Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Mayo de 1999.

Número de resolución11
Número de sentencia11
Fecha05 Mayo 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de mayo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Financiera Central del Cibao, S.A., institución financiera, organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la ciudad de Santiago, República Dominicana, representada por su presidente, el señor A.A.S., portador de la cédula personal de identidad No. 12708, serie 38, domiciliado y residente en Santiago, República Dominicana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 2 de julio de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. F.V., abogado de la recurrente, Financiera Central del Cibao, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Dra. M.A.L., abogada de la recurrida M.P.D.H., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 1º de septiembre de 1997, suscrito por el Dr. F.E.V., abogado de la recurrente Financiera Central del Cibao, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 30 de septiembre de 1997, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. M.A.L., M.L., A.A.L.M. y B.C.R., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0532074-1, 001-0022843-6, 093-0019836-6 y 001-0326044-4, respectivamente, abogados de la recurrida M.P.D.H.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado relativa al Solar No. 38, de la Manzana No. 848, del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Santiago, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 22 de diciembre de 1995, una decisión cuyo dispositivo es el siguiente: "1º. Acoge, en todas sus partes, las conclusiones de la Dra. M.A.L. en representación de la Sra. M.P.D., por procedentes y bien fundadas, rechazando, en consecuencia, las conclusiones del Dr. F.V., por improcedente y mal fundadas; 2º. Designa, al Banco Agrícola de la República Dominicana, como administrador secuestrario, hasta tanto haya sentencia definitiva, de la casa No. 38 de la calle 6, Urbanización la Zurza, construida dentro del Solar No. 38, Manzana No. 848 del D. C. No. 1 del municipio de Santiago, fijando la suma de RD$500.00 mensuales como pago al administrador secuestrario; 3º. Designamos, a la notario para el municipio de Santiago Licda. M.L.V., para que tome el juramento al administrador secuestrario"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por la Financiera Central Cibao, S.A., el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 2 de julio de 1997, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se acoge, en cuanto a su forma y se rechaza en cuanto a su fondo, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. F.E.V., a nombre de la Financiera Central del Cibao, S.A., contra la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 22 de diciembre del 1995, en relación con el Solar No. 38 de la Manzana No. 848, del Distrito Catastral No. 1, del municipio de Santiago, por falta de fundamentos legales; SEGUNDO: Se confirma, en todas sus partes la Decisión No. 1, de fecha 22 de diciembre del 1995, en relación con el Solar No. 38, de la Manzana No. 848, del Distrito Catastral No. 1, del municipio de Santiago, la cual regirá como sigue: 1).- Se acoge, en todas sus partes las conclusiones de la Dra. M.A.. Lora, en representación de la señora M.P.D.; 2).- Se designa, al Banco Agrícola de la República Dominicana, administrador secuestrario hasta que se dicte sentencia definitiva, del Solar No. 38, de la Manzana No. 848, del Distrito Catastral No. 1, del municipio de Santiago, y sus mejoras consistente en una casa marcada con el No. 38 de la calle 6, urbanización la Zurza. Se fija el salario del administrador secuestrario en la suma de Quinientos Pesos Oro (RD$500.00) mensual; 3.- Se designa, al notario público del municipio de Santiago a la Dra. M.L.V., para tomar el juramento al administrador secuestrario";

Considerando, que la recurrente Financiera Central del Cibao, S.A., propone en su memorial de casación, lo siguiente: Medio único: Violación del artículo 192 de la Ley de Registrado de Tierras. Falta de ponderación de hechos y documentos de la causa;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis, que resulta inconcebible que el Tribunal Superior de Tierras, confirma una decisión de Jurisdicción Original que designa un administrador secuestrario de un inmueble que no está registrado a nombre de la demandante M.P.D., ni de su ex ? esposo F.A.B.C.; que aún en la hipótesis de que el divorcio de dichos señores fuere anulado, la calidad de tercero adquiriente de buena fe y a título oneroso de la Financiera Central del Cibao, S.A., se mantiene y el certificado de título expedido a su favor se impone frente a todo el mundo, inclusive frente al Estado; que ante los jueces del fondo ella ha invocado y probado, con documentos fehacientes que es un tercero adquriente de buena fe y a título oneroso del inmueble objeto de la presente litis, condición que no tomó en consideración el Tribunal a-quo, violando así el artículo 192 de la Ley de Registro de Tierras; que tampoco se tomaron en cuenta los documentos y hechos que son de capital importancia para la solución del caso, tales como que los esposos F.A.B.C. y M.P.D., se divorciaron en el año 1979; que el primero, estando ya divorciado adquirió en fecha 30 de septiembre de 1983, el Solar No. 38 de la Manzana No. 848, del D.C.N. 1 del municipio de Santiago y sus mejoras y que aunque en el título que le fue expedido se hizo constar que era casado, lo fue por error material, el cual fue corregido por resolución del Tribunal Superior de Tierras en fecha 1º de junio de 1992; que el 4 de febrero de 1987, la recurrente le concedió un préstamo al señor F.A.B., por la suma de RD$225,000.00 y otro el 25 de abril de 1989, por la suma de RD$200,000.00, ambos con garantía del inmueble de que se trata; que el 10 de abril de 1992, la señora M.P.D., inscribe sobre el inmueble la hipoteca legal de la mujer casada, la cual fue cancelada mediante resolución del Tribunal de Tierras, del 10 de agosto de 1992; que es con posterioridad a la ejecución de sendas resoluciones del Tribunal Superior de Tierras, con un certificado de título en que aparece el propietario del inmueble como persona soltera, que la recurrente procede a recibir dicho inmueble en pago de las deudas que con ella había contraído el señor F.A.B.C.; que esos hechos no fueron ponderados por los Jueces del fondo, dado que en la decisión impugnada, ni siquiera se hace referencia a esa situación invocada y probada por la recurrente, por lo que la sentencia recurrida debe ser casada, por violación al artículo 192 de la Ley de Registro de Tierras y por falta de ponderación de los documentos y hechos de la causa, pero;

Considerando, que el Tribunal a-quo da por establecido al respecto lo siguiente: "Que después de un pormenorizado estudio de los documentos que se encuentran en el expediente, este Tribunal Superior de Tierras ha podido probar: a).- que en fecha 18 de diciembre del 1965, contrajeron matrimonio los señores: F.B.C. y la señora M.P.D.; b).- que el matrimonio entre ambos cónyuges disuelto en el año 1978 por sentencia de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santiago; c). - que en fecha 15 de abril del 1989, el señor F.B.C., consintió una hipoteca por valor de RD$200.000.00 a favor de la Financiera Central del Cibao sobre el solar adquiriendo, citado supra: d).- que el 10 de abril de 1992, la señora M.P.D. inscribió en el Registro de Título, la hipoteca legal de la mujer casada sobre el siguiente inmueble: Solar No. 38, de la Manzana No. 848, del Distrito Catastral No. 1, del municipio de Santiago; e).- que en el 1992, el Sr. F.B.C. le solicitó al Tribunal de Tierras por instancia de fecha 23 de mayo de 1992, la radiación de la hipoteca legal consentida por la señora M.P.D., alegando que en el momento de la adquisición del inmueble era soltera, que el Tribunal Superior de Tierras mediante resolución de agosto de 1992 ordenó la radiación de la hipoteca de la mujer casada; f).- que el señor F.B.C. vendió a favor de la Financiera Central del Cibao, S.A., por la suma de RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos), el inmueble descrito más arriba; g).- el 8 de octubre de 1992, la Financiera Central del Cibao notificó a la señora M.P.D. intimación de desalojo, por ocupar dicho inmueble, siendo desalojada en el 1993; h).- que la Sra. M.P.D. demandó ante el Tribunal competente la nulidad de la sentencia que admitió el divorcio; i).- que en fecha 28 de enero de 1994, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago declaró la nulidad el divorcio, interponiendo recurso de apelación el señor F.B.C.; la sentencia fue confirmada por la Corte de Apelación del Departamento de Santiago; j).- que a instancia de M.P.D., se fijó audiencia para conocer la litis sobre terreno registrado que iniciara M.P.D. por instancia elevada el 25 de mayo y 20 de septiembre del 1993; en esta audiencia la Financiera Central del Cibao, S.A., solicitó que se sobreseyera el conocimiento del fondo del expediente hasta que la Suprema Corte de Justicia fallara dicho recurso, a lo cual accedió el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original; k).- la señora M.P.D., representada por mediación de su abogada Dra. M.A.L. solicitó la designación de un secuestrario judicial; a esos fines celebró audiencia el 20 de julio de 1995, con los resultados que constan en las notas de audiencia y en la relación de hechos de la decisión de Jurisdicción Original, que fue copiada in extenso supra";

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras se basó también, según resulta del examen del fallo impugnado en que: "El inmueble citado Solar No. 38 de la Manzana No. 848, del Distrito Catastral No. 1, del municipio de Santiago, sobre el cual se construyó una casa que constituía la vivienda de la familia procreada por la Sra. M.P. y el Sr. F.B., (ocupada por la Sra. M.P.D. y los hijos de ambos), hasta que fuera desalojada por la Financiera Central del Cibao, S.A., quien alega es tercer adquiriente; que como alega el apelante, la sentencia de la Corte de Apelación que confirmó la nulidad de la sentencia del divorcio, ha sido recurrida, en casación, que de conformidad con los términos del Art. 1961 del Código Civil y nuestra Suprema Corte de Justicia no es más que una medida conservatoria, que cesa en sus efectos, tan pronto como desaparece el carácter litigioso de los bienes confiados al secuestrario; que no perjudica a ninguna de las partes, sino que preserva los bienes puestos bajo esa medida judicial";

Considerando, que no obstante el motivo anterior expuesto en la sentencia recurrida, y por tratarse de una litis sobre terreno registrado, es preciso agregar, como cuestión de puro derecho, que el párrafo I del artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras establece que: "Cada vez que la ley atribuye competencia al Tribunal de Tierras para decidir acerca de un asunto y no señala el procedimiento de derecho común, dicho tribunal seguirá las reglas de su propio procedimiento"; que como el Tribunal de Tierras tiene competencia exclusiva para las litis sobre terrenos registrados, si en el curso de una litis de esa naturaleza se suscita un pedimento de secuestro, el Tribunal de Tierras tiene competencia para resolverlo, aún cuando el inmueble haya sido objeto de traspaso a un tercero, traspaso que ha sido impugnado de nulidad, si como ocurre en la especie se alega que el mismo tiene un carácter fraudulento, pues la ley no ha señalado el procedimiento de derecho común para esa clase de litigios, lo que significa que el Tribunal de Tierras puede hacer uso de todas las facultades que tiene en el saneamiento, cuando está en juego la propiedad o la posesión de un terreno, incluyendo las medidas provisionales previstas en el artículo 9 de la ley; que en la especie, al existir una litis sobre el inmueble, la medida provisional solicitada ha podido ser ordenada, sin que con ello se haya incurrido en las violaciones alegadas por la recurrente y en consecuencia el único medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Financiera Central del Cibao, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 2 de julio de 1997, en relación con el Solar No. 38 de la Manzana No. 848, del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. M.A.L., M.L., A.A.L.M. y B.C.R., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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