Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Noviembre de 2003.

Número de resolución5
Fecha05 Noviembre 2003
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ing. A.J.R.D., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 002-0017642-8, domiciliado y residente en la calle General C.N. 163, de la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 11 de octubre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de diciembre del 2001, suscrito por el Dr. M.N.M.F., cédula de identidad y electoral No. 002-0002076-6, abogado del recurrente Ing. A.J.R.D., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de enero del 2002, suscrito por el Lic. S.D.P.P., cédula de identidad y electoral No. 002-0089576-1, abogado de la recurrida E.G. de D.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de octubre del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados (nulidad de venta y de Certificado de Título), el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 20 de mayo de 1999, su decisión No. 17, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ing. A.J.R.D., el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 11 de octubre del 2001, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara, inadmisible por tardío, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.N.M.F., en representación del Ing. A.J.R.D., contra la Decisión No. 17, de fecha 20 de mayo de 1999, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la Parcela No. 537-E, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de San Cristóbal; Segundo: Confirma, en todas sus partes, la decisión antes descrita, cuyo dispositivo regirá como sigue: En el Distrito Catastral No. 3, del Municipio de San Cristóbal, Parcela No. 537-E; Con un área: 2 Has., 51 As., 65 Cas.: "Primero: Se rechazan las conclusiones presentadas por el Dr. M.N.M.F., en representación del Sr. A.R.D., por improcedentes; Segundo: Ordena mantener con toda su fuerza y valor legal el Certificado de Título No. 19535, que ampara el derecho de propiedad de la Sra. E.G. de D., sobre la parcela No. 537-E, del Distrito Catastral No. 3, de San Cristóbal"; Tercero: Se acogen las conclusiones presentadas por el Lic. S.D.P.P., en representación de la Sra. E.G. de D., y se autoriza: a) Ejecutar el procedimiento de desalojo de cualquier persona que se encuentre ocupando la Parcela No. 537-E, del Distrito Catastral No. 3, de San Cristóbal; b) Frente a mejoras realizadas durante la presente litis, se proceda conforme al Art. 553 del Código Civil";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de motivos. Falta de base legal. Violación del artículo 84 de la Ley sobre Registro de Tierras. Violación del artículo 118 y 121 de la misma ley; y 47 de la Ley No. 834 de julio de 1978; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Desnaturalización de las declaraciones de las partes y de los testigos. Omisión de ponderar documentos sometidos al debate. Falta de base legal. Falta de motivos, motivos erróneos e insuficientes. Violación del artículo 84 de la Ley sobre Registro de Tierras (otro aspecto). Violación del artículo 1109, 1110 y 1156 del Código Civil. Contradicción de motivos y el dispositivo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto, el recurrente alega en síntesis, que el Tribunal a-quo declaró inadmisible por tardío el recurso de apelación interpuesto por él en fecha 27 de julio de 1999, contra la Decisión No. 17 de fecha 20 de mayo de 1999, rendida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, sin exponer los motivos de hecho y de derecho que justifiquen su decisión; que dicho tribunal no tomó en cuenta, ni ponderó los documentos depositados por el recurrente al interponer su recurso de apelación, ni el original del acto No. 485-99 del 29 de junio de 1999 del ministerial N.D.F.B., ni tampoco el acto No. 486-99 de la misma fecha e instrumentado por el mismo alguacil, mediante los cuales se notificó al recurrente y a su abogado la mencionada decisión de jurisdicción original, toda vez que no fueron cumplidas en el caso las disposiciones del artículo 119 de la Ley de Registro de Tierras, puesto que nunca se le remitió por ningún medio al interesado, copia del dispositivo de la decisión de primer grado, con las indicaciones y advertencias que establece la ley, lo que sin embargo se hizo en los actos de notificación de dicha decisión, ya mencionados, que tampoco la parte recurrida concluyó solicitando la inadmisión del recurso, solución que el Tribunal a-quo adoptó de oficio; pero,

Considerando, que sin embargo, al pie de la página 7 (última hoja) de la decisión ya referida de Jurisdicción Original, aparece la constancia siguiente: "Yo, Secretario Delegado del Tribunal de Tierras, en Jurisdicción Original, residente en San Cristóbal, declara que una copia de la presente decisión, ha sido publicada en la puerta del tribunal, en fecha veinte (20) del mes de mayo de 1999; que igualmente aparece aplicado un sello gomígrafo con la literatura siguiente: "Certifico: que la presente es una copia fiel y conforme del original que se encuentra en los archivos del Tribunal de Tierras y copia de la misma ha sido fijada en la parte principal de este tribunal. S.C.. (firmado) firma ilegible, S. Delegado";

Considerando, que conforme dispone el artículo 120 de la Ley de Registro de Tierras: "Toda persona interesada podrá apelar, por ante el Tribunal Superior de Tierras, de cualquiera decisión dictada por un Juez de Jurisdicción Original que deba ser revisada por aquel;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 121 de la misma ley, el plazo para apelar es de un mes a contar de la fecha de publicación de la sentencia;

Considerando, que la parte final del artículo 119 de la citada ley, establece que: "De todas maneras, los plazos para ejercer los recursos seguirán contándose desde la fecha de fijación del dispositivo de la sentencia en la puerta principal del tribunal que la dictó";

Considerando, que habiendo sido fijada la decisión de jurisdicción original, en fecha 20 de mayo de 1999, o sea, el mismo día de su pronunciamiento, en la puerta principal del tribunal que la dictó, tal como de ello dejó constancia al pie de la mima el Secretario Delegado de dicho tribunal, resulta evidente que el plazo de un mes para interponer el recurso de apelación vencía el día 20 de junio de 1999; que, como el recurrente interpuso su recurso de apelación en fecha 27 de julio de 1999, es indiscutible que el mismo se ejerció ventajosamente vencido el plazo de un mes prescrito por el artículo 121 ya transcrito de la Ley de Registro de Tierras; que al declararlo así el Tribunal a-quo, no ha incurrido con ello en ninguna violación, lo que pudo hacer sin que para ello mediara pedimento alguno de la parte interesada, ya que tratándose de una cuestión de orden público, podía ser declarado de oficio por el Tribunal a-quo, como lo hizo, de conformidad con lo que al respecto establece el artículo 47 de la Ley No. 834 de 1978, según el cual: "Los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso; que, por todo lo expuesto, el primer medio del recurso debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que una vez declarado inadmisible el recurso de apelación ya referido, el Tribunal a-quo expresa en el tercer considerando de la decisión impugnada "que procede a revisar la decisión del Tribunal a-quo", lo que hizo aprobando de oficio y confirmando la misma de conformidad con los artículos 18 y 124 de la Ley de Registro de Tierras, que por tanto, no tomó en cuenta, ni podía ya examinar, ni ponderar el recurso de apelación que ya había considerado y declarado inadmisible por extemporáneo; que en esas condiciones, al proceder el Tribunal a-quo a la revisión obligatoria y aprobar y confirmar la decisión de jurisdicción original, en cumplimiento de la obligación que al respecto le impone la ley y sin modificar los derechos, tal como el juez de primer grado los había admitido y reconocido, resulta evidente que contra la sentencia así pronunciada no puede interponerse el recurso de casación, por lo que el mismo debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que en la especie procede compensar las costas por acogerse un medio de inadmisión suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Ing. A.J.R.D., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 11 de octubre del 2001, en relación con la Parcela No. 537-E, del Distrito Catastral No. 3 del municipio de San Cristóbal, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 5 de noviembre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR