Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Octubre de 2004.

Fecha06 Octubre 2004
Número de resolución7
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/10/2004

Materia: Disciplinaria

Recurrente(s): C.A.G..

Abogado(s): D.. M.Á.H., B.M. de los Santos.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., en funciones de P.; E.M.E., Segunda Sustituta de P.; H.Á.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., D.M.. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo, en la Sala donde celebra sus audiencia, hoy día 6 de octubre del 2004, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Tribunal Disciplinario, la siguiente sentencia: En la causa disciplinaria seguida a C.A.G., abogado;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol y llamar al prevenido C.A.G., a éste declarar sus generales de ley;

Oído a los denunciantes I.F.C. y J.C.;

Oído a los testigos L.K.F., D.C.F., G.A.G.P., A.. J.D.J. y C.K.C., en sus generales de ley;

Oído al Dr. M.Á.H. conjuntamente con el Dr. B.M. de los Santos, en representación de C.A.G., ratificando sus calidades;

Oído al Dr. J.A.A.A. ratificando calidades expresadas en audiencias anteriores;

Oído a la secretaria en la lectura de la sentencia de fecha 8 de junio del 2004 por cuyo medio la Corte dispuso la reapertura de los debates y en consecuencia ordenó la continuación de la presente causa;

Oído al Ministerio Público en la exposición de los hechos;

Oído al denunciante I.F.C. en sus declaraciones y respuestas a las preguntas formuladas por los magistrados y los abogados de la defensa;

Oído a los testigos D.C., G.A.G., J.D.J., C.K. y L.K. en sus deposiciones y responder a las preguntas que les fueron formuladas;

Oído al prevenido C.A.G. en sus consideraciones y respondiendo al interrogatorio de los magistrados, del representante del Ministerio Público y del abogado del denunciante;

Oído a los abogados de la defensa del prevenido C.A.G. en sus consideraciones y concluir: "Por cuanto de manera principal, ratifican las conclusiones vertidas en la audiencia del 8 de julio del 2004, atinente a la inadmisibilidad planteada por la defensa de C.A.G.; -de manera subsidiaria, validar el presente recurso por estar fundamentado en la ley, y consecuentemente, revocar por falta de base legal y carente de fundamento; más subsidiariamente, vistas las contradicciones referentes a las parcelas del caso de que se trata cuya titularidad no consta en el expediente la 3784 y 3796 ambas del Distrito Catastral No. 7 de Samaná, República Dominicana, declarar la incompetencia de esta jurisdicción y su atribución a la jurisdicción del Tribunal de Tierras en el Distrito Catastral pertinente por la materia de que se trata, por último, pondera de oficio lo que sea de derecho por la facultad que atribuya la ley a esta jurisdicción la materia correccional y/o disciplinaria en que todas las pruebas son susceptibles de ser ponderados en esta jurisdicción por la facultad que la ley le atribuye de la materia de que se trata correccional y/o disciplinaria; Bajo reservas";

Oído al abogado de los denunciantes, en sus consideraciones y concluir: "Primero: Que en cuanto a la forma declare bueno y válido el presente recurso de apelación interpuesto sobre la sentencia No. 03-2002 emitida por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana; Segundo: En cuanto al fondo sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal y que sea confirmada y a la vez modificada en cuanto el mismo sea explícito y claro para que se devuelva el inmueble adjudicado a su favor la Parcela 3796 del Distrito Catastral No. 7 de Samaná; que dicha sentencia en su contenido ordene la devolución de la misma en su totalidad, dejando a beneficio de los denunciantes el 30% ya otorgado como justa compensación de los gastos y daños y perjuicios que han ocasionado en el proceso; Es justicia que se os pide y espera merecer";

Oído nuevamente al abogado de los denunciantes en cuanto al pedimento de inadmisibilidad y concluir: "Lo rechazamos por improcedente, mal fundado y carente de base legal";

Oído al Ministerio Público, en sus consideraciones y dictaminar:

"V. el artículo 14 parte in fine, el artículo 73 numeral 6 del Código de Etica del Profesional del Derecho;

Vista la Ley 91 que lo constituye;

V. que el inmueble en cuestión se refiere a la Parcela No. 3796 Distrito Catastral No. 7 de Samaná; en ese orden el Ministerio Público, dictamina lo siguiente: "Declarar bueno y válido el recurso de apelación interpuesto contra la decisión recurrida, y en cuanto al fondo, confirmar todo cuanto contenga asuntos que ligan al Ministerio Público, dejando a la apreciación de la Corte los demás aspectos tratados en la sentencia; y haréis justicia";

Oído a los abogados de la defensa del prevenido en su réplica y concluir agregando: "Enmendar nuestras conclusiones, quedar como impugnado, sin valor y efecto jurídico el pedimento de daños y perjuicios por no proceder en esta materia; Resulta, que mediante una querella formal disciplinaria en fecha 19 de abril del 2000, fue sometido por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, el Dr. C.A.G. a solicitud de los señores I.F.C. y D.C.; Resulta, que luego de la instrucción del caso, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana dictó el 2 de mayo del 2002 una sentencia disciplinaria con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar como al efecto declaramos, buena y válida en cuanto a la forma la querella o apoderamiento, interpuesta por el señor I.F.C., en contra del Dr. C.A.G., por ajustarse a las reglas procesales que rige la materia; Segundo: Declarar como al efecto declaramos al Dr. C.A.G., culpable de violar los Arts. 1, 2, 3, 4, 14, 16, 35, 37, 73 y 77 del Código de Ética del Profesional del Derechos, y en consecuencia se le condena una sanción disciplinaria consistente en la suspensión en el ejercicio de sus funciones como abogado, por un período de cinco (5) años; Tercero: Ordenar como al efecto ordenamos que la presente sentencia le sea notificada por acto de Alguacil a la Junta Directiva del Colegio de Abogados de la República Dominicana, al procesado, en cumplimiento de las disposiciones del Art. 86 del Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados, así como también al Fiscal Nacional del Colegio de Abogados, para su ejecución, en virtud del artículo 87 del Estatuto Orgánico"; Resulta, que en fecha 14 de mayo del 2002 el Dr. C.A.G. interpuso recurso de apelación por ante la Suprema Corte de Justicia, contra la sentencia disciplinaria del Tribunal Disciplinario del Código de Abogados de la República Dominicana de fecha 2 de mayo de 2002, antes mencionada; Resulta que por auto de fecha 13 de octubre del 2003, el P. de la Suprema Corte de Justicia fijó audiencia para el conocimiento del asunto el día 2 de diciembre del 2003; Resulta, que luego de varias audiencias celebradas por esta Corte, ordenando el depósito de documentos y la citación regular de los testigos, la Corte dictó en fecha 10 de agosto del 2004, luego de haber instruido el proceso, una sentencia cuyo dispositivo expresa: "Primero: Se reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes, en la causa disciplinaria seguida en cámara de consejo al prevenido C.A.G., abogado, para ser pronunciado en la audiencia pública del día seis (6) de octubre del 2004, a las nueve (9) horas de la mañana; Segundo: Esta sentencia vale citación para las partes presentes"; Resulta que mediante instancia de fecha 17 de septiembre del 2004 y sus anexos, C.A.G., por órgano de sus abogados, solicita la reapertura de los debates de la causa disciplinaria que se le sigue, la cual quedó en estado de fallo en la audiencia de fecha 10 de agosto del 2004.

Considerando, que aunque la solicitud de reapertura de debates formulada por el apelante no reúne las condiciones requeridas por su admisión, por cuanto no se aportan documentos nuevos, ni se alega la ocurrencia de hechos recientes, resulta provechoso, sin embargo, disponer la referida medida, en aras de una mejor sustanciación y esclarecimiento del proceso y coadyuvar así, al mismo tiempo, a la debida protección del derecho de defensa del imputado en causa.

Por tales motivos: La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vista la Ley 91 de 1983 que crea el Colegio de Abogados de la República, el Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados, ratificado por el Decreto No. 1289 de 1983 así como el Decreto No. 1290 que ratifica que el Código de Ética del Profesional del Derecho; FALLA: Primero: Ordena la reapertura de los debates, por las razones expuestas, en el presente recurso de apelación contra la sentencia disciplinaria dictada el 2 de mayo del 2002 por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, contra el abogado Dr. C.A.G.; Segundo: Fija la audiencia en Cámara de Consejo del día martes dieciséis (16) del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004), a las diez horas de la mañana (10:00 a. m.), para la continuación de la causa de que se trata; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes presentes; Cuarto: Comuníquese, para los fines correspondientes, al Magistrado Procurador General de la República.

Firmado: R.L.P., E.M.E., H.Á.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., D.M., R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., Darío O, F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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