Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Octubre de 2004.

Número de resolución9
Fecha20 Octubre 2004
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/10/2004

Materia: Disciplinaria

Recurrente(s): B.A. de J.G.R., T.V.R..

Abogado(s): L.. L.B.F.O., J.N.C..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo, en la Sala donde celebra sus audiencia, hoy día 20 de octubre del 2004, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Tribunal Disciplinario, la siguiente sentencia: En la causa disciplinaria seguida a los Licdos. B.A. de J.G.R. y T.V.R., abogados;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol y llamar a los co-prevenidos y a éstos B.A. de J.G.R. y T.V.R., decir sus generales de ley y que asumen su propia defensa;

Oído a los Licdos. L.B.F.O. y J.N.C. declarar que asumen la defensa de los co-prevenidos y conjuntamente con éstos;

Oído al denunciante J.B.S., en sus generales de ley, quien declara no tener abogado;

Oído al alguacil de turno llamar a los testigos L.. P.R.L., L.R.R.A., A.M.R.G. y P.A.M.S., quienes declaran sus generales de ley;

Oído al Ministerio Público en la exposición del caso;

Oído al denunciante J.B.S. en sus declaraciones y respuestas a las preguntas formuladas por los magistrados y los abogados de la defensa;

Oído a los testigos P.L., L.R.R.A., A.R. y P.A.M., quienes separadamente prestaron el juramento de ley, en sus declaraciones y responder a las preguntas que les fueron formuladas;

Oído a los prevenidos L.. B.G.R. y T.V.R., en sus consideraciones y respuestas a los interrogatorios a que fueron sometidos;

Oído a los abogados de la defensa de los prevenidos en sus consideraciones y concluir: "Primero: Que declaréis a los Licdos. B.G. y T.V., no culpables del tipo disciplinario de inconducta notoria en el ejercicio de su profesión de abogados por no haber cometido falta alguna a la luz de las pruebas y hechos debidamente comprobados, que en consecuencia, lo exoneréis de cualquier sanción a propósito de los actos y proceso de que se trata; Segundo: Que declaréis el proceso libre de costas por tratarse de un proceso disciplinario";

Oído al denunciante J.B.S. en sus conclusiones: "Que el Tribunal decida lo que crea de lugar, que se acojan las conclusiones de mi querella";

Oído al Ministerio Público, en su dictamen: "Dejamos a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia el fallo a intervenir"; Resulta, que mediante una formal querella por ante el Procurador General de la República J.B.S. solicitó el apoderamiento de esta Suprema Corte de Justicia, como Tribunal Disciplinario, contra los Licdos. B.A.G.R. y T.V.R., la cual querella concluye del modo siguiente: "Único: Sea apoderada la Suprema Corte de Justicia en virtud del artículo 8 de la Ley 111 del 3 de noviembre del año 1942, para que proceda a juzgar, por mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de abogados a los siguientes profesionales del derecho: B.A.G.R. y T.V.R."; Resulta que por auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia fue fijada en Cámara de Consejo la audiencia del día seis (6) de julio del 2004, para conocer de la querella disciplinaria contra B.G.R. y T.V., por violación al artículo 8 de la Ley 111 del año 1942 y sus modificaciones en perjuicio J.B.S.; Resulta, que en la audiencia celebrada el 6 de julio del 2004, la Corte, después de deliberar falló: "Primero: Se acoge el pedimento formulado por el representante del Ministerio Público, en la presente causa disciplinaria seguida en Cámara de Consejo a los Licdos. B.A. de J.G.R. y T.V.R., en el sentido de que reenvíe el conocimiento de la misma, a los fines de que sea ordenada la citación de los co-prevenidos, a lo que dió aquiescencia el denunciante; Segundo: Se fija la audiencia en Cámara de Consejo el día veinticuatro (24) de agosto del 2004, a las nueve (9) horas de la mañana, para la continuación de la causa; Tercero: Se pone a cargo del Ministerio Público requerir nueva vez, la citación de los co-prevenidos y de P.R.L. y L.R.R., a la audiencia antes señalada; Cuarto: Esta sentencia vale citación para el denunciante"; Resulta, que en la audiencia fijada para el 24 de agosto del 2004, luego de instruida en la forma que figura en otra parte de esta sentencia, la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado dispuso: "Primero: Se reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes, en la presente causa disciplinaria seguida en Cámara de Consejo a los prevenidos L.. B.A. de J.G.R. y T.V.R., para ser pronunciado en la audiencia pública del día trece (13) de octubre del 2004, a las nueve (9) horas de la mañana; Segundo: Esta sentencia vale citación para las partes presentes";

Considerando, que del examen de los hechos y circunstancias del caso y del resultado a la instrucción de la causa han podido establecerse los hechos siguientes: a) que en J.B.S. conjuntamente con su antiguo socio A.M.. Rosario G. han realizado diversas actividades comerciales formando parte ambos de las compañías Lomas Catalina, S.A., y Electrón, S.A.; b) que el Lic. B.G.R., figura en diversas piezas fungiendo como abogado de los indicados señores y compañías; c) que en el año 1996 J.B.S., Presidente de la Compañía Cerros de Playa Grande, S.A., otorgó, en esa calidad, poder especial al Lic. T.V.R. para que participara en una licitación a consecuencia de una ejecución inmobiliaria de donde sobrevino una sentencia que declaró adjudicataria del inmueble embargado a la razón social Cerros de Playa Grande, S.A.; d) que en el año 1997 el inmueble en cuestión fue vendido a la razón social Todoevento, S.A., cuyo Presidente es el Lic. P.A.M.; e) que J.B.S. presenta en fecha 1ro. de febrero del 2002 querella disciplinaria contra B.G. y T.V. por considerar que ambos actuaban fraudulentamente y, por tanto, incurrían en violación al Art. 8 de la Ley No. 111 de 1942, según el cual: "La Suprema Corte de Justicia, como Tribunal Disciplinario, en caso de mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de un profesional a quien se le hubiere otorgado exequátur, en virtud de esta o de cualquier otra ley, podrá privarlo del mismo hasta por un año, y en caso de reincidencia hasta por cinco años. Los sometimientos serán hechos por el Secretario de Estado de Salud Pública para los profesionales en ciencias médicas, por el Procurador General de la República para los abogados o notarios, por el Secretario de Estado de Obras Públicas y R. para los Ingenieros, Arquitectos y A. y por el Secretario de Estado de Educación y Bellas Artes para los demás profesionales"; f) que el 4 de enero de 2001 apareció una publicación en el Periódico El Nacional donde se hace figurar el nombre de J.B.S. y sus compañías como implicados en una alegada estafa; g) que la alegada querella fundamentada en estafa fue desestimada por la jurisdicción competente del Distrito Judicial de Santiago de los Caballeros;

Considerando, que al ser cuestionado J.B.S. durante la instrucción de la causa, acerca de si él había sido presionado por alguien para que firmara los documentos mencionados anteriormente, respondió que había accedido a ello en razón de que A.R. a quien consideraba como su hijo y digno de toda su confianza, sería el beneficiario de la operación mediante la cual se adquiriría el inmueble, aunque, agregó, luego surgieron desavenencias entre ellos; Señaló también que nunca leyó los actos de transferencia que involucraban el inmueble adquirido en la subasta;

Considerando, que al solicitársele que mencionara y articulara los hechos que motivaron su querellamiento contra los Licdos. B.G. y T.V., el denunciante expresó que lo que a mi realmente me ha molestado porque me lesiona moralmente es el haber aparecido en un periódico mi nombre y el de mi compañía, denunciando que formaba parte de una asociación de malhechores, que es después que salió esa publicación cuando decide poner la querella contra los abogados y luego agregó que no tenía conocimiento sobre quien había promovido la referida publicación; finalmente declaró que nunca se querelló ni contra el periódico ni contra nadie por el hecho de esa publicación, la que consideraba difamatoria;

Considerando , que la circunstancia de la publicación en un periódico de que el denunciante y su compañía formaban parte de una asociación de malhechores, como antes se consigna, lo cual dio lugar a que dicho denunciante se querellara contra los abogados, es un hecho que en modo alguno puede imputárseles a esos abogados, quienes en la misma publicación aparecen también como formando parte de la supuesta asociación de malhechores, lo que descarta la posibilidad de que ellos fueron los autores de una publicación que igualmente a los abogados dañaba, por lo que el hecho generador de la querella en modo alguno es responsabilidad de estos;

Considerando, que el presente sometimiento disciplinario tiene por objeto que B.G.R. y T.V.R., sean sancionados por haber actuado con mala conducta notoria en el ejercicio de sus funciones, como profesionales del derecho;

Considerando, que en el desarrollo de la causa no ha podido probarse por ante esta Corte que las actuaciones profesionales de los Licdos. B.G.R. y T.V.R. en ocasión del caso debatido se hayan apartado de los preceptos éticos y legales que deben primar en el ejercicio de la profesión de abogado, por lo que la denominada mala conducta notoria no ha podido establecerse en el curso de la instrucción de este proceso ni del estudio de las piezas y documentos que lo integran;

Por tales motivos: La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vista la Ley No. 111 del 3 de noviembre de 1942 sobre Exequátur de Profesionales y sus modificaciones; FALLA: Primero: Descarga, a los Licdos. B.G. y T.V. por no haber cometido las faltas disciplinarias que se les imputan; Segundo: Dispone que la presente decisión sea comunicada al Procurador General de la República, al Colegio de Abogados, a las partes interesadas y que sea publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: R.L.P., E.M.E., H.Á.V., M.A.T., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F., E.P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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