Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 1998.

Fecha11 Febrero 1998
Número de resolución7
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de febrero de 1998, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el Recurso de Casación interpuesto por los Sucesores de L.G.M.L., que son los señores O., M., G., L., L. y E.E.M.L. de Castro, dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 10 de agosto de 1987, en relación con la parcela No. 635, del Distrito Catastral No. 17/6ta. parte, del municipio de Los Llanos, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de octubre de 1987, suscrito por el Dr. R.M.M.L., abogado de los recurrentes, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero de 1988, mediante la cual declara el defecto del recurrido, el Estado Dominicano, en el recurso de casación de que se trata;

Visto el auto dictado el 9 de febrero de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que por Decisión No. 1, dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 15 de octubre de 1958, que confirmó la Decisión No. 3, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original el 4 de mayo de 1955, fue adjudicada al Estado Dominicano la parcela No. 635, del Distrito Catastral No. 17/6ta. parte del municipio de Los Llanos y mediante la misma decisión fueron rechazadas las reclamaciones que sobre la indicada parcela formularon los sucesores de Mercedes de la Rocha Vda. F. y del señor E.T., ordenándose además el registro del derecho de propiedad de la misma, en favor del Estado Dominicano; b) que el 30 de agosto de 1984, el Dr. R.I.M.M.L., a nombre y representación de los sucesores del Ing. L.G.M.L., elevó al Tribunal Superior de Tierras, una instancia en revisión por causa de fraude, en relación con el saneamiento de la parcela indicada; c) que el 10 de agosto de de 1987, el Tribunal Superior de Tierras, dictó la sentencia ahora impugnada en casación, la cual contiene el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Se rechaza, por improcedente y mal fundada en derecho, la demanda en revisión por causa de fraude, sometida al Tribunal Superior de Tierras por el Dr. R.I.M.M.L., mediante instancia de fecha 30 de agosto de 1984, en relación con la parcela No. 635 del Distrito Catastral No. 17/6ta. parte, del municipio de Los Llanos; SEGUNDO: Se mantiene en toda su fuerza y vigor, la Decisión No. 1 dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 15 de octubre de 1958 que adjudica dicha parcela No. 635 en favor del Estado Dominicano";

Considerando, que los recurrentes invocan en el memorial de casación el siguiente medio: Unico: Desnaturalización de los hechos de la causa. Falta de base legal. Motivos erróneos. Violación del derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio propuesto, los recurrentes sostienen en síntesis: "que el tribunal a-quo confundió los nombres de los reclamantes en el saneamiento catastral, que ellos son herederos de L.G.M.L. y no participaron en forma personal o innominada en el saneamiento de la parcela No. 635, del Distrito Catastral No. 17/6ta. parte del municipio de Los Llanos y que por tanto se violó su derecho de defensa al estimar que el rechazo de la reclamación de los Sucesores de Mercedes de la Rocha y del señor E.T., eran la misma cosa que los recurrentes M.L.; que nunca hubo reclamaciones en el saneamiento por parte de los Sucesores de E.T. o E.T., éste último padre del primero, ninguno de ellos representó a los Sucesores de L.G.M.L.; que al confundir el tribunal a-quo una reclamación con otra que no ha participado, desnaturalizó los hechos de la causa; que el Estado no fue reclamante, ni demostró tener posesión de la parcela, que estaba y está ocupada por los Sucesores de L.G.M.L.; que confundir una reclamación con otra y por tanto diferentes, constituyen las violaciones aducidas en el recurso de casación; que el tribunal a-quo considera que al rechazar la reclamación de los Sucesores de Mercedes de la Rocha, quedaba rechazada también la de los recurrentes, razonamiento que no es correcto"; pero,

Considerando, que el recurso en revisión por causa de fraude, que de manera excepcional y extraordinaria instituyen los artículos 137 y siguientes de la Ley de Registro de Tierras, tiene por finalidad proteger la regularidad del proceso de saneamiento de los derechos inmobiliarios, a fin de evitar que se burle el propósito esencial y de orden público de dicha ley, de atribuir el derecho de propiedad y los derechos reales accesorios sobre los inmuebles, en favor de sus verdaderos dueños; que es cierto que todo reclamante está en el deber no solo de exponer con claridad y precisión los fundamentos del derecho que pretende, de presentar las pruebas en que se apoya, y en la obligación de no silenciar u omitir ningún hecho que deba ser investigado por el tribunal y que pueda eventualmente conducir a favorecer a otra persona, aunque ésta no esté presente en el saneamiento, no es menos cierto que quien con posterioridad y dentro de las previsiones de los artículos 137 y siguientes de la referida ley, ejerza el recurso en revisión por causa de fraude, alegando haber sido privado de algún derecho o interés en el terreno objeto del saneamiento, por medios fraudulentos, debe demostrar que el intimado obtuvo el registro por cualquier actuación, maniobra, mentira o reticencia realizada para perjudicarlo en sus derechos o intereses y que ha permitido o dado lugar a la obtención no sólo de la adjudicación, sino además del decreto de registro;

Considerando, que para la acción en revisión por causa de fraude, que preveen los textos ya indicados de la Ley de Registro de Tierras, pueda ser acogida, es indispensable la concurrencia de las tres condiciones siguientes: a) que la acción sea intentada dentro del año a partir de la transcripción del decreto de registro; b) que el intimado haya cometido el fraude alegado por el intimante, por los medios que establece el artículo 140 de la Ley que rige la materia y c) que no haya adquirido derecho o interés contrario en el inmueble en litigio un comprador o adquiriente de buena fe y a título oneroso;

Considerando, que para rechazar el recurso en revisión por causa de fraude interpuesto por los recurrentes, el Tribunal a-quo sostiene en la sentencia impugnada lo siguiente: "que el impetrante, Dr. R.I.M.M.L. ha fundamentado principalmente su demanda, aduciendo que los terrenos que conforman la parcela No. 635 de que se trata, fueron cedidos en 1911, a su abuelo, el Ing. L.G.M.L., por la señora Mercedes de la R.C.F., como pago en naturaleza por la mensura del hato propiedad de dicha señora en el municipio de San José de Los Llanos, manteniendo sus herederos la posesión continua de la Parcela, desde entonces; a que en colaboración de sus pretensiones, depositó planos donde aparecen como reclamantes los sucesores que presenta"; "que dicho impetrante no ha probado, por ningún medio la posesión que alega, ni mucho menos ha probado ni justificado el fraude previsto en los artículos 137 y siguiente de la Ley de Registro de Tierras No. 1542, que como consecuencia, el alegato de fraude es improcedente y carente de base legal, puesto que la sentencia de adjudicación en favor del Estado no privó a sus representantes del terreno en cuestión ya que la presunta causante de su abuelo concurrió a juicio y su reclamación sobre la parcela fue ponderadamente rechazado; que, por otra parte, de acuerdo a la propia declaración del abogado reclamante así como de los hechos y circunstancias del expediente, se establece obviamente que los terrenos que correspondían al ingeniero fenecido por la realización de la mensura, fueron los que recibió dentro de la parcela No. 636 del mismo distrito catastral y cuyos derechos nadie les ha discutido a la sucesión; que, al no haberse comprobado ninguna actuación dolosa, maniobras o reticencias por parte del Estado Dominicano, adjudicataria de la parcela No. 635, la demanda en revisión por causa de fraude debe ser rechazada, por improcedente y mal fundada en derecho";

Considerando, en cuanto a la desnaturalización de los hechos de la causa, falta de base legal, motivos erróneos y violación al derecho de defensa, presentados por los recurrentes, que lo anteriormente expuesto y el examen de la sentencia impugnada muestra que en ella no han sido desnaturalizados los hechos de la causa, ni se ha incurrido en ninguno de los vicios y violaciones invocados por dichos recurrentes y que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, así como una exposición completa de los hechos y circunstancias del proceso que han permitido verificar que el tribunal a-quo hizo en el caso, una correcta aplicación de la ley y los hechos soberanamente comprobados, por lo que el recurso de casación de que se trata debe ser desestimado por improcedente e infundado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el Recurso de Casación interpuesto por O.M.L. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 10 de agosto de 1987, en relación con la parcela No. 635, del Distrito Catastral No. 17/6ta. parte, del municipio de Los Llanos, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no procede condenar en costas a los recurrentes, en razón de que al hacer defecto el recurrido no ha hecho tal pedimento.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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