Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Marzo de 2011.

Número de sentencia10
Número de resolución10
Fecha30 Marzo 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/03/2011

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.G.G.

Abogado(s): L.. N.J.F.P., L.. D.M.

Recurrido(s): Compañía Alfredo, S. A.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.G.G., ciudadano norteamericano, mayor de edad, pasaporte núm. 111875462, domiciliado y residente en la calle 6 núm. 6, urbanización V.O., de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 29 de marzo de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licdos. D.M. y N.J.F.P., abogado del recurrente J.G.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de junio de 2006, suscrito por el Lic. N.J.F.P., abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 227-2010, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 9 de febrero de 2010, mediante la cual declara la exclusión de la entidad recurrida Compañía Alfredo, S.A.;

Visto la Resolución núm. 3574-2008, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 7 de octubre de 2008, mediante la cual declara que no ha lugar a pronunciar el defecto de la recurrida Compañía Alfredo, S.A.;

Visto el auto dictado el 29 de marzo de 2011, por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con la magistrada E.R.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de julio de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con el deslinde efectuado en el que resultó la denominada Parcela núm. 1-Subd.-84 del Distrito Catastral núm. 5 del municipio de Puerto Plata, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó, el 31 de enero de 2005, su decisión núm. 1, que el siguiente dispositivo: "Primero: Acoger, como al efecto acoge, por considerarla procedente, justa y bien fundamentada, la instancia en solicitud de nulidad de deslinde suscrita en fecha 18 de junio de 2003, recibida por el Tribunal Superior de Tierras de Departamento Norte en fecha 3 de julio del mismo año, por los Licdos. R.M.M.R., R.P., J.G.E.R. y J.F.P.V., a nombre y representación de la razón social A., S.A.; Segundo: Acoger, como al efecto acoge, por los motivos de derecho precedentemente expuestos, las conclusiones producidas en audiencia por los Licdos. R.M.M.R., F.R.P. y J.G.E.R., a nombre y representación de la Alfredo, S.A., ratificadas en el escrito de réplica de fecha 18 de noviembre de 2004; Tercero: Rechazar, como al efecto rechaza, por los motivos previamente expuestos, tanto las conclusiones de audiencia como la de los escritos ampliatorios y de contrarréplica de fecha 27 de octubre y 20 de diciembre de 2004, respectivamente, producidas por el Dr. J.A.P., a nombre y representación del señor J.G.G.; Cuarto: Declarar, como al efecto declara, nulos y sin ningún efecto jurídico, los trabajos de deslinde practicados dentro de la Parcela núm. 1 del Distrito Catastral núm. 5 (cinco) del municipio y provincia de Puerto Plata, por el agrimensor R.N., resultantes en la Parcela núm. 1-Subd.-84; Quinto: Revocar, como al efecto revoca, la resolución de fecha 22 de marzo del 2000, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, que aprobó el deslinde de la Parcela núm. 1 del Distrito Catastral núm. 5 (cinco) del municipio y provincia de Puerto Plata; Sexto: Ordenar, como al efecto ordena, a la Registradora de Títulos del Departamento de Puerto Plata, lo siguiente: a) Cancelar, el Certificado de Títulos que ampara la Parcela núm. 1 del Distrito Catastral núm. 5 (cinco) del municipio y provincia de Puerto Plata, la cual tiene una extensión superficial de 0 Has., 21 As., 64.61 Cas., expedido a favor del señor J.G.G.; b) Expedir, una nueva constancia anotada en el Certificado de Título de la primitiva Parcela núm. 1 del Distrito Catastral núm. 5 (cinco) del municipio y Provincia de Puerto Plata, a favor del señor J.G.G., dominicano, mayor de edad, Pasaporte núm. 111975492, domiciliado y residente en la calle C.N.P. núm. 56, A.. C-201, Gazcue, S.D., R.D., en amparo de su derecho de propiedad sobre una porción que mide 0 Has., 21 As., 64.61 Cas.; c) Cancelar, por haber cesado las causas que le dieron origen, cualquier anotación de litis sobre terreno registrado y/u oposición que haya sido inscrita al dorso del Certificado de Título que ampara la Parcela núm. 1-Subd.84 del Distrito Catastral núm. 5 (cinco) del municipio y provincia de Puerto Plata"; (Sic), b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anterior en fecha 9 de febrero de 2005, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 29 de marzo de 2006, su Decisión núm. 14, cuyo dispositivo es el siguiente:"Primero: Rechaza en cuanto al fondo y acoge en cuanto a la forma por improcedente, mal fundado y carente de base legal el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2005 por el Lic. J.A.P. quien representa al Sr. J.G. contra la decisión núm. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en relación a la litis sobre terrenos registrados en la Parcela núm. 1-Subd.-84 del Distrito Catastral núm. 5 del municipio y provincia de Puerto Plata; Segundo: Se confirma en todas sus partes la decisión antes indicada, cuyo dispositivo es como se indica a continuación: Primero: Acoger, como al efecto acoge, por considerarla procedente, justa y bien fundamentada, la instancia en solicitud de nulidad de deslinde suscrita en fecha 18 de junio de 2003, recibida por el Tribunal Superior de Tierras de Departamento Norte en fecha 3 de julio del mismo año, por los Licdos. R.M.M.R., R.P., J.G.E.R. y J.F.P.V., a nombre y representación de la razón social A., S.A.; Segundo: Acoger, como al efecto acoge, por los motivos de derecho precedentemente expuestos, las conclusiones producidas en audiencia por los Licdos. R.M.M.R., F.R.P. y J.G.E.R., a nombre y representación de la Alfredo, S.A., ratificadas en el escrito de réplica de fecha 18 de noviembre de 2004; Tercero: Rechazar, como al efecto rechaza, por los motivos previamente expuestos, tanto las conclusiones de audiencia como la de los escritos ampliatorios y de contrarréplica de fecha 27 de octubre y 20 de diciembre de 2004, respectivamente, producidas por el Dr. J.A.P., a nombre y representación del señor J.G.G.; Cuarto: Declarar, como al efecto declara, nulos y sin ningún efecto jurídico, los trabajos de deslinde practicados dentro de la Parcela núm. 1 del Distrito Catastral núm. 5 (cinco) del municipio y provincia de Puerto Plata, por el agrimensor R.N., resultantes en la Parcela núm. 1-Subd.-84; Quinto: Revocar, como al efecto revoca, la resolución de fecha 22 de marzo del 2000, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, que aprobó el deslinde de la Parcela núm. 1 del Distrito Catastral núm. 5 (cinco) del municipio y provincia de Puerto Plata; Sexto: Ordenar, como al efecto ordena, a la Registradora de Título del Departamento de Puerto Plata, lo siguiente: a) Cancelar, el Certificado de Títulos que ampara la Parcela núm. 1 del Distrito Catastral núm. 5 (cinco) del municipio y provincia de Puerto Plata, la cual tiene una extensión superficial de 0 Has., 21 As., 64.61 Cas., expedido a favor del señor J.G.G.; b) Expedir, una nueva constancia anotada en el Certificado de Título de la primitiva Parcela núm. 1 del Distrito Catastral núm. 5 (cinco) del municipio y provincia de Puerto Plata, a favor del señor J.G.G., dominicano, mayor de edad, Pasaporte núm. 111975492, domiciliado y residente en la calle C.N.P. núm. 56, A.. C-201, Gazcue, S.D., R.D., en amparo de su derecho de propiedad sobre una porción que mide 0 Has., 21 As., 64.61 Cas.; c) Cancelar, por haber cesado las causas que le dieron origen, cualquier anotación de litis sobre terreno registrado y/o oposición que haya sido inscrita al dorso del certificado de título que ampara la Parcela núm. 1-Subd.84 del Distrito Catastral núm. 5 (cinco) del municipio y provincia de Puerto Plata";

Considerando, que el recurrente propone como fundamento de su recurso contra el fallo impugnado los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, el recurrente invoca, en síntesis: a) que la motivación de la sentencia resulta insuficiente e inadecuada porque se limita a comentar lo acontecido en el primer grado de jurisdicción, sin analizar los testimonios y documentos vertidos y depositados en el expediente, y que de haberlo hecho la decisión hubiese sido diferente y b) porque cuando el recurrente compró a F.L. el inmueble de que se trata, se encontraba deslindado por lo que al no haber observado este detalle, el fallo incurre en desnaturalización de los hechos; pero,

Considerando, que en efecto, tal y como lo afirma el recurrente, la porción de terreno por él adquirida, mediante compra a F.L., fue objeto del deslinde aprobado mediante resolución dictada el 22 de marzo de 2000 por el Tribunal Superior de Tierras y que dio lugar, a la desde entonces denominada Parcela núm. 1-Subd.-84 del Distrito Catastral núm. 5 del municipio y provincia de Puerto Plata, que a su vez originó la expedición del Certificado de Título núm. 1, expedido a favor del recurrente;

Considerando, que posteriormente al deslinde a que se alude en el considerando anterior, el Tribunal de Tierras fue apoderado de una demanda en nulidad de ese deslinde de parte del recurrido, el cual alegó en su demanda que éste se realizó sin haber llenado las formalidades establecidas por la ley;

Considerando, que atendiendo a tal requerimiento el Tribunal Superior de Tierras dictó el auto correspondiente para que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata conociera acerca de la demanda en nulidad del deslinde en proceso, apoderamiento que culminó anulando el deslinde mediante la decisión núm. 1 del 31 de enero de 2005, que apelada provocó la sentencia objeto del presente recurso;

Considerando, que del estudio del fallo impugnado, se advierte, que para realizar el deslinde cuya nulidad se persigue, no se cumplió la formalidad legal de citar a los co-dueños y colindantes de la parcela en cuestión, y cuando en la audiencia celebrada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata el 28 de mayo de 2004, fecha en que el Magistrado titular del mismo se trasladó al lugar donde se encuentra el inmueble, escuchó a varias personas, entre ellas al señor J.G.G., quien manifestó que adquirió ese terreno por compra al Sr. F.L., que la compra la hizo a través de una financiera con la que su vendedor tenía negocios y que fueron éstos quienes le enseñaron el terreno; que no sabía si el agrimensor que practicó el deslinde citó a los colindantes; que como lo ubicaron ahí, pudieron haberlo hecho en otro lugar, sin embargo, en este tribunal de alzada dicho señor manifestó que él ocupó el terreno, que tiene 28 años fuera de la República Dominicana y que viajaba temporalmente; que le compró a F.L., por negociaciones con J.J., que el terreno estaba completamente lleno de chatarras y que de un lado quedaba el Sr. V.P., que desconoce si el mismo fue citado";

Considerando, que en ese mismo sentido, los jueces del fondo expresan en su sentencia que "ciertamente es imposible deslindar sin citar a los demás copropietarios ya que le violaría el derecho de ser tomados en cuenta al momento de individualizar los terrenos; que ha quedado demostrado en este tribunal que los derechos de J.G.G. provienen de los derechos que tenía registrado F.L. como él mismo alegó y confirmó como su vendedor, por lo que nunca podrían estar ubicados en el lugar donde se practicó el deslinde, en razón de que no estuvieron ocupados por él, tampoco era conocido por los colindantes como propietario de porción de terrenos en ese lugar; por lo que sí el agrimensor R.N. se hubiera trasladado al terreno a practicar el deslinde, hubiera notado que quien quería deslindar no tenía ocupación de terreno en ese lugar y que el mismo lo ocupaba otra persona; que debió ejecutar los trabajos apegado al Reglamento General de Mensura y a la Ley de Registro de Tierras que ordenan citar a los copropietarios y colindantes, indicándoles en que fecha y hora se realizará el mismo para que los mismos dieran su conformidad o no con dichos trabajos; además, para que tuvieran la oportunidad de defender sus derechos lo que al no ocurrir creaba una desventaja en perjuicio de éstos que no fueron avisados ni advertidos afectándose así sus derechos, hechos éstos que fueron comprobados por este tribunal de alzada por lo que por todo lo anteriormente expuesto procede rechazar el recurso de apelación interpuesto por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia, confirma en todas sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original";

Considerando, que siendo así, como se ha establecido, lo correcto es que si lo tiene a bien, el recurrente vuelva a realizarlo con arreglo a la ley a las normas reglamentarias de Mensuras Catastrales;

Considerando, finalmente, que el fallo contiene una exposición completa de los hechos y circunstancias de la causa que permiten verificar que en la especie la ley ha sido cumplida.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.G.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 29 de marzo de 2006, en relación con el deslinde efectuado en el que resultó la denominada Parcela núm. 1-Subd.-84 del Distrito Catastral núm. 5 del municipio y provincia de Puerto Plata, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas en razón de que al haberse declarado la exclusión del recurrido, este no ha podido formular pedimento al respecto.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de marzo de 2011, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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