Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2001.

Fecha04 Abril 2001
Número de resolución7
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de abril del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.G.C., J.L.G.C. y A.A. de Pons, en representación de los sucesores de D.G.C.; C.G.L., sucesores de J.G.C., Dr. H.C.G. y L.C.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 20 de julio del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.U.B., por sí y por los Dres. L.C.G. y M.W.M.V., abogados de los recurrentes B.G.C. y compartes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de septiembre del 2000, suscrito por los Dres. M.W.M.V. y L.C.G., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0014795-8 y 001-0034777-2, respectivamente, abogados de los recurrentes B.A.G.C. y compartes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de octubre del 2000, suscrito por el Lic. H.M.V., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0892182-6, abogado de la recurrida L.A.M.P.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con las Parcelas Nos. 206-G-2 y 206-G-2-C, del Distrito Catastral No. 47/2da. parte, del municipio de Higüey, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó, el 18 de septiembre de 1998, la Decisión No. 2, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Acoger, como al efecto acoge, las conclusiones del Dr. L.C.R.G., a nombre y representación de la señora Lucía Altagracia Morales Pión, por fundamentarse en base legal; SEGUNDO: Mantener, como al efecto mantiene, la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha, 14 de abril de 1989, mediante la cual se aprueban los trabajos en la Parcela 206-G-2, del Distrito Catastral No. 47/2da. parte, del municipio de Higüey, la cual dio como resultado la Parcela No. 206-G-2-C, del Distrito Catastral No. 47/2da. parte, del municipio de Higüey; TERCERO: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Higüey, mantener el Certificado de Título No. 90-27, que ampara la Parcela No. 206-G-2-C, del Distrito Catastral No. 47/2da. parte, del municipio de Higüey, expedido en favor de la señora L.A.M.P.; CUARTO: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Higüey, el levantamiento de cualquier oposición interpuesta por los sucesores G., en contra de la Parcela No. 206-G-2-C, del Distrito Catastral No. 47/2da. parte, del municipio de Higüey"; b) que sobre los recursos interpuestos contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 20 de julio del 2000, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: " 1ro.- Se acogen en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos en fecha 15 y 26 de octubre de 1998, por los doctores L.C. y R.S., a nombre y representación de los señores B.G., J.L.G., A.A., D.A., C. y M.G.L., C. o R.G.C., H.G., sucesores de D.G.C., E.G., sucesores de G.G., contra la Decisión No. 2 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 18 de septiembre de 1998, en relación con las Parcelas Nos. 206-G-2 y 206-G-2-C, del Distrito Catastral No. 47/2da. parte, del municipio de Higüey, y lo rechaza en cuanto al fondo por carecer de base legal; 2do.- Desestima el pedimento incidental de la parte apelante de que sea declarado desacato el hecho de que la parte intimada no haya depositado en tiempo hábil su escrito ampliatorio de conclusiones; 3ro.- Acoge en parte las conclusiones de fecha 6 de agosto de 1999, vertidas en audiencia por el Dr. H.M.V. representante legal de la señora L.A.M.P., pues reposan en base legal; 4to.- Se confirma con las modificaciones expuestas, la Decisión No. 2 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 18 de septiembre de 1999, en relación con las Parcelas Nos. 206-G-2 y 206-G-2-C, del Distrito Catastral No. 47/2da. parte, del municipio de Higüey, para que la misma se rija de acuerdo a la siguiente: PRIMERO: Se mantiene con toda su fuerza legal el Certificado de Título No. 90-27 que ampara la Parcela No. 206-G-2-C del Distrito Catastral No. 47/2da. parte, del municipio de Higüey, con una extensión superficial de 6 Has., 47 As., 73.56 Cas., expedido a favor de la señora Lucía Altagracia Morales Póon como resultado del deslinde aprobado por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 8 de diciembre de 1998, por ser regular y haberse realizado donde le fue entregado su compra hace más de 15 años; SEGUNDO: Se declara a la señora L.A.M.P. adquiriente de buena fe y a título oneroso, que no puede ser lesionada por incidencias entre herederos; TERCERO: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Higüey, dejar sin efecto jurídico la oposición interpuesta por los señores B.G., J.L.G., A.A., sucesores de D.G.C., C.G., sucesores de R. o C.G.C., E.G., sucesores de Guanico Guerrero e H.G. en fecha 6 de agosto de 1993, así como cualquier otro, que sea interpuesta por los señores antes mencionado contra y en relación con las Parcelas Nos. 206-G-2 y 206-G-2-C, del Distrito Catastral No. 47/2da. parte del municipio de Higüey, pues no pueden ser lesionados los derechos de un 3er adquiriente de buena fe y a título oneroso";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; violación a los artículos 55, 56, 60 y 216 de la Ley de Registro de Tierras y el Reglamento General de Mensura Catastrales No. 9665 del 15 de febrero de 1954; Segundo Medio: Falta de base legal por desnaturalización del acto de venta hecho entre L.C. y S.C. el 19 de agosto de 1972, legalizado por el notario público R.C., por no indicarse en el mismo las colindancias de las 6 Has., 47 As., 72.58 Cas., vendidas dentro de la Parcela No. 206-G-2, del Distrito Catastral No. 47/2da. parte, del municipio de Higüey; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa por la Decisión No. 16 del Tribunal Superior de Tierras al aceptar como un hecho cierto el que el Agr. L.O.E.G., citó a los colindantes de la Parcela No. 206-G-2, del Distrito Catastral No. 47/2da. parte, del municipio de Higüey y dar por establecido que los sucesores de V.G.A. no colindan con la porción deslindada a la parte recurrida ni con el mar, realidad ésta la cual es desmentida con solo observar el plano general de la parcela, pieza que se anexa. Falta además, la prueba de la citación al deslinde (ver anexo No. 3);

Considerando, que a su vez, la recurrida propone de manera principal la inadmisibilidad del recurso de casación en vista de que los sucesores G., ya habían interpuesto un recurso igual anterior, en el que proponen los mismos medios que en el que ahora se examina, pero que en dicho recurso no se indicaron cuales son las personas que componen dicha sucesión, por lo que también dicha recurrida propuso la inadmisión de aquel recurso; que además, sigue invocando la recurrida que no se pueden interponer dos recursos de casación por la misma parte contra la misma sentencia, pero;

Considerando, que en la presente litis son hechos no controvertidos, los siguientes: a) que el día 18 de agosto del 2000, los sucesores G., interpusieron un recurso de casación contra la sentencia del 20 de julio del mismo año, dictada por el Tribunal Superior de Tierras; b) que mediante memorial de defensa de fecha 15 de septiembre del 2000, suscrito por el Lic. H.M.V., a nombre de la recurrida L.A.M.P., ésta propuso la inadmisión del recurso; c) que en fecha 21 de septiembre del año 2000, los sucesores G., cuyos nombres han sido consignados tanto en el memorial introductivo como en el acto de emplazamiento, han interpuesto un nuevo recurso de casación contra la misma sentencia, invocando los mismos medios y agravios que formularon en el primer recurso; d) que en fecha 26 de octubre del 2000, la recurrida notificó su defensa a los recurrentes, proponiendo de manera principal la inadmisión del recurso sobre la base de que existía uno anterior, que no ha sido fallado todavía;

Considerando, que si es cierto que una sentencia no puede ser objeto de dos recursos sucesivos de casación interpuestos por la misma parte, no es menos cierto, que, cuando como en el caso se ha incurrido en alguna irregularidad que lo hace inadmisible, el recurrente puede si esta dentro del plazo para hacerlo, interponer un nuevo recurso;

Considerando, que como en el presente caso se solicitó la inadmisión del recurso de fecha 18 de agosto del 2000, sobre el fundamento de que las sucesiones innominadas no tienen personalidad jurídica y que para poder recurrir válidamente en casación deben indicar cuales son las personas que la componen; que como la Suprema Corte de Justicia no se ha pronunciado aún sobre la inadmisión solicitada, en razón de que el acto de emplazamiento no ha sido depositado por la sucesión recurrente, sin que la recurrida previo cumplimiento de las formalidades legales, haya solicitado la exclusión de los recurrentes, es preciso admitir que los recurrentes podían como lo han hecho, sobre el mismo fundamento, interponer un nuevo recurso siempre que se haga dentro del plazo legal, como ocurre en la especie; que diferente hubiera sido la situación planteada, si el segundo recurso que ahora se examina se hubiera interpuesto después de vencido el plazo de dos meses que establece la ley para hacerlo, que como ésta no es la situación que se presenta en la especie, puesto que al notificar la recurrida su memorial de defensa contra el primer recurso en fecha 15 de septiembre del 2000, alegando la irregularidad del primer recurso y proponiendo sobre ese fundamento la inadmisión del mismo, es evidente que ha advertido a los recurrentes sobre la suerte de dicho recurso, lo que les permitió por estar dentro del plazo para hacerlo, interponer este segundo recurso a nombre de todos los herederos que integran la sucesión, por lo que el mismo debe ser admitido, y por tanto, procede pasar al examen de los medios propuestos;

Considerando, que, en el desarrollo de los tres medios de casación reunidos, los cuales han sido desenvueltos en conjunto, los recurrentes alegan en síntesis: a) que la decisión impugnada carece de base legal, porque el Tribunal a-quo al interpretar los artículos 55, 56, 60 y 216 de la Ley de Registro de Tierras y el Reglamento General de Mensuras Catastrales, expresa: "Que al ser interrogado en la audiencia del 14 de octubre de 1994, el agrimensor manifestó que cumplió con todas las disposiciones legales, que él deslindó la parte que ocupa su cliente y que notificó a los colindantes que eran los sucesores P. y los D.; que no hubo objeción de los colindantes, que él manifestó que notificó a los colindantes que eran los Peña y los D."; que contrariamente a lo que sostiene el tribunal, en la sentencia impugnada no es cierto ni hay constancia de que el Agr. L.O.E., citara a los D., ni a los P., a quienes no tenía que citar porque no eran propietarios; b) que el Tribunal a-quo desnaturalizó los medios de prueba que se dice fueron aportados por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original al sostener en el fallo impugnado que el Agr. L.O.E.G. en su comparecencia expresó que: "Cumplió con las disposiciones legales, que deslindó la parte que ocupa su cliente y que notificó a los colindantes que son los sucesores P. y D. y que no hubo objeción"; ya que no hay constancia de tal citación, por lo que el tribunal no podía fundarse en esa afirmación del agrimensor que practicó el deslinde irregular, al no aportar éste la prueba de sus declaraciones, ni existen constancias en las dos instancias por donde ha pasado el caso; que en la sentencia se da como un hecho cierto que los recurrentes, co-propietarios del resto de la Parcela No. 206-G-2, del Distrito Catastral No. 47/2da. parte, del municipio de Higüey, colindan por la parte sur con la Parcela No. 206-G-2-C, del mismo Distrito Catastral, deslindada a la recurrida L.A.M.P., la que conforme el Certificado de Título No. 90-27 del 12 de febrero de 1990, colinda: Al Norte, Océano Atlántico; al Este, Parcela No. 206-G-1; al Sur, Parcela No. 206-G-2 (resto) y al Oeste, Parcelas Nos. 206-G-B y 206-G-2-Resto; c) que de acuerdo con el plano general definitivo expedido a raiz de la decisión del Tribunal Superior de Tierras en 1960, la Parcela No. 206-G, con un área de 101 Has., 98 As., 27 Cas., dictada en favor de C.D. y sucesores de V.G.A., tenía las siguientes colindancias: Al Norte, Océano Atlántico; al Este, Parcela No. 206-H; al Oeste, Parcela No. 206-F; y al Sur, Parcela No. 206-F, lo que demuestra que a los sucesores de V.G.A., le ha correspondido como lindero norte o noreste, el Océano Atlántico, por lo que no deben ser perjudicados por un deslinde amañado o irregular, pero;

Considerando, que de acuerdo con las disposiciones del artículo 216 de la Ley de Registro de Tierras: "Cualquier adjudicatario de derechos determinados sobre un inmueble registrado en comunidad podrá solicitar del Tribunal Superior de Tierras el deslinde de la porción que le corresponde, en cuyo caso dicho tribunal, después de recibir los planos aprobados por la Dirección General de Mensuras Catastrales, ordenará la expedición de nuevos certificados de Título para las parcelas que resulten de ese deslinde. Párrafo: Si el asunto se hace litigioso entre las partes, el Tribunal Superior podrá designar un Juez de Jurisdicción Original para fallarlo";

Considerando, que es obligación de todo agrimensor que realiza un deslinde notificar a los colindantes de la porción de terreno a deslindar la fecha y hora en que procederá a los trabajos de campo, con la finalidad de que sobre esa base ellos puedan hacer sus observaciones y reclamos, de lo que dicho agrimensor debe tomar debida nota consignándolos en la libreta correspondiente en la forma que establece el artículo 17 del Reglamento General de Mensuras Catastrales;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expone al respecto lo siguiente: "Que al ser interrogado en la audiencia de fecha 14 de octubre de 1994 el agrimensor, pues se está impugnando el deslinde, manifestó que él cumplió con todas las disposiciones legales; que él deslindó la parte que ocupaba su cliente y que notificó a los colindantes que eran los sucesores P. y D.; que no hubo objeción de los colindantes; que la parcela tiene 101 Has.; que deslindó la porción que ocupaba únicamente la señora M.P.; de donde este tribunal evidencia que no es cierto que el agrimensor dijera que no cumplió con las disposiciones de los artículos 55, 56 y 60 de la Ley de Registro de Tierras y el Reglamento Catastral, pues por el contrario manifestó que notificó a los colindantes que eran los Peña y los D.; que al ser interrogados algunos testigos del lugar en esa misma audiencia y otras celebradas en Jurisdicción Original, hemos podido clarificar que los D. y los P. ocupaban frente al mar y que los Guerrero cerca de la piedra del Inglés que está retirado del mar, que los M. siempre ocuparon frente al mar por más de 30 años, que los Guerrero nunca tuvieron problemas, pues ellos estaban por otro lado de la parcela, y que no salían al mar, que ocupaban otra parte, que nunca se discutió el lugar que ocupaba la señora M.P. en esa parcela, ni su derecho, que al ser interrogado un nieto del señor G. manifestó:" Lo de mi abuelo salía de la playa por la cueva del Ingles" eso es a 20 ó 25 metros de la playa"; que la Vda. del señor L.C. manifestó que esa porción que ocupa la señora M.P. la compró su esposo L.C. y se la compró a E.P. quien se la vendió al señor S.C., y fue el que la traspasó a la señora M.P., que, nadie nunca reclamó este lugar; que L. ocupó esa porción por más de 30 años y la entregó cuando la vendió, que entregó lo que ocupaba y poseía sin problema; que se presentó el señor E.P. como informante y dijo que ocupó ese lugar desde 1931 que era de su padre, que se la vendió el señor L.C., que nunca oyó mencionar a V.G. o los sucesores de ese señor en esa parcela; que sólo conocía su pedazo; que de todas las pruebas literales y testimoniales se evidencia, que esa parcela tiene diversos propietarios";

Considerando, que también se expresa en la sentencia impugnada: "Que fueron vertidas declaraciones en audiencia algunas contradictorias, a veces dicen que ellos tienen una partición entre ellos, que cada uno ocupaba un pedacito, que se le entregó a la señora M.P. lo que ocupaba su hermana, que fué quien en principio vendió a otra persona, y otras veces dicen que no le entregaron este pedazo a la señora M.P.; como se puede apreciar las declaraciones vertidas por los mismos sucesores G. algunas se contradicen, pero de las mismas se desprende que efectivamente la señora M.P. compró una porción cercada y medida del señor S.C., quien en principio la tenía arrendaba y después la compró al propietario señor L.C., quien se la compró al señor E.P., quien la ocupó hasta el 1931, que todos sabían de esta venta, que manifestaron en audiencia que se dieron cuenta cuando la señora M.P. compró; que estuvo ocupada por su padre, que existía un lindero natural que era la cueva del Inglés, que está como a 25 metros de la playa, y que ella tiene su empalizada antes de llegar a la cueva del Inglés, que la propiedad colinda con la playa, que casi todos los que depusieron en audiencia fueron miembros de la sucesión G. y el señor J.G.P. oído como informante declaró que todos son familia y que ellos no han vendido, que no sabe nada de la propiedad de S.C.";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la recurrida alegó, lo que no fue desmentido por los recurrentes, que tenía más de 18 años en posesión de la porción del terreno que ella compró a S.C., quien lo adquirió a su vez de L.C. y éste de E.P.; que esa porción de terreno estaba cercada y medida, ocupándola éste hasta el año 1931; que conforme se infiere de las declaraciones de los mismos sucesores G., todos sabían de esa venta; que la señora M.P., tiene la empalizada que cerca su porción de terreno hasta antes de llegar a la Cueva del Inglés y que dicha propiedad colinda con la playa; que se estableció también, que la recurrida nunca tuvo problemas ni dificultades con nadie en relación con la posesión de la porción de terreno, hoy Parcela No. 206-G-2-C, en discusión y que los problemas que ahora han surgido se han originado por el alto valor que han adquirido las tierras que tienen playa; que ella deslindó los derechos que compró hace más de 18 años y que le entregó su vendedor quien la ocupaba;

Considerando, que en la sentencia impugnada también se expone lo siguiente: "Que este tribunal ha constatado que a la señora M.P. le fue entregada una porción de terreno al frente de la playa, que compró derechos de propiedad amparados por un certificado de título sobre el que no existía oposición o impedimento alguno y que los mismos fueron adquiridos por sus anteriores propietarios a co-propietarios del lugar; que en el presente caso, fueron notificados los colindantes, que según se ha evidenciado eran los D. y los Peña, por lo tanto no se han violado disposiciones legales al respecto; que cada co-propietario tiene sus predios sembrados, que nadie nunca cuestionó la ocupación que durante más de dieciséis (16) años tiene la señora M.P. que tampoco la ocupación de sus antiguos propietarios que datan del año 1931; que no obstante jurisprudencialmente cuando nadie disputa la ocupación del solicitante (situación que sucedió por más de cincuenta (50) años en este predio) puede prescindirse en el deslinde del aviso a los co-propietarios, sin embargo fueron notificados los colindantes directos; que se ha querido plantear la situación como que la señora M.P. ha medido sus derechos lesionando a los otros propietarios, pero según se desprende de las pruebas literales y testimoniales, esta señora es una 3er. adquiriente que deslindó los derechos que le fueron entregados frente a la playa cuando compró hace más de 18 años, derechos que obtuvieron también por compra los que le vendieron a ella; pues este lugar lo ocupa desde 1931 y la transferencia se hizo con certificado de título; el agrimensor sí cumplió con las disposiciones legales de notificar a los colindantes y deslindó la porción cercada y ocupada por su cliente, no existe violación legal y este alegato debe desestimarse";

Considerando, que en cuanto al plano catastral a que se refieren los recurrentes, que es base de todo saneamiento y que figura en todo expediente catastral, por lo que debe presumirse conocido por todo el mundo que tiene interés en los terrenos abarcados por la mensura, la cual se reputa también de conocimiento general, dado el carácter erga omnes del procedimiento, hay que admitir que en la especie, como los recurrentes figuraron en el saneamiento de la Parcela No. 206-G, parte de la cual le fue adjudicada, no hay duda de que tuvieron la oportunidad de conocer dicho plano y de advertir cualquier irregularidad de que adoleciera el mismo, pudiendo en tales circunstancias formular las reclamaciones que entendía de lugar a fin de que se procediera a las correcciones o rectificaciones correspondientes, sobre todo si en el mismo no aparecía la porción a ellos adjudicada con acceso a playa o al océano y no lo hicieron, por lo que debe inferirse que tal actitud de no reclamación obedece al hecho de encontrarse la misma ubicada en el interior de la parcela y por consiguiente sin acceso a la playa tal como lo establece el Tribunal a-quo, por lo que resulta evidente que ese acceso o salida no podía obtenerse con posterioridad al saneamiento en el deslinde de las porciones de otras personas que sí colindan con el océano;

Considerando, que por todo lo precedentemente expuesto así como el examen de la sentencia impugnada, se pone de manifiesto que, contrariamente a lo alegado por los recurrentes, en el caso de la especie no se han desnaturalizado los hechos y que dicha sentencia contiene motivos suficientes y pertinentes y una exposición de los hechos y circunstancias de la causa que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia comprobar que en el fallo recurrido se ha aplicado correctamente el derecho; que, por tanto, los tres medios del recurso deben ser desestimados por carecer de fundamento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores B.G.C. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 20 de julio del 2000, en relación con las Parcelas Nos. 206-G-2 y 206-G-2-C, del Distrito Catastral No. 47/2da. parte, del municipio de Higüey, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. H.M.V., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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