Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Septiembre de 2000.

Número de resolución5
Fecha06 Septiembre 2000
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de septiembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.I.A. De la Cruz, cédula de identidad personal No. 67123, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 14 de julio de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. D.S.F. de C., abogada del recurrente J.I.A. De la Cruz, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de septiembre de 1999, suscrito por la Dra. D.S.F. de C., cédula de identidad y electoral No. 001-0387094-5, abogada del recurrente J.I.A. De la Cruz, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de octubre de 1999, suscrito por los Dres. J.A.F. y L.M.S., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0785826-8 y 001-0163531-6, respectivamente, abogados del recurrido Domingo De la Cruz ( a) Morrion;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en registro de mejoras (litis sobre terreno registrado) introducida ante el Tribunal a-quo por el señor Domingo De la Cruz (a) Morrión, en relación con el Solar No. 8 de la Manzana No. 3880, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 25 de marzo de 1996, su Decisión No. 1, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, las conclusiones presentadas por los Dres. J.A.F.B. y L.M.S., en calidad de abogados constituidos del señor Domingo De la Cruz (a) Morrión; SEGUNDO: Acoge en parte, las conclusiones vertidas por la Dra. S.F. de C., en representación del señor J.I.A. De la Cruz; TERCERO: Ordena al señor Domingo De la Cruz (a) Morrión, desocupar el Solar No. 8, de la Manzana No. 3880, del D. C. No. 1, del Distrito Nacional; CUARTO: Pone a cargo del Abogado del Estado, la ejecución del ordinal tercero de la presente decisión"; b) que sobre el recurso interpuesto, el Tribunal Superior de Tierras dictó el 14 de julio de 1999, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor Domingo De la Cruz (a) Morrión, contra la Decisión No. 1, de fecha 25 de marzo de 1996, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con el Solar No. 8, de la Manzana No. 3880, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: Se revoca en todas sus partes, y con todas sus consecuencias legales, la Decisión No. 1, de fecha 25 de marzo de 1996, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, residente en el Distrito Nacional, presidido por la Magistrada Dra. M.H.V., por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: Se acogen parcialmente, las conclusiones al fondo del recurso de apelación presentadas por los Dres. J.A.F. y L.M.S., actuando a nombre y en representación del señor Domingo De la Cruz (a) Morrión, por ser justas y reposar en prueba legal; CUARTO: Se rechazan las conclusiones presentadas por la Dra. S.F. de C., a nombre y en representación del señor J.I.A. De la Cruz, parte intimada, en lo que respecta al derecho de propiedad de las mejoras edificadas sobre el citado Solar No. 8, de la Manzana No. 3880, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional; QUINTO: Se declara, que las mejoras edificadas en el Solar No. 8, de la Manzana No. 3880, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, consistentes en una casa de blocks, techada de concreto, con piso de cemento, con todas sus anexidades y dependencias, situada en la calle Jaragua No. 2, del E.Q., de esta ciudad, son de la exclusiva propiedad del señor Domingo De la Cruz (a) Morrión, portador de la cédula de identidad personal No. 158844, serie 1ra., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; SEXTO: Se ordena, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Anotar al pie del Certificado de Título No. 90-1181, que ampara el derecho de propiedad del Solar No. 8, de la Manzana No. 3880, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, que las mejoras construidas en dicho solar consistentes en una casa de blocks, techada de concreto, ubicada en la calle Jaragua No. 2, del E.Q., de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, son propiedad del señor Domingo De la Cruz, dominicano, mayor de edad, casado, maestro constructor, portador de la cédula de identidad personal No. 158844, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle Jaragua No. 2, E.Q., Santo Domingo, D.N.; b) Expedir al señor Domingo De la Cruz, de generales antes indicadas, el correspondiente Certificado de Título (Duplicado del Dueño) de las mejoras descritas en el literal a) antes citado, construidas por él, en el Solar No. 8, de la Manzana No. 3880, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la Constitución de la República, numeral 13 del artículo 8 y por vía de consecuencia al derecho de propiedad; Segundo Medio: Violación a los artículos 71, 97, 99, 120, 127, 151, 175, 202 y 205 de la Ley de Registro de Tierras; Tercer Medio: Violación al Código Civil en sus artículos 1134; 1165; 1319; 1349 y 1353; Cuarto Medio: contradicción Jurisprudencial;

Considerando, que en el desarrollo de los cuatros medios de casación invocados en el memorial, el recurrente, alega en síntesis: a) que se ha violado el numeral 13 del artículo 8 de la Constitución, al no existir causa justificada de utilidad pública o de interés social, para favorecer a un particular en perjuicio de un derecho adquirido "erga omnes", con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, como lo es su derecho de propiedad del que ha sido privado por una decisión ilegal; b) que en la decisión impugnada se violó el artículo 71 de la Ley de Registro de Tierras, porque no obstante habérle sido expedido al recurrente el Certificado de Título No. 90-1181, que lo ampara como propietario del inmueble, lo que era del conocimiento del recurrido Domingo De la Cruz (a) Morrión, o se presume conocido por él, no fue tomado en cuenta, ni ponderado por el Tribunal a-quo, violando así el referido texto legal; que la sentencia recurrida viola igualmente el artículo 202 de la misma ley, el cual establece el procedimiento a seguir para obtener el registro de mejoras que se levanten en terreno registrado, con el consentimiento del dueño del terreno, sin el cual no es posible dicho registro, contrariamente a lo entendido y decidido por el Tribunal a-quo; que también se ha incurrido en violación del artículo 205 de la citada ley, porque en ningún caso el Tribunal Superior de Tierras puede modificar como lo ha hecho, el derecho adjudicado, sin el consentimiento expreso del dueño, salvo que se trate de un error material consagrado en la sentencia de adjudicación, lo que no ha ocurrido en la especie; que cuando se mensure un terreno comunero se harán constar los edificios, las construcciones y cualesquieras otras mejoras que se encuentren en él, así como los nombres de las personas que pretendan ser dueños o de los que estuvieren en posesión de ellos, que ésta situación no pudo ser comprobada por el Tribunal a-quo, dado que en el plano de la mensura catastral de fecha 2 de abril de 1968, elaborado para el saneamiento del solar aparece como reclamante el señor J. De la Cruz, con lo que se demuestra que los derechos del Solar No. 8, de la Manzana No. 3880, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional y las mejoras, eran reconocidos desde esa época al señor J.A. De la Cruz; que se violó el artículo 97 de la Ley de Registro de Tierras porque en el proceso de saneamiento del referido solar al cual fueron citados los vecinos y colindantes, el señor Domingo De la Cruz no presentó ninguna reclamación en el plazo de un mes, y a pesar de ello se ha incurrido también en violación del párrafo único del artículo 127 de la misma ley, cuyo texto se limitaba a transcribir el recurrente, sin indicar en que consiste dicha violación; que también se viola el artículo 151 de dicha ley, según el cual en caso de omisión de mejoras permanentes en el certificado de título, se consideran siempre en beneficio del adjudicatario del terreno, en éste caso a favor del recurrente J.A. De la Cruz; que la decisión impugnada adjudica derechos por posesión detentatoria a favor del recurrido, en violación de las prohibiciones que al respecto prescribe el artículo 175 de la Ley de Registro de Tierras; que se ha inobservado el procedimiento del artículo 120 de dicha ley sobre la apelación, porque la decisión dictada en jurisdicción original de fecha 19 de agosto de 1988, que aprobó los trabajos de subdivisión del solar, no fue apelada dentro del mes de su publicación por el recurrido, para varios años después pretender derechos sobre dichas mejoras, con lo cual se ha violado el citado texto legal; c) que la decisión impugnada ha violado los artículos 1134 y 1165 del Código Civil, en razón de que el inmueble en discusión fue objeto de un contrato de venta condicional otorgado por el Estado Dominicano, a favor del recurrente J.I.A. De la Cruz, el 29 de abril de 1982, por lo que solo a ellos, como partes en ese contrato, competía revocar ese acuerdo de voluntades; y en otro aspecto, que también se ha violado el artículo 1319 del mismo código que establece que: "El acto auténtico hace plena fe respecto de la convención que contiene entre los contratantes; y que igualmente se ha vulnerado el artículo 1353 del mismo Código sobre las presunciones no establecidas por la ley, las cuales quedan al criterio del Juez, quien no debe admitir sino las presunciones graves, precisas y concordantes; d) que el Tribunal a-quo ha incurrido en una contradicción jurisprudencial, porque en la pág. 10 de su fallo considera que el telegrama remitido al recurrido por la Administración General de Bienes Nacionales, el 15 de enero de 1979, lo fue para fines de tratar sobre la venta condicional del inmueble en litis, porque existía la constancia de que las mejoras que guarnecían el inmuble eran propiedad de Domingo De la Cruz y no de otra persona; sigue alegando el recurrente que como un telegrama citando a una persona a comparecer a una institución oficial no confiere, ni hace fe, ni prueba un derecho de propiedad, más aún cuando el recurrido no se presentó nunca ante dicha institución a reclamar ni averiguar sobre su supuesto derecho de propiedad de las mejoras; que como la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en el sentido de que las mejoras levantadas por un tercero en un terreno registrado, no pueden ser registradas sin el consentimiento del dueño, y que como además se ha pronunciado en el sentido de que los documentos que constituyen un principio de prueba por escrito sólo pueden admitirse durante el proceso de saneamiento, es evidente que el mencionado telegrama solo debió aceptarse si se hubiera presentado en el momento en que se procedía al saneamiento de la propiedad en que se transfería ésta y no después; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto los siguientes hechos: a) que el recurrido Domingo De la Cruz (a) Morrión, construyó con sus propios recursos y esfuerzo físico, la casa (mejoras) marcada con el número dos (2) de la calle J., del E.Q., de esta ciudad, en un período de tiempo que abarca aproximadamente los años 1964 y 1965, en una porción de terreno de la Parcela No. 117-parte, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional; b) que esa parcela estaba registrada a nombre del Estado Dominicano, conforme el Certificado de Título No. 66-261, expedido en su favor por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional; c) que por acto bajo firma privada de fecha 29 de abril de 1982, el Estado Dominicano, representado por la Administración General de Bienes Nacionales, vendió al señor J.I.A. De la Cruz, una porción de terreno con un área de 250.28 metros cuadrados, dentro de la indicada Parcela No. 117-parte, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, ubicada en la calle J. delE.Q., sin indicar la existencia de mejoras en dicha porción de terreno, estableciéndose en el ordinal quinto de dicho contrato que "El comprador asumirá la responsabilidad de cualquier reclamación o demanda en relación con el derecho de propiedad de las mejoras que se encuentren edificadas en la porción de terreno objeto del presente contrato"; d) que el recurrente J.I.A. De la Cruz, mediante comunicación de fecha 7 de agosto de 1987, solicitó al Magistrado Juez Presidente del Tribunal Superior de Tierras, que le remitiera la solicitud de transferencia del inmueble, indicada precedentemente, a la Magistrada que estaba conociendo de la subdivisión de la Parcela No. 117, del D. C. No. 3, del Distrito Nacional, indicando que según es de su conocimiento la porción de terreno recae sobre el Solar No. 8, de la Manzana No. 3880, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional y la acompañó del acto de venta y del acto de cancelación de privilegio, procedimiento de subdivisión que culminó con la Decisión No. 47, de fecha 19 de agosto de 1988 y que dio lugar a la expedición del Certificado de Título No. 90-1181, de fecha 9 de febrero de 1990, a favor de J.I.A. De la Cruz; e) que el recurrente inició un proceso tendiente al desalojo del recurrido en la casa No. 2, de la calle J. delE.Q.; f) que en fecha 15 de enero de 1979, la Administración General de Bienes Nacionales, dirigió un telegrama al señor D. De la Cruz, a la calle Jaragua No. 2, del E.Q., de esta ciudad, cuyo texto es el siguiente: "S.T.#-Invitámosle pasar por la sección técnica de esta Administración General, antes del 17 de enero del presente año para fines de interés";

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que en la audiencia celebrada por ante el Tribunal a-quo, en fecha 21 de noviembre de 1955, los señores: L.R., quien expuso como informante porque trabaja en el tribunal; F. de L.M., quien declaró como testigo, fueron consonas y constantes al declarar a dicho tribunal de manera general, que: 1.- En el sentido de que conocieron al señor Domingo De la Cruz (Morrión), aproximadamente desde el año 1958; que había construido esa casa en el Ensanche Quisqueya, que la construyó personalmente porque era albañíl, que se la quieren quitar, que lo vieron construyendo la casa; que esa casa siempre fue de Morrión; que sus hijos se criaron ahí, que existen negocios de ferretería en esa época para la construcción de esas mejoras; que los deponentes vivían en el Ensanche Quisqueya, él en la calle 17 y ella (la señora F. De León de M., vivía en la calle Jaragua No. 25, parte atrás del Ensanche Quisqueya; que ella vive en el Ens. Quisqueya desde hace 25 años; que ella vivía mas cerca de él (Morrión), antes; en la parte que hace esquina casi con la No. 234, que se mudó ahí desde el 1961; que conoció a Morrión desde el año 1957; que cuando M. ocupó el solar estaba vació; que vio al señor Domingo De la Cruz (Morrión) construyendo la casa y tenía obrero, que su propio esposo lo ayudó a construir; que la casa de blocks, de una planta, tiene como 4 habitaciones, sala, comedor, los cuartos de baño están detrás de la casa; que nunca vio ni se enteró que esa casa fuera de otra persona; que era fácil conseguir un solar porque todo estaba vacío; que nunca vio a ninguna otra persona ocupando ese solar, que M. ya se había casado cuando comenzó a construir, que ella vivía como a tres (3) casas de él";

Considerando, que también se expresa en el fallo recurrido: "Que, vistas así las cosas este Tribunal es de opinión en relación con el recurso de apelación de que se trata: a) De que el señor Domingo De la Cruz (a) Morrión, representado como se ha indicado en el cuerpo de esta decisión ha probado fehacientemente que él exclusivamente construyó con sus propios recursos económicos y con su propio esfuerzo físico, la casa (mejora) marcada con el número dos (2) de la calle J., del E.Q., de esta ciudad, en un período de tiempo que abarca aproximadamente los años 1964 y 1965, en esa porción de terreno, ubicada en la Parcela No. 117-parte, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, propiedad la misma del Estado Dominicano, en virtud del Certificado de Título -en su época- No. 66-261, expedido en su favor por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, afirmación que nace de los hechos y circunstancias de la causa, de las declaraciones de los testigos, de la prueba documental que consta en los considerandos de esta decisión; de las afirmaciones de personas vivientes en la zona donde está ubicada la casa objeto de litigio, no controvertidas de manera seria por la parte recurrida, incluyendo vecinos del lugar, que además, el Estado Dominicano, a través de la Administración General de Bienes Nacionales, enterada de la situación generalizada de ocupación de terrenos del Estado en toda la ciudad de Santo Domingo, e incluso estaba enterado de manera particular de la ocupación y construcción de la mejora (casa) No. 2, de la calle J., del E.Q., de esta ciudad, como consta en el telegrama de fecha 15 de enero de 1979, que le remitió al señor Domingo De la Cruz (Morrión) para comparecer ante el Departamento Técnico de Bienes Nacionales, para asuntos de su interés, lo que no fue controvertido (la ocupación por años de esa mejora y lo del telegrama) por la abogada del señor J.I.A. De la Cruz, lo que consta en las hojas Nos. 1 y 2 de su escrito ampliatorio de conclusiones de fecha 20 de febrero de 1996, es decir, el Estado Dominicano consintió la construcción de esa mejora durante más de veinte (20) años, sin poner ningún obstáculo a la misma y mucho menos tratar de desalojar al nombrado Morrión; el Estado Dominicano, representado por la Dirección General de Bienes Nacionales consintió en la construcción de esa mejora estando en condiciones de impedirla y no lo hizo; que tampoco fue probado ni oralmente ni por escrito la afirmación de la abogada de la parte intimada de que los señores J.I.A. De la Cruz y Domingo De la Cruz, eran primos, ni muchos menos el aserto de la misma abogada en el sentido de que la casa No. 2, de la calle J., del E.Q., fue construida por su cliente el señor J.I.A. De la Cruz, a principio de la década del 60 y que se la prestó al señor Domingo De la Cruz (a) Morrión, para que la viviera porque el mismo tenía dificultades económicas hasta que al principio de la década de los 80 al no obtemperar el señor D. De la Cruz, a entregársela, porque conforme al expediente dicho señor no construyó dicha mejora, comenzó el procedimiento para obtener la venta de la porción de terreno en que estaba edificada dicha casa, por ante la Administración General de Bienes Nacionales, y después el procedimiento posterior de subdivisión de la Parcela No. 117, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, el cual ya estaba en curso por ante una Juez de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, y culminó con la Decisión No. 1, de fecha 25 de marzo de 1996, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en donde como resultado de esa subdivisión la porción de terreno objeto parcialmente de litis se convirtió en el Solar No. 8, de la Manzana No. 3880, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional";

Considerando, que en vista de los hechos establecidos en la instrucción del asunto y de los documentos analizados y ponderados por el Tribunal a-quo, éste formó su convicción y dio por establecido que las mejoras en discusión, que no fueron incluidas en la venta de la porción de terreno otorgada por el Estado Dominicano, en favor del recurrente J.I.A. De la Cruz, pertenecen al señor Domingo De la Cruz (a) Morrión, expresándose al respecto el Tribunal Superior de Tierras en la forma siguiente: "1.- Al momento de la construcción de la casa (mejora) No. 2, de la calle J., del E.Q., de esta ciudad, el señor Domingo De la Cruz, la porción de terreno sobre la cual estaba edificada dicha casa era propiedad del Estado Dominicano, representado por la Dirección General de Bienes Nacionales, conforme al Certificado de Título No. 66-261, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela No. 117, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional; 2.- Dicha mejora fue construida por el señor D. De la Cruz, a la vista de todos y en esa porción de terreno propiedad del Estado Dominicano, y de lo cual tenía conocimiento pleno la Administración General de Bienes Nacionales y su representante legal, en virtud de las disposiciones generales de la Ley No. 1832, del 3 de noviembre de 1948, sobre Bienes Nacionales, como lo demuestran los hechos de la causa y el telegrama de fecha 15 de enero de 1979, remitido al señor Domingo De la Cruz, "citándolo a comparecer por ante el Departamento Técnico de Bienes Nacionales para asuntos de su interés", ya que el único asunto de su interés que él podía tener era la porción de terreno en que estaba edificada la casa objeto de la litis y de la cual tenía pleno conocimiento dicho organismo estatal, ya que lo citó mediante el citado telegrama para los fines de la legalización de su ocupación de la porción de terreno ya descrita; 3.- A que, la circunstancia de la construcción hecha por el señor Domingo De la Cruz, de la casa No. 2, de la calle J., del E.Q., de la ciudad de Santo Domingo no es discutible desde ningún punto de vista; 4.- Tampoco es discutible que el señor J.I.A. De la Cruz, ejerció maniobras cuestionables para obtener para si la venta del solar tratando así de despojar de la propiedad de la mejora al señor Domingo De la Cruz"; "Que tal y como señalamos en otra parte de esta decisión el ordinal quinto del contrato de venta intervenido entre la Administración General de Bienes Nacionales y el señor R.A.C.M., representante del señor J.I.A. De la Cruz, de una porción de 250.28 metros cuadrados, dentro de la Parcela No. 117-parte, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, dispone, citamos: "Quinto: Se establece por medio del presente acto, que el comprador asumirá la responsabilidad de cualquier reclamación o demanda en relación con el derecho de propiedad de las mejoras que se encuentren edificadas en la porción de terreno objeto del presente caso"; Que, la disposición imperativa de la Ley No. 39 del año 1966, ordena al Estado Dominicano, darle prioridad al constructor de las mejoras fomentadas sobre terreno propiedad del Estado Dominicano en la venta del terreno en que las mismas hayan sido edificadas";

Considerando, que al fallar de ese modo el Tribunal Superior de Tierras, hizo una correcta interpretación y aplicación de los artículos 151 y 202 de la Ley de Registro de Tierras, ya que no habiendo el Estado Dominicano, incluido en la venta del terreno que otorgó al señor J.I.A. De la Cruz, ni vendido a éste las mejoras que existían en dicho terreno, éste último no podía reclamar las mismas; y como es evidente que el Estado Dominicano, reconoció tanto por el telegrama a que se ha hecho alusión precedentemente, como por la cláusula quinta del contrato de venta de la porción de terreno otorgada a favor del recurrente, que las mejoras que allí existen no eran de su propiedad (del Estado), sino de la persona que construyó las mismas que lo fue el recurrido D. De la Cruz (a) Morrión, es evidente que ese consentimiento y ese reconocimiento era el que necesitaba éste último para obtener el registro de dichas mejoras; que las interpretaciones que da el recurrente tanto al telegrama dirigido al recurrido por el Administrador General de Bienes Nacionales, como a la cláusula quinta del contrato de venta del 29 de abril de 1982, mediante el cual le fue vendida la porción de terreno sobre la que preexistían las mejoras construidas por el señor Domingo De la Cruz (a) Morrión, objeto de la presente litis, no son las que surgen de dichos documentos, ni las que se infieren del estudio y análisis de los mismos;

Considerando, que, en la especie y por tratarse de unas mejoras que al momento de adquirir el recurrente el terreno sobre el cual ya hacía más de veinte años que habían sido construidas las mismas por el recurrido, tal como quedó establecido, la persona que para la fecha de esa construcción debía dar el consentimiento para ello por ser el propietario de dicho terreno, lo era el Estado Dominicano, por medio del Administrador General de Bienes Nacionales, que es el funcionario calificado para ello, consentimiento que no sólo quedó demostrado por el telegrama dirigido al recurrido por dicho organismo, y por lo pactado en la cláusula quinta del mencionado contrato de venta otorgado por el Estado a favor del recurrente, mediante la cual éste último se comprometió a asumir la responsabilidad de cualquier reclamación o demanda en relación con el derecho de propiedad de las mejoras que se encuentren edificadas en la porción de terreno objeto de dicha venta, de lo que se infiere un reconocimiento expreso del vendedor de la existencia de mejoras en la porción de terreno vendida y de que la propiedad de las mismas no le correspondían, sino al que las edificó, que lo fue el recurrido, sino además porque de las disposiciones de la Ley No. 39 de 1966, se desprende el reconocimiento de la propiedad de las mejoras que antes de la promulgación de dicha ley, hizo el legislador a favor de todas las personas que habían fabricado mejoras en terreno propiedad del Estado Dominicano, como ocurre en el caso de la especie;

Considerando, que por todo lo expuesto precedentemente resulta evidente que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos precisos, congruentes y pertinentes, que justifican su dispositivo y que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, verificar que la ley ha sido bien aplicada en la especie, así como que a los hechos soberanamente comprobados por el Tribunal a-quo se les ha dado su verdadero sentido y alcance y se le han hecho producir los efectos que les corresponden por su naturaleza, por todo lo cual los medios del recurso que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.I.A. De la Cruz, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 14 de julio de 1999, en relación con el Solar No. 8, de la Manzana No. 3880, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae a favor de los Dres. L.M.S. y J.A.F., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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