Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Enero de 1998.

Número de resolución9
Fecha22 Enero 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la sala donde celebra sus audiencias, en la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 22 de enero de 1998, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el Recurso de Casación interpuesto por los Sucesores de J.C., señores F.C.C., M. delC.C.C., J.A.C.C., R.C.C. (sucesores de J.C. hijo); F.A.L.C., M.J.L.C., R.C.S., P.C.E., Bienvenida, L., M.C., M. y M.C.E., quienes tienen como abogados constituidos al Dr. F.G.H. y al Lic. W.L.V., Cédulas Nos. 18585, serie 49 y 68535, serie 47, respectivamente, con estudio de abogado en la casa No. 235 (altos) de la avenida D. de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 21 de octubre de 1993, en relación con la parcela No. 1291, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Constanza, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de noviembre de 1993, suscrito por el Dr. F.G.H. y el Lic. W.L.V., abogados de los recurrentes, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de los recurridos señores C., A., Mercedes, Dhimas, R., A., M.E., B. y A.C.D.; J.A.C.D. y E.C.D., A.D.C. ó A.C.D., suscrito el 18 de diciembre de 1993, por sus abogados constituidos D.. M.A.E. y P.V.P., Cédulas números 160023 y 329, series 1ra. y 102, respectivamente, con estudio de abogado abierto en la casa No. 16-B de la calle N. de O. del sector de C.R. de esta ciudad;

Visto el auto dictado el 12 de enero de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del Recurso de Casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) Que por Decisión No. 8, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 22 de mayo de 1946, se ordenó el registro del derecho de propiedad de la totalidad de la Parcela No. 1291, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Constanza, a favor del señor A.R.H., a favor de quien, en fecha 9 de septiembre de 1947, se expidió el Decreto de Registro No. 2718 y posteriormente el Certificado de Título correspondiente; que luego, dicha parcela fue traspasada a favor del señor M.A.S.G., a quien se le expidió el Certificado de Título No. 13; b) Que por efecto de la Ley No. 5875 del 4 de enero de 1962, dicha parcela fue confiscada y traspasada al Estado Dominicano, al que se le expidió el Certificado de Título No. 217; c) Que la Corte de Apelación de Santo Domingo, en funciones de Tribunal de Confiscaciones, dictó en atribuciones penales, una sentencia el 4 de noviembre de 1963, mediante la cual declaró al señor M.A.S.G., no culpable del delito de enriquecimiento ilícito por medio del abuso o usurpación del poder que se le imputaba, la que al no ser recurrida adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; d) Que en fecha 15 de agosto de 1979, y por acto bajo firma privada legalizado por el Notario Público del Distrito Nacional, Dr. D. delO., se suscribió una transacción entre el señor M.A.S.G. y los Sucesores del señor J.C., mediante la cual el primero entregó a los últimos el 50% del área de la parcela No. 1291, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Constanza, desistiendo los dichos sucesores de la litis y reclamaciones que en relación con dicha parcela sostenían contra el señor S.G., quedando así extinguida la referida litis que existía entre las partes; e) Que sometido ese acto de transacción al Tribunal a-quo para fines de ejecución y registro de la parcela en la forma transaccionalmente convenida por las partes, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, apoderado del caso, dictó su Decisión No. 1 del 24 de abril de 1981, que fue revisada en audiencia pública y confirmada por el Tribunal Superior de Tierras, por su decisión de fecha 27 de abril de 1982 y cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza todas las conclusiones producidas por el Instituto Agrario Dominicano, representado por la Licda. M.V., cédula No. 10232, serie 71, y el Dr. G.M., cédula No. 95809, serie 31, ambos, dominicanos, mayores de edad, abogados, domiciliados y residentes en esta ciudad, y el Estado Dominicano, representado por el administrador general de Bienes Nacionales y los D.R.U.B., Cédula No. 80010, serie 1ra., y el Dr. M.W.M.V., Cédula No. 76888, serie 1ra., ambos dominicanos, mayores de edad, abogados domiciliados y residentes en esta ciudad; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 24 de abril de 1981, en relación con la parcela No. 1291del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Constanza, la cual tiene el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Acoger, como al efecto acoge, la instancia introductiva de fecha 13 de Noviembre de 1978 elevada al Tribunal Superior de Tierras por el señor R.L.D.T., a nombre y en representación del señor M.A.S.G.; SEGUNDO: Ordenar, como al efecto ordena, que la parcela No. 1291, del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Constanza, sitio de "Constanza", provincia de La Vega, registrada al Estado Dominicano, sea traspasada por reivindicación, a favor del señor M.A.S.G.; TERCERO: Aprobar como al efecto aprueba los actos bajo firma privada, de fechas 9 y 10 de marzo de 1978, debidamente legalizados por el abogado N.P.D.M.E.F.; b) Acto bajo firma privada de fecha 26 de abril de 1979, debidamente legalizado por el Dr. M.W.M.V.; y c) acto bajo firma privada de fecha 15 de Agosto de 1979, debidamente legalizado por el abogado Notario Público, Dr. D. delO. por ser buenos y válidos en cuanto a su forma y en su fondo; CUARTO: Ordenar, como al efecto ordena, que el Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, cancele el certificado de Título No. 217, que ampara el registro de la Parcela No. 1291, del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Constanza, sitio de Constanza, provincia de La Vega, y expedir otro nuevo en su lugar, en la siguiente forma y proporción: Parcela Número 1291. a) A.: 595 Has., 96 As. 43 C.. a) 148 Has., 99As., 10 Cas., 75Dms2, a favor del señor M.A.S.G., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula No. 24 serie 36, domiciliado y residente en Santiago de los Caballeros; b) 148 Has., 99As., 10Cas., 75 Dcm2., a favor del señor R.L.D.T., dominicano, mayor de edad, casado, empleado industrial, cédula No. 52533, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle G.N. 27, de esta ciudad; c) 208 Has., 58 As., 75 Cas., 05 Dcm2., a favor de la sucesión de J.C., domiciliados y residentes en Constanza, La Vega; d) 89Has., 39 As., 469As., 45 Dcm2, a favor del L.. F.F.C., dominicano, mayor de edad, abogado, casado, cédula No. 104, serie 47, domiciliado y residente en la Av. C. No. 107, de esta ciudad;" f) Que sometida la determinación de los herederos del finado J.C., al Tribunal Superior de Tierras y apoderado de la misma el Juez de Jurisdicción Original de La Vega, dictó su Decisión No. 1 de fecha 16 de Febrero de 1988, con el dispositivo siguiente: Parcela Número 1291, Distrito Catastral No. 2, Municipio de Constanza. Area: 595 Has; 96 As; 43 Cas; "PRIMERO: Acoger como en efecto acoge, la instancia del Sr. F.C.C. de fecha 27 de septiembre de 1985, a nombre de los Sucesores de J.C.R. y G.C. de C., en cuanto a la Determinación de Herederos de dichos finados; SEGUNDO: Declarar como en efecto declara, que los herederos de los finados J.C.R. y G.C. de C. son sus hijos legítimos: l) F.C.C., 2) J.C.C., representados por sus hijos R. y Z.C.S. (fallecida y representada por sus hijos: F.A. y M.J.L.C.; 3) R.C.C., representado por sus hijos; M.L., J., M., J., R. y R.C.R.; 4) P.C.C., representado por sus hijos; Bienvenida, P., L., M.C., M. y M.C.E.; 5) C.C.C., representada por sus hijos L.M., G., D., C., Elba, R., Esperanza y J.D.D.C.; 6) J.A.C.C., representado por sus hijos J.A., M., Altagracia, M.G., B., J.J., M., H. y P.C.G., 7) C.C.D., 8) A.C.D., 9) M.C.D., 10) D.C.D., 11) R.C.D., 12) J.A.C.D., 13) E.C.D. y 14) A.D. o A.C.D., como hija natural reconocida, con capacidad legítima para sucederle y disponer de sus bienes; TERCERO: Ordenar como en efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, hacer constar en el Certificado de Título No. 82-301, que ampara la Parcela No. 1291, del D.C. No. 2, del municipio de Constanza, provincia de La Vega, que los derechos que tienen registrados los sucesores del Sr. J.C.R., con una superficie de: 208 Has; 58 As 75 Cas; 05 Dcm2; deben de quedar registrados en lo adelante a favor de las personas más abajo indicada a quien se le expedirá su Certificado de Título de lugar en la forma siguiente: 1) Parcela No. 1291, D.C. No. 2, Constanza, A.: 595, Has; 96 As; 43 Cas; 2) Copia de esta Decisión ha sido fijada en la puerta principal de este tribunal y enviada al secretario del Ayuntamiento del municipio en mano de quien Ud., pueda tomar comunicación de la misma. Toda apelación debe ser recibida por el secretario del Tribunal de Tierras en un plazo de un mes a partir de la fecha de esta Decisión. Asunto: Notificación de Decisión del Tribunal de Tierras. 1-Se notifica que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original ha dictado en fecha de hoy su Decisión No. En el Distrito Catastral No. D.M. de, cuyo dispositivo se refiere a: a) 12 Has; 64 As; 16 Cas; 67.0 Dc2; a favor del señor F.C.C., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, Céd. 408, serie 53, dom. y residente en Villa Altagracia, B.D., C./ Duarte No. 99.- b) 12 Has; 64 As; 16 Cas; 67.0 Dcm2; a favor del finado señor J.C.C., representado por sus hijos; R.C.S. y Z.C.S., representado por sus hijos; F.A. y M.J.L.C. a razón de: 6 Has; 32 As; 08 Cas; 33.5 dcm2, al primero y 3 Has; 16 As; 04 Cas; 16 dcm2; 75 cm2; a los dos últimos.- c)12 Has; 64 As; 16 Cas; 67.0 Dcm2; a favor del finado señor R.C.C. representado por sus hijos M.L., J., M., J.L., R. y R.C.R., a razón de: 2 Has; 10 As; 69 Cas; 44.5.-d) 12 Has; 64 As; 16 Cas; 67.0 dcm2, a favor del finado señor P.C.C., representado por sus hijos: Bienvenida, P., L., M.C., M. y M.C.E., a razón de: 2 Has; 10 As; 69 Cas; 44.5 Dcm2, cada uno; e) 12 Has; 64 As; 16 Cas; 67.0 Dcm2; a favor de la finada Señora Carmen Cabral, representada por sus hijos, L., M.G., D., C., Elba, R., Esperanza y J.D.D.C. a razón de: 1 Has, 40 As; 46 Cas; 29.7 Dcm2, a los seis últimos; f) 12 Has; 64 As; 16 Cas; 67.0 Dcm2; a favor del finado J.A.C.C. representado por sus hijos: J., A., M., Altagracia, M., G., B., J., J., M., H. y P.C.C., a razón de: 1 Has; 14 As; 92 Cas; 42 dcm2, a los cinco primeros, y 1 Has; 14 As; 92 Cas; 42.4 Dcm2, a los seis últimos. g) 12 Has; 64 As; 16 Cas; 67.0 dcm2, a favor de cada uno de los señores C.C.D., A.C.D., M.C.D., D.C.D., R.C.D., A.C.D., M.E.C.D. y B.C.D.. h) 12 Has; 64 As; 16 Cas; 66.80 Dcm2, a favor de cada uno de los señores J.A.C.D. y E.C.D.. i) 6 Has; 32 As, 08 C., 33.40 Dcm2; a favor de la señora A.D.C. o A.C.D.; CUARTO: Ordenar como en efecto ordena al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, mantener en todo su vigor el Certificado de Título No. 82-301, que ampara esta parcela en lo que se refiere al resto de derechos registrados a favor de los demás copropietarios; g) Que sobre el recurso interpuesto contra esa Decisión, el Tribunal Superior de Tierras, dictó su Decisión No. 19 de fecha 31 de enero de 1991, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Acoge en la forma y rechaza en el fondo el Recurso de Apelación y confirma, con las modificaciones que resultan de los motivos de esta sentencia, la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 16 de Febrero del 1988, en relación con la Parcela No. 1291 del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Constanza, para que su dispositivo rija en la forma que se indica a continuación:SEGUNDO: Acoge parcialmente los pedimentos de la instancia del señor F.C.C. de fecha 27 de septiembre del 1989, a nombre de los Sucesores de J.C.R. y G.C. de C.; TERCERO: Declara que los herederos del finado J.C.R. son sus hijos legítimos F.C.C., C., A., Mercedes, Dhimas, R., A., M.E., B., J.A. y E.C.D.; su hija natural reconocida A.D. o A.C.D.; sus nietos R.C.S., M.L., J., M., J.L., R. y R.C.R.; Bienvenida, P., L., M.C., M. y M.C.E.; L.M., G., D., C., Elba, R., Esperanza y J.D.D.C.; J.A., M., Altagracia, M.G., B., J.J., M., H. y P.C.G.; sus biznietos F.A. y M.J.L.C.; CUARTO: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, hacer constar en el Certificado de Título No. 82-301, que ampara la Parcela No. 1291, del Distrito Catastral No. 2, municipio de Constanza, provincia de La Vega, que los derechos que tienen registrados los Sucesores del señor J.C.R. con una superficie de 208 Has., 58As., 75Cas., 05Dcm2., deben quedar registrados en la forma siguiente: a) 12Has., 64As., 16Cas., 67Dcm2., a favor del señor F.C.C., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula No. 408, serie 53, domiciliado y residente en Villa Altagracia, B.D., C/Duarte No. 99; b) 12Has., 64As., 16Cas., 67.0 dcm2., a favor de los señores R.C.S., F.A. y M.J.L.C., en la proporción del 50% para el primero y el restante 50% en partes iguales para los dos últimos; c) 12Has., 64As., 16As., 67.0dcm2., a favor de los señores M.L., J., M., J.L., R. y R.C.R.; d) 12Has., 64As., 16As., 67.0Dcm2., a favor de los señores Bienvenida, P., L., M.C., M. y M.C.E.; e) 12Has., 64As., 16Cas., 67.0Dcm2., a favor de los señores, L., M.G., D., C., Elba, R., Esperanza y J.D.D.C.; f) 12Has., 64As., 16Cas., 67.0 dcm2, a favor de los señores J., A., M., Altagracia, M., G., B., J.J., M., H. y P.C.C.; g)12Has., 64As., 16Cas., 67.0 dcm2, para cada uno de los señores C.C.D., A.C.D., M.C.D., D.C.D., R.C.D., A.C.D., M.E.C.D. y B.C.D.; h) 12Has., 64As., 16Cas., 66.80 Dcm2., para cada uno de los señores J.A.C.D. y E.C.D.; i) 6Has., 32As., 08 Cas., 33Dcm2., a favor de la señora A.D.C. o A.C.D.; h) Que en fecha 18 de junio de 1991, la señora C.C.D., interpuso por ante el Tribunal el Tribunal Superior de Tierras, un recurso en revisión por causa de error material, contra la sentencia antes mencionada, al omitírsele de la sucesión de que se trata y dicho Tribunal dictó la decisión ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Acoge en la forma y en el fondo el Recurso en Revisión por causa de Error Material, en relación con la Parcela No. 1291, Distrito Catastral No. 2, municipio de Constanza, interpuesto por el Lic. F.F.C., en representación de la Sra. C.C.D.; SEGUNDO: Ordena la corrección de los ordinales Tercero y Cuarto de la Decisión No. 19 dictada por este Tribunal Superior de Tierras, en fecha 31 de enero del 1991, en relación con la Parcela No. 1291,Distrito Catastral No. 2., Municipio de Constanza, los cuales regirán como consta a continuación: TERCERO: Declara @ESPECIAL2 que los herederos del finado J.C.R. son sus hijos legítimos F., M. delC., R. y J.A.C.C.; C., Altagracia, A., Mercedes, Dhimas, R., A., M.E., B., J.A. y E.C.D., su hija natural reconocida: A.D. o A.C.D. sus nietos: R.C.S.; Bienvenida, P., L., M.C., M. y M.C.E.; y sus biznietos F.A. y M.J.L.C.; CUARTO: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega hacer constar en el Certificado de Título No. 82-301 que ampara la parcela No. 1291, Distrito Catastral No. 2, municipio de Constanza, provincia de La Vega, que los derechos que tienen registrados los sucesores del señor J.C.R., con una superficie de 208Has., 58As., 75.05Cas., deben quedar registrados en la forma siguiente: a) 11Has., 91As., 92.85Cas., a favor del señor F.C.C., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula No. 408, serie 53, domiciliado y residente en Villa Altagracia, Barrio Duarte, calle D.N. 99; b)11Has., 91As., 92.85Cas., a favor de los señores R.C.S., F.A. y M.J.L.C. en la proporción del 50% para el primero y el restante 50% en partes iguales para los dos últimos; c) 11Has., 91As., 92.85Cas., en favor del señor R.C.C., de generales ignoradas., d) 11Has., 91As., 92.85Cas., a favor de los señores Bienvenida, P., L., M.C., M. y M.C.E., e) 11Has., 9lAs., 92.85Cas., a favor de la señora M. delC.C.C., de generales ignoradas., f) 11Has., 91As., 92.85Cas., a favor del señor J.A.C.C., generales ignoradas., g) 11Has., 91As., 92.85Cas., a favor de cada uno de lo sucesores C.C.D., A.C.D., M.C.D., M.E.C.D., B.C.D. y Altagracia Cosma Domínguez.; h) 11Has., 91As-., 92Cas., a favor de cada uno de los señores J.A.C.D. y E.C.D.; i) 05Has., 95As., 96.42Cas., a favor de la señora A.D.C.D., de generales ignoradas;

Considerando, que los recurrentes invocan los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturaliza- ción de los hechos; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en sus tres medios reunidos, los recurrentes alegan en síntesis, que el Tribunal a-quo, admitió el recurso en revisión por causa de fraude interpuesto por C.C.D., omitida en la Decisión No. 19 dictada por dicho tribunal el 31 de marzo de 1991, la cual fue apelada por F.C.C., al excluírse de dicha partición a la señora G.C. de Cosma, al no determinarse los herederos de la madre de los recurrentes, quienes enviaron una instancia por mediación del L.. W.L.V., solicitando la inclusión de G.C. de C., como cónyuge común en bienes y que igualmente por instancia del 7 de julio de 1993, suscrita por el Dr. F.G.H., enviaron otra instancia, solicitando la inclusión y determinación de los herederos de G.C. de Correa o la reapertura de los debates o la celebración de un nuevo juicio para demostrar por documentos los bienes adquiridos por la comunidad J.C. y G.C. de C., lo que fue rechazado por el tribunal, al decidir que dichas instancias serían resueltas separadamente; que el día 21 de octubre de 1993, fue depositada una certificación expedida por el ayuntamiento de La Vega, mediante la cual se demuestra que el 19 de enero de 1920, fue inscrito un acto que demuestra que J.C., adquirió la parcela en cuestión, estando casado con G.C. de C., y que al tribunal no incluirla, ni ordenar la reapertura de los de esta o un nuevo juicio, violó el derecho de defensa de los recurrentes y los artículos 329, 124, 245, 126 y 76 de la Ley de Registro de Tierras; que las decisiones que determinan los herederos en relación con la parcela 1291, las que han sido apeladas y ahora recurridas en casación son nulas por la exclusión de los sucesores de G.C. de Cosma y por no otorgarle a ésta la proporción de bienes que le pertenecen"; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que estando apoderado este Tribunal del recurso aludido, fueron sometidas las instancias que se describen a continuación: a) depositada el 8 de septiembre del 1992 por el Dr. G.G., en representación de los Sres. N. de Js. De la Cruz y compartes; b) depositada el 6 de julio del 1993 por las Dras. A.G. de R. y P.V.P., en representación de los Sucs. de los finados J.C. y O.D.; c) depositada el 2 de agosto del 1993 por las mencionadas abogadas y d) depositada el 7 de octubre del 1993 por el Dr. F.G.H. en representación de F.C.C. y compartes; que los pedimentos que contienen las referidas instancias deben ser ponderados y decididos, conforme a lo ya resuelto por esta Jurisdicción mediante sentencia que ha adquirido autoridad de cosa irrevocablemente juzgada; que en razón de que no se trata de errores puramente materiales este Tribunal no es competente para conocer y decidir en esta sentencia tales pedimentos y entiende que, en consecuencia, deben tomar el curso normal de los asuntos sometidos a esta jurisdicción y ser enviadas esas instancias al Presidente del Tribunal de Tierras para que en su calidad de J. administrativo disponga lo que estime de lugar;

Considerando, que como lo que los recurrentes pretendían era que el Tribunal a-quo, tomando en cuenta los pedimentos de sus instancias especialmente la del 7de octubre de 1993, modificara el registro de la Parcela 1291, del D. C. No. 3 del municipio de Constanza, la que, por decisión No. 8 de fecha 22 de mayo de 1946, al procederse al saneamiento de la misma, fue adjudicada y registrada a favor del señor A.R. hijo, expidiéndose el Decreto de Registro No. 2718 el 9 de septiembre de 1947 y el Certificado de Título correspondiente en su favor, decisión contra la cual no se recurrió en casación por lo cual la misma adquirió la autoridad de la cosa juzgada; dicho tribunal consideró correctamente que por estar conociendo de un recurso en revisión por causa de error puramente material interpuesto en el caso por la señora C.C.C., mediante el cual solicita su inclusión como heredera del finado J.C., no era competente, ni procedente conocer y decidir los pedimentos de los recurrentes, por lo que resolvió enviar las referidas instancias al Presidente del Tribunal Superior de Tierras, para que disponga lo que estime de lugar;

Considerando, que de conformidad con lo que dispone el artículo 143 de la Ley de Registro de Tierras, el Tribunal Superior de Tierras, puede ordenar, aún de oficio, la corrección de los errores puramente materiales que hayan podido deslizarse en la sentencia final intervenida sobre el saneamiento, el decreto de registro o en el certificado de título, por el contrario dicho tribunal no está facultado, en forma alguna, para alterar el contenido jurídico de su decisión acerca del saneamiento como lo pretenden los recurrentes, puesto que tal decisión, es terminante, oponible a todo el mundo y purga o extingue todo interés o derecho contrarios a los del reclamante, cuyas pretensiones fueron acogidas; que, por lo tanto, salvo la posibilidad de un recurso de revisión por causa de fraude, que ya no es posible en el caso ocurrente, resulta inadmisible toda pretensión que tienda a reivindicar extemporáneamente derechos que se alegue existían antes de que se terminara el proceso de saneamiento, por lo que el Tribunal a-quo, tal como lo decidió, no podía modificar de ningún modo los derechos registrados, pues ello implicaría un atentado al principio de la autoridad de la cosa juzgada, que como lo que los recurrentes pretenden es que se modifique sustancialmente lo decidido por el Tribunal de Tierras, en la sentencia definitiva, dictada en el saneamiento de la referida parcela No. 191 citada, contra la cual no se interpuso ningún recurso, por lo que de conformidad con el artículo 205 de la Ley de Registro de Tierras, dicho fallo sólo podía ser modificado con el consentimiento expreso del adjudicatario, tal como ocurrió con el contrato de transacción de fecha 15 de agosto de 1979, suscrito entre el adjudicatario y titular del registro de dicha parcela señor M.A.S.G. y los Sucesores de J.C., en virtud del cual el primero entregó a los últimos el 50% del área de dicha parcela, poniéndole así término a la litis que existía entre las partes y con la cual quedó extinguida la misma;

Considerando, que en cuanto a la violación al derecho de defensa, desnaturalización de los hechos y falta de base legal, alegados por los recurrentes; que por lo expresado precedentemente se comprueba que la sentencia impugnada, contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican plenamente su dispositivo, así como una exposición completa de los hechos y una descripción de las circunstancias de la causa que han permitido verificar que el Tribunal a-quo hizo, en el caso, una correcta aplicación de la ley a los hechos soberanamente comprobados, por todo lo cual el Recurso de Casación de que se trata, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos la sentencia impugnada no contiene ningún vicio que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el Recurso de Casación interpuesto por los sucesores de J.C., procreados con G.C., señores F.C.C. y compartes, contra la sentencia del Tribunal Superior de Tierras, de fecha 21 de octubre de 1993, dictada en relación con la parcela No. 191, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Constanza y cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción a favor de los Dres. M.A.E. y P.V.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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