechazó la propuesta de restablecer la Constituyente para el conocimiento del Proyecto Constitucional del Presidente de la República se violaron dichos artículos; 4) Que la Ley núm. 70-09 es inconstitucional en razón de que el Congreso usurpó la autoridad del Poder Ejecutivo al modificar el fondo y la forma de la propuesta constitucional sometida por éste, y en razón del artículo 99 de la anterior Constitución debe declararse la nulidad de la referida Ley; 5) Que hubo una regresión en cuanto a la protección efectiva de los derechos de la persona humana y al mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente, afectando los artículos 2, 3, 8.1, 11, 47, 48, 49, 61, 64 y 89 de la Constitución anterior;

Considerando, que la Constitución de la República proclamada el 26 de enero de 2010, en su tercera disposición transitoria dispone que la Suprema Corte de Justicia mantendrá las funciones atribuidas al Tribunal Constitucional hasta tanto se integre esta instancia;

Considerando, que la propia Constitución de la República establece en su artículo 185 que el Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia de las acciones directas en inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas a instancias del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido;

Considerando, que en virtud del citado artículo 185 de la Constitución de la República los particulares tienen calidad para accionar en inconstitucionalidad cuando posean un interés legítimo y jurídicamente protegido;

Considerando, que una persona tiene un interés legítimo y jurídicamente protegido cuando demuestre ser titular de un derecho o interés consagrado por la Constitución de la República, leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, cuya violación sea susceptible de causarle un perjuicio;

Considerando, que la presente acción, sin entrar en aspectos sobre la calidad de los impetrantes para ejercerla, carece de objeto pues con la proclamación de la Constitución en fecha 26 de enero de 2010 ha dejado de existir la Ley núm. 70-09 que declara la necesidad de reformar la Constitución de la República Dominicana y por vía de consecuencia, los textos constitucionales alegadamente violados por dicha Ley;

Considerando, que sin embargo, por la solución que se le dará al caso en el dispositivo de esta sentencia, se precisa que su contenido sea debidamente conocido, analizado y fallado al amparo de la Constitución actual, conforme al criterio de nuestra justicia constitucional;

Considerando, que ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia que la ley que declara la necesidad de la reforma constitucional sólo tiene por propósito convocar a la Asamblea Nacional, declarar la necesidad de la reforma e indicar los textos de los artículos que se han de modificar, sin que ello impida que la Asamblea Nacional una vez reunida, decida, en uso de su poder soberano, ampliar o reducir dicha reforma, con la única restricción que resulta de la prohibición de modificar la forma de gobierno;

Considerando, que aún en el caso de que la Ley núm. 70-09 pudiera ser declarada nula, la Constitución de la República, votada y proclamada por la Asamblea Nacional Revisora en fecha 26 de enero de 2010, no sería susceptible de ser anulada por el Tribunal Constitucional, ya que, tal y como ha sido interpretado por este Tribunal, equivaldría a subordinar la Constitución a los poderes que de ella dimanan y regula, con el consiguiente abatimiento del principio de la supremacía de la Constitución, además que se desconocería el artículo 267 de la misma que contiene una prohibición radical y absoluta en este sentido, al consagrar lo siguiente: “La reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma indicada en ella misma, y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder ni autoridad ni tampoco por aclamaciones populares”;

Considerando, que, aparte de que en la Constitución en vigor ni en la anterior se previó la reunión de una asamblea constituyente para la reforma constitucional, la reforma producida a la Carta Magna y que tuvo su culminación con la proclamación de la misma el 26 de enero de 2010, fue realizada al amparo del poder de revisión de que es titular la Asamblea Nacional en uso del poder constituyente derivado de que está investida; que, no obstante, el examen de la Constitución reformada permite advertir que los cambios operados a la misma no afectaron su estructura orgánica, conservando en toda su extensión la división tripartita de poderes, el orden jurídico-político existente desde la fundación de la República y los principios fundamentales que le dieron origen, todo lo cual indica que la revisión no produjo cambios sustanciales o profundos a la organización del Estado que justificara la reunión de una asamblea constituyente, inexistente, por demás, en el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico;

Considerando, que la Constitución de la República, una vez proclamada por la Asamblea Nacional, momento a partir del cual entra en vigencia, no puede ser declarada inconstitucional, lo que no impide que sus disposiciones puedan tener efecto retroactivo y alterar o afectar situaciones jurídicas establecidas conforme a una legislación anterior, pudiendo incluso ser contraria a otro texto constitucional que haya estado vigente anteriormente;

Por tales motivos,

Resuelve:

Primero

Rechaza la acción de inconstitucionalidad incoada por L.G.P., R.A.V. y L.S.O.,; Segundo: Ordena que la presente sea comunicada al Procurador General de la República, a las partes interesadas para los fines de lugar, y publicada en el Boletín Judicial para general conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR