Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Septiembre de 1999.

Fecha01 Septiembre 1999
Número de resolución7
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de septiembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ingenio Río Haína, con su oficina principal ubicada en el Batey Central, municipio Bajos de Haína, provincia de San Cristóbal, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 26 de febrero de 1988, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A. De la Cruz Telemín, por sí y por la Dra. A.E., abogados del recurrente Ingenio Río Haína en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de abril de 1988, suscrito por los Dres. A.C.C.G. y P.A.P.M., portadores de las cédulas de identidad personal Nos. 69224 y 20262, series 11 y 54, respectivamente, abogados del recurrente Ingenio Río Haína, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de mayo de 1988, suscrito por el Dr. M.A.R.B., portador de la cédula de identidad personal No. 24021, serie 56, abogado del recurrido F.R.R.B.;

Visto el auto dictado el 30 de agosto de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama al M.J.A.S., Juez de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis en relación con las Parcelas Nos. 36, 37 y 40, del Distrito Catastral No. 10, del municipio de Monte Plata, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó el 29 de abril de 1983, la Decisión No. 4, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar ( CEA), el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 26 de febrero de 1988, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: " PRIMERO: Declara, regular en la forma, y rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la Decisión No. 4, dictada en fecha 29 de abril del año 1983, en relación con las Parcelas Nos. 36, 37 y 40 del Distrito Catastral No. 10, del municipio de Monte Plata; SEGUNDO: Confirma, en todas sus partes, la decisión recurrida, cuyo dispositivo es el siguiente: Parcela No. 36, A.: 8 Has., 92 As., 11 Cas., Parcela No. 37, A.: 2 Has., 77 As., 49 Cas., Parcela No. 40, A.: 6 Has., 36 As., 52 Cas., D.C.N. 10, del municipio de Monte Plata; PRIMERO: Acoge, la instancia introductiva de fecha 7 de octubre de 1969, ampliada por las de fecha 15 de junio de 1982 y 11 de enero de 1982, dirigidas al Tribunal de Tierras por el señor F.R.R.B., por sí y a nombre de los señores V. De los Santos, A.J.V.. V., P.V.J. y E.V.J.; SEGUNDO: Ordena, la supresión de las anotaciones de reservas consignadas tanto en los Certificados de Títulos Nos. 1190 y 1189, concernientes a las Parcelas Nos. 37 y 40 del Distrito Catastral No. 10, del municipio de Monte Plata, como en la parte dispositiva de la Decisión No. 2, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el 5 de agosto de 1958 y revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras el 15 de septiembre de 1958, relativa a la Parcela No. 36 del referido Distrito Catastral, anotaciones que conferían al Central Río Haína, C. por A., el derecho de solicitar ulteriormente la transferencia de dichos inmuebles cuando se formalice la documentación correspondiente; TERCERO: D., por adopción de lo dispuesto en la resolución del Tribunal Superior de Tierras el 31 de agosto de 1964, que la mencionada Parcela No. 36, es un bien de la comunidad que existió entre el finado C.V.H. y la señora A.J.V.V., así como que las únicas personas con vocación para suceder en grado hábil al extinto C.V.H., son sus hijos legítimos señores: P. y E.V.J., procreados en su matrimonio con A.J.V.V.; CUARTO: Ordena, la transferencia de las Parcelas Nos. 36, 37 y 40 del Distrito Catastral No. 10 del municipio de Monte Plata en favor del señor F.R.R.B., dominicano, mayor de edad, casado con M.D.C. de R., comerciante, cédula No. 23867, serie 56, domiciliado y residente en la casa No. 401 de la calle Reforma Agraria a esquina P.R.B., barrio Los Millones de esta ciudad, por efecto de las ventas hechas a su favor por los señores V. De los Santos, A.J.V.V., P.V.J. y E.V.J.; éstos últimos como cónyuge superviviente la primera, y los últimos de herederos ya determinados por resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 31 de agosto de 1964; QUINTO: Ordena, al Secretario del Tribunal de Tierras que una vez recibidos por él los planos definitivos de la Parcela No. 36, del Distrito Catastral No. 10, del municipio de Monte Plata, expida el Decreto de Registro procedente en favor del señor F.R.R.B., dominicano, mayor de edad, casado con la señora M.D.C. de R., comerciante, con cédula No. 23867, serie 56, domiciliada y residente en la casa No. 401 de la calle Reforma Agraria a esquina Presa Río Bao, El Millón, de esta ciudad y; SEXTO: Ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de San Cristóbal, la cancelación de los Certificados de Títulos Nos. 1190 y 1189, concernientes, respectivamente, a las Parcelas Nos. 37 y 40 del Distrito Catastral No. 10, del municipio de Monte Plata, y en su lugar la expedición de otros certificados de títulos en favor del señor F.R.R.B., dominicano, mayor de edad, comerciante, casado con M.D.C. de R., cédula No. 23867, serie 56, domiciliado y residente en la casa No. 401, de la calle Reforma Agraria a esquina Río Bao, El Millón, de esta ciudad de Santo Domingo";

Considerando, que en el desarrollo del único medio de de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis, que al no pronunciarse el Tribunal Superior de Tierras acerca del régimen de las mejoras, consistentes en caña de azúcar, fomentadas en las Parcelas Nos. 36, 37 y 40 de que se trata, es obvio que desconoció las disposiciones de los artículos 127 y 202 de la Ley de Registro de Tierras, puesto que en todo momento el recurrido ha reconocido en las jurisdicciones de juicio, que las mismas habían sido levantadas y habitualmente cosechadas, durante una posesión caracterizada en las transferencias de los referidos inmuebles en favor de la empresa, sujeta dicha operación a la formalización de los actos correspondientes, según las anotaciones de reserva que en la sentencia recurrida se ordena cancelar, sin haber dado oportunidad necesaria al ingenio para regularizar dicha situación, con cuya actitud se viola su derecho de defensa; que el Tribunal A-quo debió ordenar el registro de las mejoras en favor del Ingenio Río Haína, puesto que en audiencia se produjo el consentimiento del dueño de las mismas, en el sentido de que las referidas mejoras son de buena fe y por tanto propiedad del recurrente, pero;

Considerando, que por el examen del fallo recurrido y por la propia exposición del recurrente se pone de manifiesto, que es un hecho no discutido que el recurrido F.R.R.B., adquirió por compra a los señores V. De los Santos, A.J.V.V., P.V.J. y E.V.J., como cónyuge superviviente la segunda y herederos ya determinados los demás del finado C.V.H., las Parcelas Nos. 36, 37 y 40, del Distrito Catastral No. 10, del municipio de Monte Plata; que a dichos vendedores les fueron expedidos los Certificados de Títulos Nos. 1190 y 1189, en relación con las Parcelas Nos. 37 y 40 y que en cuanto a la Parcela No. 36, se había dictado ya en favor de los vendedores, la Decisión No. 2, del 5 de agosto de 1958, rendida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras, el 15 de septiembre de 1958; que sobre dichas parcelas y a solicitud del Central Río Haína, C. porA., se había procedido a anotaciones de reservas, tanto en los certificados de títulos ya mencionados, como en el dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal Superior de Tierras en cuanto a la Parcela No. 36, anotaciones que conferían al Central Río Haína, C. por A., el derecho de solicitar ulteriormente la transferencia en su favor de dichos inmuebles cuando se formalice la documentación correspondiente; que transcurrido mucho tiempo sin que el recurrente sometiera la documentación prometida para obtener la transferencia en su favor de los referidos inmuebles, el recurrido solicitó al Tribunal A-quo proceder a la solución del asunto y a ordenar la supresión o cancelación de las anotaciones de reservas a que se ha hecho referencia;

Considerando, que como consecuencia de la compra que hizo el recurrido de esos terrenos a las personas que eran propietarias de los mismos, resulta evidente que el tribunal de tierras tenía el deber, como lo hizo, de atribuir eficacia a los certificados de títulos, los cuales, según la Ley de Registro de Tierras, son imprescriptibles e irrevocables y tienen además la garantía del Estado, atribuyéndole también los efectos jurídicos que indiscutiblemente tiene la decisión final del saneamiento de la Parcela No. 36 del mismo Distrito Catastral; que, en consecuencia, si fue apoderado de una instancia para decidir sobre el estado de hecho creado por el ocupante de esos terrenos, ahora recurrente, el Tribunal A-quo al consagrar los efectos jurídicos de los certificados de títulos ya mencionados y de la decisión aludida, que es lo que en definitiva ha hecho, no violó en modo alguno los textos legales invocados por el recurrente; que por tanto, y por lo expuesto, el recurso de casación que se examina debe ser rechazado en ese aspecto;

Considerando, que en lo relativo a las mejoras fomentadas por el recurrente, en la sentencia impugnada no existe constancia ni motivo alguno, en cuanto al alegado reconocimiento hecho en favor de dicho recurrente por el propietario de los terrenos; que esa omisión en la sentencia no permite a ésta Corte verificar, si en lo relativo a las mejoras exclusivamente, se ha hecho o no una correcta aplicación de la ley, por lo que la sentencia impugnada carece de base legal en ese punto y por tanto debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 26 de febrero de 1988, en relación con las Parcelas Nos. 36, 37 y 40, del Distrito Catastral No. 10, del municipio de Monte Plata, exclusivamente en lo que se refiere a las mejoras reclamadas por el recurrente Ingenio Río Haína y envía el asunto así delimitado por ante el mismo Tribunal Superior de Tierras; Segundo: Rechaza dicho recurso de casación en sus demás aspectos; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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