Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Noviembre de 1998.

Número de resolución6
Fecha04 Noviembre 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de noviembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los sucesores de M.R.C., P.R.C., con domicilio en la ciudad de Higüey, provincia La Altagracia, República Dominicana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 29 de septiembre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. F.M.A.S., abogado de los recurrentes en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. R.C., D.R.E.C.C., abogados del recurrido, E.P.C., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de noviembre de 1995, suscrito por el Dr. F.M.. A.S., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0005751-5, abogado de los recurrentes sucesores de M.R.C., P.R.C., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por los Dres. L.N.S.S., R.A.P.S. y R.E.A.M., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 026-0012563-3, 026-0709710-3 y 026-0005668-1, abogados del recurrido el 9 de enero de 1996;

Vista la Ley No. 25 de 199l, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de un procedimiento de determinación de los herederos del finado M.R.C. y transferencia, en relación con la Parcela No. 225, del Distrito Catastral No. 4 del municipio de Higüey, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 15 de julio de 1993, la Decisión No. 1, cuyo dispositivo aparece copiado en la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso interpuesto, el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 29 de septiembre de 1995, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe acoger, como al efecto acoge, la instancia suscrita por los Dres. L.N.S.S. y R.A.P.S., en fecha 6 de octubre de 1992, a nombre de los señores E.B., E.N.P.C. y la Compañía M.A.P., Sucs., C. por A.; SEGUNDO: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, por improcedente y mal fundadas, las conclusiones vertidas por el Dr. F.M.A.S., a nombre de los Sucs. de M.C.R.; TERCERO: Que debe ordenar, como al efecto ordena, dentro de la Parcela No. 225 del Distrito Catastral No. 4, del municipio de Higüey, la transferencia de las cantidades de 1 Has., 69 As., 79 Cas., 30 Dms2., equivalentes a 27 tareas, a favor del señor E.N.P.C., dominicano, mayor de edad, casado, hacendado, portador de la cédula de identidad personal No. 6063, serie 28, domiciliado en la ciudad de Higüey, R.D.; 1 Has., 72 As., 93 Cas., 65 Dms2., equivalentes a 27.50 tareas, a favor del señor E.B., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor y comerciante, portador de la cédula de identidad personal No. 15368, serie 28, domiciliado en la ciudad de Higüey, R.D.; y 00 Has., 69 As., 17 Cas., 46 Dms2., equivalentes a 11 tareas, a favor de la compañía M.A.P., Sucs., C.P.A., compañía organizada de acuerdo a las leyes de la República, con su asiento principal en la ciudad de Higüey, R.D., de los derechos pertenecientes al señor M.C.R.; CUARTO: Que debe ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de El Seibo, anotar al pié del Certificado de Título No. 91-71, que ampara la Parcela No. 225 del Distrito Catastral No. 4, del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, las transferencias indicadas precedentemente";

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial de casación contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguiente: Primer Medio: Violación del artículo 1108 del Código Civil, 8 de la Constitución de la República y del principio: "Nadie puede constituirse su propio título"; Segundo Medio: Violación al artículo 189 de la Ley de Registro de Tierras;

Considerando, que en apoyo de sus dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen y solución, los recurrentes alegan: a) que el tribunal no tocó el alegato fundamental de los recurrentes en el sentido de la inexistencia o nulidad absoluta por falta de consentimiento del extinto M.R.C., de los actos en que los reclamantes contrarios fundamentaron dicha reclamación, que ellos negaron esas ventas porque en ellas no aparece la firma y/o huellas digitales de su ascendiente, que cuando esto ocurre no se le puede atribuir valor alguno, a menos que la firma sea verificada, lo que no puede hacerse en el caso, por que los actos de referencia carecen de firmas, al tratarse de tres certificaciones, expedidas por uno de los abogados de los reclamantes, en su calidad de notario público, en las que expresa que en determinadas fechas legalizó esos actos bajo firma privada; que el Tribunal a-quo incurre en el error de otorgarle efectos a la transcripción de los actos traslativos de inmuebles en el Registro de la Conservaduría de Hipotecas de Higüey, lo que sólo sirve para darle publicidad, actos que debieron ser sometidos al debate oral, público y contradictorio para determinar si eran apócrifos o ciertos; b) que el artículo 189 de la Ley de Registro de Tierras, exige que los actos traslativos de derechos registrados, las firmas sean legalizadas por notario ú otro funcionario competente y que si sus autores o uno de ellos no saben firmar podrán poner sus impresiones digitales, siempre que se haga ante dos testigos y que el acto sea jurado ante un notario ú oficial competente y que los documentos que tuvo a la vista el Tribunal a-quo para ordenar la transferencia, no reúnen las características del acto auténtico, ni bajo firma privada, por lo que la sentencia debe ser casada;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expone al respecto lo siguiente: "Que, la parte apelante alega la invalidez de las copias de los actos expedidos por la Conservaduría de Hipotecas y certificadas por el notario público que actúo en la legalización de las firmas de los contratos en 1976, cuando se realizaron las dichas ventas, se apoya el apelante, para mantener sus tesis, primero, en las disposiciones del Art. 189 de la Ley de Registro de Tierras, ya que las certificaciones del Conservador de Hipotecas, no contienen las firmas de las partes; y segundo, en la imposibilidad de que un notario público, certifique y de fe de un acto bajo firma privada pasado en su presencia ante testigos; porque la ley no le obliga a protocolizar las copias de dichas actas; que este tribunal entiende, en lo que se refiere a las disposiciones del Art. 189 de la Ley de Registro de Tierras, que este texto indica el procedimiento a seguir en lo referente a terreno registrado, y en el presente caso, aunque en la actualidad el inmueble involucrado aparece registrado, según certificación del Registrador de Títulos correspondiente, en el momento de la operación de compra-venta, no lo estaba, se trataba únicamente de una sentencia del Tribunal de Tierras, motivo éste más que suficiente para que los interesados recurrieran al requisito de la transcripción; que tiene sentido el hecho de que no aparecieron las firmas de los contratantes en la certificación expedida por la Conservaduría de Hipotecas de Higüey, es obvio que no se trata de una fotocopia, sino de una certificación con la mención de quienes firman; que en lo tocante al segundo aspecto, la alegada imposibilidad de que el notario público certifique que frente a él, como oficial público, pasó un acto bajo escritura privada y legalizó las firmas, tan solo porque la ley no le obliga a protocolizar los actos de esa naturaleza, no lo prohibe tampoco la ley; que la Ley No. 301 del Notariado, en su art. 56, expresa: "Los notarios tendrán facultad para dar carácter de autenticidad a las firmas estampadas por los otorgantes de un acto bajo firma privada. El notario dará carácter de autenticidad a dichas firmas, sea declarando haber visto poner las mismas voluntariamente, sea dando constancia de la declaración jurada de aquella persona cuya firma legaliza, de que la misma es suya y que fue puesta voluntariamente en la fecha indicada en el acto"; que el tribunal entiende, que si el notario da carácter de autenticidad a las firmas puestas en su presencia, como reza el texto citado, nada se opone a que este tribunal de alzada, acoja como buenos y válidos los documentos presentados como pruebas de aquellas ventas, especialmente, en el caso de la especie, como dice el abogado de la parte recurrida, que los originales fueron extraviados del expediente por manos desconocidas", pero;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 189 de la Ley de Registro de Tierras: "Los actos o contratos traslativos de derechos registrados así como aquellos que estén destinados a constituir, radiar, reducir, prorrogar o extinguir gravámenes sobre inmuebles registrados, o que de cualquier forma afecten o se relacionen con esos mismos derechos, podrán redactarse en forma auténtica o bajo escritura privada. En uno u otro caso se observarán, además de las formalidades comunes a tales actos, las disposiciones siguientes: c) Cuando el acto sea hecho bajo escritura privada, las firmas serán necesariamente legalizadas por un notario o cualquier otro funcionario competente;

Considerando, que los herederos del finado M.C.R., negaron que éste hubiese consentido, ni firmado esos actos de venta, por lo que no era suficiente con que el tribunal se contentara para ordenar la transferencia solicitada por los señores E.B., E.N.P.C. y la Cía. M.A.P., Sucs., C. por A., con las certificaciones expedidas por el notario público de los del número del municipio de Higüey Dr. A.O.C., en las que no aparecen las firmas del alegado vendedor, sino que estaba en el deber de determinar si esos documentos ( las certificaciones) reunían las condiciones y formalidades exigidas por el artículo 189 de la Ley de Registro de Tierras, puesto que en el momento en que dicho tribunal conoce y se pronuncia sobre dichos documentos, la parcela de que se trata estaba ya amparada del correspondiente certificado de título, y por tanto, se trata de un inmueble registrado, que en esas condiciones es evidente que la sentencia impugnada carece de motivos y de base legal y por tanto procede su casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 29 de septiembre de 1995, en relación con la Parcela No. 225, del Distrito Catastral No. 4 del municipio de Higüey, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el mismo tribunal; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., G.A., Secretaria general Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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