Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Febrero de 1999.

Fecha03 Febrero 1999
Número de resolución11
Número de sentencia11
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de febrero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Kunja Knitting Mills Dominicana, Inc., sociedad comercial organizada de acuerdo con las leyes de Panamá, con asiento social en la Zona Franca de B., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Barahona, el 13 de marzo de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. B.A., en representación de los Dres. J. de J.B.M. y J.E.G., abogados de la recurrente, Kunja Knitting Mills Dominicana, Inc.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de marzo de 1991, suscrito por los Dres. J. de Js. B. y J.E.G.S., dominicanos, mayores de edad, cédulas al día, con estudio profesional común en la calle R.P.N. 16, edificio D.X., de esta ciudad, abogado de la recurrente, Kunja Knitting Mills Dominicana, Inc., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 7 de junio de 1991, mediante la cual declara el defecto contra la parte recurrida, E.C.C.;

Visto el auto dictado el 1ro. de febrero de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda en reclamación de prestaciones por accidente de trabajo incoada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Paz del municipio de Barahona, dictó el 13 de marzo de 1991, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declarando regular y válida la reclamación por accidente de trabajo hecha por el señor E.C.C., por justa y de acuerdo a la ley; SEGUNDO: Condenar como al efecto condena, a la empresa Kunja Knitting Mills Dominicana a pagar a favor del señor E.C.C. la suma de Cuatro Millones de Pesos Dominicanos (RD$4,000.000.00) como compensación de los daños sufridos por él en el accidente de trabajo en la empresa Kunja Knitting Mills Dominicana; TERCERO: Condenar a la empresa Kunja Knitting Mills Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho del Dr. R.A.H.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Que la sentencia sea ejecutoria sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al artículo 5 de la Ley No. 385 del 11 de noviembre de 1932 y sus modificaciones; Segundo Medio: Falsa aplicación de los artículos 1382 y siguientes del Código Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de hechos y documentos y falta de base legal; Cuarto Medio: Violación del artículo 11 de la Ley No. 385 del 11 de noviembre de 1932 y sus modificaciones;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente expresa en síntesis, lo siguiente: que el recurrido a la fecha del accidente, o sea el 17 de julio de 1990, estaba asegurado e inscrito bajo el seguro social No. 897001760 por la recurrente, desde el 27 de abril de 1989, según oficio No. 65, según se comprueba, en certificación del 11 de marzo de 1991, el cual se depositó ante el Tribunal a-quo, por consiguiente, al estar asegurado en el Seguro Social, el juez no podía válidamente condenar a la exponente a pagar indemnización alguna;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que el presente caso trata de una demanda de accidente de trabajo intentada por el señor E.C.C., contra la empresa Kunja Knitting Mills Dominicana. Que por las piezas que integran el expediente es evidente que el señor E.C.C. trabajaba para la empresa Kunja Knitting Mills Dominicana devengando un salario de acuerdo a la ley. Que en fecha 17 de mes de julio del año 1990, el señor E.C.C., sufrió un accidente en la Compañía Kunja Knitting Mills Dominicana, en las cuales sufrió lesiones permanentes. Que las lesiones permanentes son amputación del segundo y tercer dedo de la mano derecha y quemaduras de tercer grado, con imposibilidad de la mano derecha";

Considerando, que es obligación de todo empleador proveerse de una póliza contra accidentes de trabajo en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, la cual deberá responder de los daños que sufran sus trabajadores por accidentes ocurridos en ocasión de la ejecución de sus contratos de trabajo;

Considerando, que el empleador sólo tiene que responder de esos daños cuando incumple su obligación de proveerse de la correspondiente póliza, o no la mantiene vigente, siendo insuficiente a los fines de comprometer su responsabilidad el simple hecho del accidente de trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada no indica los motivos por los cuales impuso a la recurrente la obligación de reparar los daños sufridos por el recurrido en el accidente de trabajo que dio lugar a su demanda, omitiendo señalar las causas por las que quedó comprometida la responsabilidad del demandado, lo que impide a la Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual la sentencia debe ser casada sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Juzgado de Paz del municipio de B. y envía el asunto por ante el Juzgado de Paz del municipio de Cabral; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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