Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Julio de 2004.

Número de resolución5
Fecha07 Julio 2004
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Preside: Juan Luperón Vásquez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por A.U., dominicano, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 071-0006442-2, domiciliado y residente en Nagua, provincia M.T.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 4 de julio del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.A.G.C., abogado del recurrido B.A.M.F., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de septiembre del 2002, suscrito por los Dres. L.A.R., L.A.L.A. y L.. J.G., cédulas de identidad y electoral Nos. 017-0004686-6, 001-0082195-8 y 031-0105624-4, respectivamente, abogados del recurrente A.U., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de septiembre del 2002, suscrito por el Dr. J.A.G.C., cédula de identidad y electoral No. 001-0195451-9, abogado del recurrido, B.A.M.F.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 12 de mayo del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado (Determinación de herederos y transferencia) en relación con la Parcela No. 657 del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Nagua, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó, el 2 de septiembre del 2002, su Decisión No. 2, cuyo dispositivo es el siguiente: "Parcela No. 657 del Distrito Catastral No. 2 (dos) del municipio de Nagua, sección El Caño, con una extensión superficial de 07 Has., 52 As., 09 Cas., provincia M.T.S., a nombre de F.M." Primero: Acoger como al efecto acoge la instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras, por intermedio del señor A.U. (Pablito) por intermedio de los Dres. L.A.R. y E.C.A.N., de fecha 31 de enero de 1996; Segundo: Acoger como al efecto acoge, como buena y válida tanto en la forma como en el fondo en esencia las conclusiones ampliadas de audiencia del Sr. A.U. (Pablito) por intermedio de su abogado Dr. L.A.R.; Tercero: Desestimar, como al efecto desestima en el fondo las conclusiones ampliadas y de audiencia del Sr. B.A.M.F. por intermedio de su abogado Dr. J.A.G. por improcedente y mal fundada; y en consecuencia; Cuarto: Ordenar como al efecto ordena la cancelación del Certificado de Título No. 6721 que ampara el inmueble arriba indicado expedido en fecha 13 de septiembre de 1995 a favor del Sr. F.M. por este haberle vendido dicho inmueble al Sr. F.P. hijo (C.P.) de acuerdo a los actos de ventas bajo firma privada de fecha 8 de marzo de 1966 y acto auténtico No. 11 de fecha 31 de marzo de 1966, debidamente registrados en la Conservaduría de Hipotecas de Nagua, legalizado e instrumentado por el abogado notario público de los de Nagua en dichas fechas, Dr. M.A.E. tal se describe en dichos actos que forman parte de esta decisión; Quinto: Ordenar como al efecto ordena al Registrador de Títulos del Depto. de Nagua la expedición de un nuevo certificado de título en reemplazo al indicado más arriba a favor del Sr. A.U. de la Cruz (Pablito Uviñas), dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula No. 2794-66 y/o 071-0006442-2, con domicilio y residencia en esta ciudad de Nagua, por compra al Sr. F.N. hijo y éste a su vez a F.M., incluida dentro de 1190 tareas más o menos que el Sr. F.P. hijo le vendiera al Sr. A.U. (Pablito) mediante el acto bajo firma privada de fecha 13 de julio de 1970, legalizado por el abogado notario público de los de Nagua, Dr. M.A.E."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.A.G., a nombre y representación del señor B.A.M.F., contra la indicada decisión, el Tribunal Superior de Tierras dictó el 4 de julio del 2002, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge, en la forma y en el fondo, el recurso de apelación de fecha 30 de septiembre del 1998, interpuesto por el señor B.A.M.F., representado por el Dr. J.A.G., contra la decisión No. 2 de fecha 2 de septiembre del año 1998, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, relativa a la Litis sobre Terreno Registrado con relación a la Parcela No. 657 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Nagua, provincia M. trinidad S., acogiendo en consecuencia sus conclusiones, por procedentes y bien fundadas; Segundo: Rechaza, en consecuencia, por improcedentes y mal fundadas, las conclusiones del Dr. L.A.R. y el Lic. J.A.G.M., en representación del señor A.U.; Tercero: R., en todas sus partes la Decisión No. 2 de fecha 2 de septiembre del año 1998, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, relativa a la Litis Sobre Terreno Registrado con relación a la Parcela No. 657 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Nagua, P.M.T.S.; Cuarto: Declara, que el único heredero y por tanto, el único con derecho a recibir los bienes dejados por el de-cujus F.M., es su sobrino B.A.M.F., quien representa a su fallecido padre C.M., en la sucesión de su tío; Quinto: Se acoge, el contrato de cuota litis, de fecha 15 de febrero de 1996, legalizado por el Notario para el Distrito Nacional, Dra. M.L.C.A., mediante el cual B.A.M.F., cede el 30% de sus derechos en esta parcela a favor del Dr. J.A.G.; Sexto: Se ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, cancelar, en cualquier manos en que se encuentre, el Certificado de Títulos No. 67-21, expedido en fecha 13 de septiembre de 1995, a favor de F.M., y que ampara la Parcela No. 657 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Nagua, provincia M.T.S., con superficie de 07 Has., 52 As., 09 Cas., a fin de que expida uno nuevo en la siguiente forma y proporción: a) 05 Has., 26 As., 46 Cas., como bien propio, y sus mejoras, a favor de B.A.M.F., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en Nagua, provincia M.T.S., cédula de identidad y electoral No. 071-0024611-0; b) 02 Has., 25 As., 62.70 Cas., y sus mejoras, a favor del Dr. J.A.G., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0195451-9, domiciliado y residente en la casa No. 7, calle Trinitaria, Urbanización Las Gardenias, Sector Galá, Santo Domingo, D.N.; 2.- Copia de esta sentencia ha sido fijada en la puerta principal de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, actualmente instalado en el lado Norte de la primera planta del Palacio de Justicia Lic. F.C.A., de la ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, en cuyo archivo general podrá tomar mayor conocimiento de la misma para los fines legales correspondientes o para los fines que puedan ser de su interés; 3.- Para los fines previstos en los artículos 118, 119 y 132 al 136 de la Ley de Registro de Tierras No. 1542, del 11 de octubre del 1947, Gaceta Oficial No. 6707 y sus modificaciones; se le comunica que la fecha de su fijación ha sido el día primero (1) del mes de agosto del año dos mil dos (2002) y que dispone, contado a partir de la fecha de su fijación para recurrir en casación contra dicha sentencia de un plazo franco de dos (2) meses previstos en los artículos 5, 66 y 67 de la Ley sobre Procedimiento de Casación No. 3726 del 29 de diciembre del 1954, más el aumento en razón de la distancia, cuando proceda, conforme las disposiciones de los artículos 73 y 1033 del Código de Procedimiento Civil Dominicano";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial introductivo contra la sentencia impugnada, los tres medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación a las reglas establecidas para las pruebas (Arts. 1315 y 1341 del Código Civil) Desconocimiento y desnaturalización de las pruebas. Errada ponderación para el rechazamiento de las pruebas aportadas; Segundo Medio: Falta de aplicación de los artículos 1582 y 1583 del Código Civil Dominicano, sobre la venta. Desconocimiento de los artículos 1604 y 1605 del Código Civil Dominicano, sobre la ejecución de los contratos de venta. Falta en el papel activo de los jueces para el establecimiento de las pruebas; Tercer Medio: Contradicción de motivos. Violación del artículo 2262 del Código Civil Dominicano, sobre la prescripción de las acciones. Falta de motivos y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis, que según acto bajo firma privada de fecha 17 de marzo de 1966, legalizadas las firmas por el Dr. M.A.E., notario público del municipio de Nagua, provincia M.T.S., el señor F.M. vendió a F.P. ( hijo) una porción de terreno en la sección El Caño del municipio de Nagua, con una extensión superficial de 18 tareas y sus mejoras, acto que fue transcrito en la Conservaduría de Hipotecas de M.T.S., el 18 de septiembre de 1972, bajo el No. 89, folio 47-50; que luego, el 31 de marzo del mismo año 1966 y por Acto No. 11 instrumentado por el mencionado notario M.E., F.M. vendió a F.P. (hijo) otra porción de terreno dentro de la misma parcela con un área de 110 tareas y los siguientes linderos: por un lado con C.M. y J.M.; por dos lados con F.M. y por el otro lado con un camino que va a las Corcovas"; que éste acto fue también transcrito en la Conservaduría de Hipotecas de Nagua, bajo el No. 65, folio 63-66 del Libro letra "LL-I-M" el día 9 de septiembre de 1966; que tan pronto se hicieron esas dos operaciones el vendedor entregó y puso en posesión al comprador de las dos porciones de terreno mencionadas, procediendo el último al cultivo y desarrollo de las mismas, hasta que el 13 de julio de 1970, las vendió al recurrente A.U., según acto bajo firma privada legalizadas las firmas por el mencionado notario M.A.E.; que, por consiguiente el tribunal no debió rechazar la reclamación del recurrente sobre el fundamento de que sólo se habían depositado fotocopias de los documentos relativos a dichas operaciones, sino que debió ordenar el depósito de los originales de esos documentos para garantizar una sana administración de justifica, incluyendo la presentación del protocolo notarial en el cual consta el acto auténtico ya referido, haya o no haya fallecido el notario; que al sostener el Tribunal a-quo como base de su sentencia que no estaban depositados los originales de los tres actos que le fueron sometidos, ha violado los artículos 1315 y 1341 del Código Civil, sobre todo cuando en los motivos de la sentencia se agrega que en el expediente no consta ninguna prueba documental que constate la venta hecha por F.M. a F.P. (hijo), ni de éste al recurrente A.U.;

Considerando, que en efecto, en la sentencia impugnada se expresa que: "Que los Dres. L.A.R. y E.C.A.N., fundamentan su reclamación de transferencia de esta parcela a favor de su representado, en los siguientes actos de venta: 1ro. Acto bajo firma privada de fecha 17 de mayo de 1966, con firmas legalizadas por el Notario para el Municipio de Nagua, Dr. M.A.E., mediante el cual F.M., vende a favor de F.P. (hijo), "un cuadro de terreno, con algunas matas de cocos parideros pequeños, situado en la sección de El Caño, Municipio de Nagua, el cual tiene una extensión superficial de dieciocho (18) tareas,..."; 2do.- Acto auténtico No. 11 de fecha 31 de marzo de 1966, instrumentado por el Notario para el Municipio de Nagua, Dr. M.A.E., mediante el cual F.M., vende a favor de F.P., 110 tareas más o menos; 3ro. Acto bajo firma privada de fecha 13 de julio de 1970, legalizado por el Notario para el Municipio de Nagua Dr. M.A.E., mediante el cual F.P.H., vende a favor de A.U., 1,190 tareas en la sección El Caño, Municipio de Nagua; que este tribunal no tiene que analizar los 3 actos de venta, en razón de que no fueron depositados los originales de los dos actos bajo firma privada de fechas 17 de marzo de 1966 y 13 de julio de 1970, limitándose a depositar, la parte recurrida dos simple fotocopias de los mismos, los cuales no tienen validez jurídica. Que igualmente, del presunto Acto Auténtico No. 11 de fecha 31 de marzo de 1966, sólo fue depositado ante el tribunal, una simple fotocopia de la compulsa del mismo, cuando era necesario depositar copia certificada por el notario actuante, o el depositario del protocolo del notario que lo instrumentó;

C., que también se expresa en dicha sentencia: "en consecuencia, que no consta en el expediente ninguna prueba documental que constate la presunta venta hecha por el señor F.M. a favor de F.P., ni de éste, a favor del señor A.U., por lo que procede revocar la decisión apelada por falta de base legal y documentos de prueba;

Considerando, que por lo antes transcrito resulta evidente que los jueces que dictaron la decisión impugnada, para rechazar las conclusiones del recurrente, se fundaron sustancialmente en que, "No tenían que analizar los 3 actos de venta, en razón de que no fueron depositados los originales de los dos actos bajo firma privada de fecha 17 de marzo de 1966 y 13 de julio de 1970, al limitarse los entonces recurridos a depositar simples fotocopias de los mismos, los cuales no tienen validez jurídica; y que del acto auténtico No. 11 de fecha 31 de marzo de 1966, sólo depositaron fotocopia de la compulsa del mismo cuando era necesario depositar copia certificada por el notario actuante o por el depositario del notario que lo instrumentó, agregándose en la sentencia que en el expediente no consta ninguna prueba documental que constate la presunta venta hecha por F.M. a favor de F.P., ni de éste a A.U.;

Considerando, que también consta en dicha sentencia que por decisión de fecha 6 de julio de 1956, del Tribunal Superior de Tierras, se ordenó el Registro de la Parcela No. 657, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Nagua, a favor de F.M.; que el 3 de marzo de 1967, el secretario de dicho tribunal expidió el decreto de Registro No. 67-462; y que en fecha 13 de septiembre de 1995 fue expedido el Certificado de Título No. 67-21 a favor de F.M., que lo ampara como dueño de la parcela; que por instancia de fecha 31 de enero de 1996, el recurrente A.U., solicitó al Tribunal Superior de Tierras que se ordenara un nuevo saneamiento de la parcela en discusión;

Considerando, que si bien los jueces no tienen en las litis sobre terrenos registrados la función activa de que disfrutan en el saneamiento, también es verdad que cuando como en la especie los documentos que se les someten como fundamento de una solicitud de transferencia, aún cuando se trate de fotocopias, que como correctamente sostiene el tribunal en su decisión no pueden por sí solo resultar eficaces para ordenar la transferencia, no es menos cierto que los actos que deben estar sometidos al cumplimiento de las formalidades exigidas por el Art. 189 de la Ley de Registro de Tierras son aquellos que deben presentarse directamente al Registrador de Títulos con el fin de que éste funcionario al operar el registro de dichos actos, lo haga con las mayores garantías; que por el contrario si falta alguna formalidad, el Tribunal de Tierras puede por los medios que la ley señala ordenar no solo que el original del acto en cuestión sea depositado, sino también si el mismo es auténtico que el notario que lo instrumentó o el depositario del protocolo donde figura dicho acto presente este último para realizar en el las verificaciones de lugar, a fin de establecer si dichos documentos reúnen las condiciones que permitan al tribunal comprobar si son ciertas las operaciones de ventas alegadas y poder así decidir sobre su validez y cuya decisión al respecto permita o nó al Registrador de Títulos proceder a su registro;

Considerando, que por otra parte ha sido juzgado que para los fines de la litis sobre terrenos registrados, el terreno se considerara registrado, en lo que se refiere al derecho de los adjudicatarios desde que ha intervenido la sentencia final de saneamiento, aún cuando la operación material del registro no se haya efectuado, pero esto no quiere decir que para la redacción de los actos que realicen esos adjudicatarios rijan las formalidades del artículo 189 de la Ley de Registro de Tierras, puesto que esas formalidades están previstas, tal como se ha expresado antes para el caso en que se haya efectuado materialmente el registro, lo que al momento en que se alega se realizaron las operaciones a que se refieren los actos depositados en fotocopias no había ocurrido, en razón de que tal como consta en la sentencia, la sentencia de adjudicación a favor de F.M. es de fecha 6 de julio de 1956, el Decreto de Registro es del 3 de marzo de 1967, mientras que las dos ventas que se aduce otorgó dicho señor a favor de F.P. (hijo) son del 3 de marzo de 1966 y del 17 de mayo de 1966, o sea, antes de que se expidiera el decreto de registro; es decir, que en esas condiciones no era posible todavía que el Registrador de Títulos procediera al registro material de la parcela, ni de ningún acto de traspaso en relación con la misma; que tales circunstancias permitían al tribunal ordenar no solo el deposito de los originales de los actos bajo firma privada en discusión de los cuales se alega fueron transcritos oportunamente en la Conservaduría de Hipotecas correspondiente, sino ordenar que se depositara una copia certificada o una certificación de esas transcripciones así como la presentación del protocolo en el que figura entre otros el original del acto auténtico a que se refiere la sentencia, a fin de establecer si las ventas alegadas intervinieron realmente o no entre las partes; que al no hacerlo así resulta evidente, a juicio de esta Corte, que en la sentencia impugnada se ha incurrido en las violaciones alegadas en el primer medio, el que por tanto debe ser acogido sin necesidad de ponderar los demás medios del recurso;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando la sentencia es casada por cualquier violación de las reglas procesales puestas a cargo de los jueces. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 4 de julio del 2002, en relación con la Parcela No. 657 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Nagua, cuyo dispositivo se ha transcrito en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 7 de julio del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.O.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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