Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Agosto de 2002.

Fecha14 Agosto 2002
Número de resolución9
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de agosto del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Dres. M.A.C.J. y A.C.C., con domicilio y residencia en la ciudad de Higüey, cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0380562-8 y 028-0008287-7, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 5 de marzo del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. N. De la Rosa, en representación del D.P.C., quien representa a las compañías Desarrollos Sol, S. A. y ASETESA, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. A.A., por sí y por el Dr. E.F., en representación de la señora E.C., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de abril del 2001, suscrito por el Dr. V.L.C.J., cédula de identidad y electoral No. 001-0168448-8, abogado de los recurrentes D.. M.A.C.J. y A.C.C., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de junio del 2001, suscrito por el Lic. F.A.V. y el Dr. E.S.F., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0084616-1 y 001-1127189-6, respectivamente, abogados de los recurridos A.M.C.C., R.E.C.C., A.A.C.C., C.A.C.C., S.V.C.C. y M.T.C.C.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de junio del 2001, suscrito por los Dres. P.C.P. y R.S.M.G. y el Lic. A.M.C., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0103980-8; 001-0074716-1 y 001-0000326-8, respectivamente, abogados de los recurridos, D.S., S.A. y ASETESA, S. A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) Que el Tribunal Superior de Tierras fue apoderado, en fecha 12 de enero de 1998, de una instancia en solicitud de deslinde, refundición, subdivisión y modificación de linderos en las Parcelas Nos. 67-B del D. C. No. 11 /3ra., 90, 91-C, 92 y 93 del D. C. No. 11 /4ta. todos del municipio de Higüey, por los señores: E.C.V.. C., A.M.C.C., Dr. R.C.C., A.C.C., C.A.C.C., S.V.C.C., M.T.C.C. y por la compañía Desarrollo Sol, S.A.; b) que al ser acogida la mencionada solicitud, el Tribunal Superior de Tierras, mediante su Resolución No. 5326 del 7 de mayo de 1998, autorizó al A.C.M.A.G.D. a realizar los trabajos correspondientes, los cuales fueron ejecutados de conformidad con los dueños de los inmuebles citados; c) que el Tribunal Superior de Tierras mediante auto dictado al efecto, designó al Juez de Jurisdicción Original residente en la ciudad de El Seybo para que conociera de los referidos trabajos de deslinde, refundición, modificación de linderos y subdivisión de las parcelas de que se trata; d) que a consecuencia de ese apoderamiento, el mencionado Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó, en fecha 12 de agosto de 1999, su Decisión No. 1, cuyo dispositivo con modificaciones aparece en el de la sentencia ahora impugnada; e) que sobre recurso de apelación interpuesto por los señores Dr. A.C.C., V.L.C.J., F.C., L.. S.C. de Castillo, N.M.C.M., C.Y.C.C., M.C.P., M.A.C.J., M.A.C.J., E.I.C.J. y D.C. de M., el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 5 de marzo del 2001, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ro.- Se acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de agosto de 1999, por los Dres. P.R.C.C. y A.C.C., a nombre y representación de los sucesores de P.R.C.H., contra la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 12 de agosto de 1999 en relación con la Parcela No. 92 del Distrito Catastral No. 11/4ta. parte del municipio de Higüey y lo rechaza en cuanto al fondo, por improcedente, mal fundado y carente de sustentación jurídica; 2do.- Se reserva el derecho de pronunciarse respecto a la instancia de fecha 30 de junio de 1999 depositada ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original por el Dr. A.C.C. por no estar apoderado de este caso y ordenará al Secretario del Tribunal el desglose de la misma para que la envíe a la Magistrada Presidente para los fines correspondientes; 3ro.- Se abstiene de pronunciarse sobre la litis en terreno registrado, incoada mediante instancia de fecha 14 de junio del 2000 por los Dres. A.C.C., V.L.C.J., M.A.C.R., E.C.R., P.R.C.C., L.. Cesar A.C., a nombre y representación de los señores F.C., L.. S.C. de Castillo, N.M.C.M., Dr. A.C.C., C.Y.C.C., M.C.P., V.L.C.J., M.A.C.J., M.A.C.J., E.I.C.J. y D.C. de M., y la remite a la Presidente del Tribunal de Tierras para los fines de lugar; 4to.- Se confirma con modificaciones la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 12 de agosto de 1999, en relación con deslinde dentro de las Parcelas 90, 91-V y 92, resultando las Parcelas 90-F, 91-C-91 y 92 del Distrito Catastral No. 11/4ta. parte de Higüey; deslinde dentro de la Parcela 67-B, resultando la Parcela No. 67-B-470 del Distrito Catastral No. 11/3ra. del municipio de Higüey; Refundición de las Parcelas 67-B-470, 90-F, 91-C-91, 92 y 93, resultando la Parcela 67-B-470- Refundida; modificación de linderos de la Parcela 67-B-470- Refundida; Subdivisión de la Parcela 67-B-470- Refundida, resultando las Parcelas Nos. 67-B-470- Refundida-1 y 67-B-470- Refundida-2, del Distrito Catastral No. 11/3ra. parte del municipio de Higüey, para que se rija de la siguiente manera: Primero: Se aprueban los trabajos de deslinde y refundición, subdivisión y modificación de linderos ordenados por resolución del Tribunal Superior de Tierras, dictada en fecha 21 de abril de 1998, en relación con las Parcelas Nos. 90, 91-C, 92 y 93 del Distrito Catastral No. 11/4ta. del municipio de Higüey, y 67-B del Distrito Catastral No. 11/3ra. del municipio de Higüey, realizados por el Agr. M.A.G.A.; Segundo: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Higüey, rebajar del Certificado de Título No. 62-33 que ampara la Parcela No. 90 del D. C. 11/4ta. del municipio de Higüey, la cantidad de 8 Has., 58 As., 44 Cas., a favor de la compañía Desarrollo Sol, S.A.; Tercero: Se ordena al mismo funcionario rebajar del Certificado de Título No. 67-30 que ampara la Parcela No. 91-C del D. C. 11/4ta. del municipio de Higüey, la cantidad de 5 Has., 07 As., 04 Cas., en favor de la compañía Desarrollo Sol, S.A.; Cuarto: Se ordena al mismo funcionario rebajar las siguientes porciones de terrenos: a) del Certificado de Título No. 71-94 correspondiente a la Parcela No. 92 del Distrito Catastral No. 11/4ta. del municipio de Higüey, la cantidad de 254 Has., 85 As., 59.11 Cas., en favor de la compañía Desarrollo Sol, S.A.; b) rebajar del Certificado de Título No. 71-94 la cantidad de 10 Has., 18 As., 74.94 Cas., a favor de la señora E.C.V.. C.; c)rebajar del citado certificado de título la cantidad de 1 Has., 69 As., 79 Cas., 32.5 Dms2., para cada uno de los señores S.V., M.T., R.E., A.A., A.M. y C.A.C.C.; Quinto: Rebajar del Certificado de Títulos No. 86-2000 que ampara la Parcela No. 93 del Distrito Catastral No. 11/4ta. parte del municipio de Higüey, la cantidad de 26 Has., 70 As., 28 Cas., en favor de la Cía. Desarrollo Sol, S.A.; Sexto: Rebajar del Certificado de Título No. 71-5, que ampara la Parcela No. 67-B del Distrito Catastral No. 11/3ra. parte del municipio de Higüey, la cantidad de 14 Has., 78 As., 26.30 Cas., en favor de la Cía. Desarrollo Sol, S.A.; Séptimo: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Higüey, cancelar los Certificados de Títulos Nos. 71-94 y 86-200 y las constancias anotadas en los Certificados de Títulos Nos. 62-33, 67-30 y 71-5, que amparan el derecho de propiedad de las Parcelas Nos. 92, 93, 90, 91-C y 67-B de los Distritos Catastrales Nos. 11/4ta. y 11/3ra. respectivamente, expedidos a favor de la compañía Desarrollo Sol, S.A. y los señores E.C.V.. C., S.V., M.T., R.E., A.A., A.M. y C.T.C.C.; Octavo: Se ordena al mismo funcionario, expedir los certificados de títulos correspondientes a las Parcelas Nos. 67-B-470-Refundida-1 y 67-B-470-Refundida-2 del Distrito Catastral No. 11/3ra. del municipio de Higüey, resultantes de los trabajos de deslinde, refundición, subdivisión y modificación de linderos que por la presente decisión se aprueba, de acuerdo con sus áreas y demás especificaciones que se indican en los planos y sus descripciones técnicas correspondientes a estas parcelas, en la siguiente forma: Parcela No. 67-B-470-Refundida-1 D. C. 11/3ra. parte del municipio de Higüey. Area: 305 Has., 05 As., 70 Cas. La totalidad de esta parcela y sus mejoras a favor de la compañía Desarrollo Sol, S.A., sociedad comercial constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la ciudad de Santo Domingo, D.N., representada por su gerente general señor B.C., español, mayor de edad, portador del Pasaporte Español No. 94-0030, haciéndose constar que dentro de esta parcela existe una hipoteca en 1er. rango por la suma de RD$232,000.000.00 (Doscientos Treinta y Dos Millones de Pesos), que grava la cantidad de 300,000 Mst2. dentro de la misma, y sus mejoras consistentes en el Hotel Melía Tropical con sus anexidades y dependencias, a favor del Banco Popular Dominicano (PANAMA) representado por ASETESA, S.A., sociedad comercial constituida de acuerdo con las leyes dominicanas, debidamente representada por su Vice-presidente, señor M.A.R.T. y su S.J.M.C.M., pagadero según acto de fecha 27 de agosto de 1997 y con vencimiento en fecha 27 de agosto del año 2003; Parcela No. 67-B-470-Refundida-2 D. C. 11/3ra. Municipio de Higüey. Area: 20 Has., 37 As., 51.67 Cas.- a) 10 Has., 18 As., 74.95 C.. a favor de la señora E.C.V.. C. de generales ignoradas; b) 01 Has., 69 As., 79 Cas., 32.5 Dms2. a favor de cada uno de los señores S.V., M.T., R.E., A.A., A.M. y C.A.C.C., de generales ignoradas; Noveno: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Higuey, levantar las oposiciones interpuestas en la Parcela No. 92 del Distrito Catastral No. 11/4ta. parte del municipio de Higuey por los Dres. P.R.C.C. y A.C.C. que afecten los derechos de la compañía Desarrollo Sol, S.A.; Décimo: Se ordena al Dr. R.M.G. desglosar el acto de reducción de hipoteca intervenido entre el Banco Popular Dominicano (PANAMA) y ASETESA, S.A., de fecha 29 de septiembre de 1999, legalizado por el Dr. J.E.H.M., notario público del Distrito Nacional, para que sea sometido al Registrador de Títulos correspondiente para su ejecución"; f) que en la audiencia celebrada por el Tribunal Superior de

Tierras, en fecha 13 de enero del 2000, los hoy recurrentes concluyeron solicitando el sobreseimiento de las labores técnicas solicitadas por los recurridos hasta tanto el tribunal conociera y se pronunciase respecto a la instancia relativa a la litis sobre terrenos registrados, pedimento de que se abstuvo el Tribunal a-quo por las razones indicadas en el fallo";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 216 de la Ley de Registro de Tierras acerca de la partición de los derechos registrados; Segundo Medio: Violación al artículo 8, inciso J de la Constitución de la República, que protege el derecho de defensa y contradicción de motivos; Tercer Medio: Falsa aplicación del Art. 174 de la Ley de Registro de Tierras y desnaturalización de los documentos y de los hechos; Cuarto Medio: Desconocimiento del artículo 20 y siguientes de la Ley de Registro de Tierras, falsa base legal y ausencia de motivos;

Considerando, que en los dos primeros medios de casación reunidos, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: que el Tribunal Superior de Tierras violó el artículo 216 de la Ley de Registro de Tierras, la Constitución de la República en cuanto a que no protegió su derecho de defensa y por la contradicción de motivos que a su juicio la sentencia contiene; sin embargo, en el estudio del fallo impugnada se evidencia, que el Tribunal a-quo, después de haber oído a todos los comparecientes en la audiencia que celebró el 13 de enero del año 2000, otorgó a los hoy recurrentes un plazo de 30 días a partir de la notificación de la transcripción de las notas estenográficas de dicha audiencia, con la finalidad de que depositaran sus escritos de defensa y conclusiones y 20 días más para que replicaran los alegatos de sus intimados en apelación, notas estenográficas que les fueron notificadas a los apelantes y hoy recurrentes en casación, el 31 de enero del año 2000, notificación en que se les recordaba que el plazo de 30 días que se les había otorgado comenzaba a correr a partir de esa fecha, no obstante, la sentencia hoy impugnada indica en su página nueve, que dicho plazo se venció sin que los hoy recurrentes hicieran uso del mismo, aunque lo hicieron posteriormente, mientras que en lo que respecta al artículo 216 de la Ley de Registro de Tierras los recurrentes no indican en lo que consiste la violación denunciada, razón por la cual procede desestimar los medios de casación citados por falta de fundamento;

Considerando, que en su tercer medio los recurrentes invocan que el fallo impugnado contiene una falsa aplicación del artículo 174 de la Ley de Registro de Tierras y que además desnaturaliza los documentos y hechos de la causa; empero, el artículo 174 de la Ley de Registro de Tierras en nada se relaciona con el caso de que se trata, sino con la inexistencia de hipotecas ocultas en terrenos registrados, que no figuren en el certificado de título, que no es lo que las partes discuten, y en lo concerniente a la desnaturalización de los documentos y hechos de la causa; a juicio de esta Corte, es correcta la decisión del Tribunal a-quo de no pronunciarse acerca de la litis sobre terreno registrado a que aluden los recurrentes, porque de ese expediente se encuentra apoderado un Juez de Jurisdicción Original, como se comprueba en la Certificación anexa al expediente suscrita por el Secretario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, de fecha 3 de agosto del 2000, la cual copiada textualmente dice así: "Yo, L.. J.A.L.M., Secretario del Tribunal de Tierras. CERTIFICO Y DOY FE: Que en los archivos a mi cargo de esta Secretaría y anexo al legajo correspondiente de las Parcelas Nos. 90, 91-C, 92, 93, 67-B-Ref. 67-470-Ref.-1 del Distrito Catastral No. 11/3ra. del municipio de Higüey, provincia de La Altagracia; se hace constar que el presente expediente se encuentra en estado de recibir fallo y estando el mismo en dicha fase fue depositada una instancia de fecha 14 de junio del 2000 en solicitud de litis sobre terreno registrado, con relación a la Parcela No. 92 del D. C. 11 /4ta. del municipio de Higüey, suscrita por los Dres. A.C.C., V.L.C.J., M.A.C.R., Y.E.C.R., P.R.C.C., L.. C.A.C.G., dicha instancia ha sido incorporada al referido expediente la cual será ponderada por los jueces designados para fallar el presente caso, quienes decidirán la suerte de la misma, a dicha instancia no se encuentra anexo ningún documento. CERTIFICACION: Que expido, sello y firmo de conformidad con las disposiciones del artículo 267 de la Ley de Registro de Tierras, en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los Nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil (2000) años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración"; que por todo lo anterior y lo que se expresa en la sentencia impugnada el tercer medio de casación carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en lo que respecta al cuarto medio de casación en el que los recurrentes alegan la existencia de violación al artículo 20 y siguientes de la Ley de Registro de Tierras, así como falta de base legal y de motivos, al sostener que los herederos de P.R.C.H., no tenían calidad para interponer el recurso de apelación porque no impugnaron los trabajos de deslinde y por no tener derechos registrados en la Parcela No. 92, así como al ordenar el levantamiento de la oposición inscrita en la referida parcela y no ordenar que la misma se inscribiera en la Parcela No. 67-B-470-Refundida-2 del D. C. No. 11/3ra. parte, que es la nueva designación que como consecuencia del deslinde y refundición le corresponde; pero,

Considerando, que de acuerdo con la certificación transcrita precedentemente, se comprueba que estamos en presencia de un caso distinto, de una litis no concluida o pendiente de resolución judicial susceptible de ser conocida por el propio Tribunal que dictó la sentencia recurrida en casación, luego de que se agote el primer grado de jurisdicción, razón por la cual el medio que se analiza debe ser rechazado;

Considerando, que por todo lo expuesto precedentemente, y por el examen de la sentencia impugnada resulta, que ésta contiene motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican su dispositivo y una exposición de los hechos de la causa que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que la ley ha sido bien aplicada, por lo cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los Dres. M.A.C.J. y A.C.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 5 de marzo del 2001, en relación con el deslinde de las Parcelas Nos. 90, 91-C y 92 del D. C. No. 11 /4ta. parte; refundición de las Parcelas Nos. 67-B-470; 90-F; 91-C-91; 92 y 93; modificación de linderos de la Parcela No. 67-B-470- Refundida y subdivisión de esta última del D. C. No. 11/3ra. parte, todas del municipio de Higüey, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en favor de los Dres. P.C.P. y R.S.M.G. y del L.. A.M.C., abogados de las recurridas Desarrollos Sol, S.A. y ASETESA, S.A., así como del L.. F.A.V. y del Dr. E.S.F., abogados de los recurridos, E.C.V.. C. y compartes, por haber afirmado los tres primeros que las han avanzado en su mayor parte y los dos últimos en su totalidad.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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