Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Febrero de 2002.

Fecha13 Febrero 2002
Número de sentencia11
Número de resolución11
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de febrero del 2002, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.L.V.. P., dominicana, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 7595, serie 1ra., domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 26 de enero del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.R.S.A., por sí y por el Dr. A.T.A., abogados de la recurrente G.L.V.. P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de marzo del 2000, suscrito por los Dres. A.T.A. y N.R.S.A., cédulas Nos. 19780, serie 1ra. y 072-0003721-1, respectivamente, abogados de la recurrente G.L.V.. P.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 6 de agosto del 2001, mediante la cual declara el defecto contra la parte recurrida Agroindustrial La Sierra, S. A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado (impugnación de un deslinde), en relación con la Parcela No. 273-A del Distrito Catastral No. 27 del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó, el 14 de octubre de 1997, su Decisión No. 58, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechazan, en todas sus partes, por los motivos expuestos precedentemente los pedimentos contenidos en la instancia de fecha 20 de abril de 1992, elevada al Tribunal Superior de Tierras, por el Dr. Bienvenido L.G., en representación de la compañía Agro-Industrial La Sierra, S.A., por improcedentes y mal fundados; Segundo: Se acogen, las conclusiones presentadas por el Dr. A.T.A., por sí y el Dr. N.S.A., en representación de la Sra. G.L., por ser justas y reposar sobre base legal; Tercero: Se ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, mantener con toda su fuerza y vigor el Certificado de Título No. 88-7006, que consagra como propietaria exclusiva de la Parcela No. 273-A, del Distrito Catastral No. 27, del Distrito Nacional, a la Sra. G.L.V.. P.; Cuarto: Se ordena, el desalojo inmediato de la compañía Agro-Industrial La Sierra, S.A., o cualquier otra persona que se encuentre ocupando la Parcela No. 273-A, del Distrito Catastral No. 27 del Distrito Nacional, la cual tiene un área de 37 Has., 81 As., 54 Cas., con el consiguiente retiro de las mejoras fomentadas sobre dicha porción; se ordena, además, al Abogado del Estado, la ejecución de esta sentencia, para el caso de que no se obtempere voluntariamente a lo que ésta dispone, para mantener la virtualidad del Certificado de Título No. 88-7006 que consagra el derecho de propiedad absoluto del inmueble arriba indicado a favor de la señora G.L.V.. P."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, por Agroindustria La Sierra, S.A., el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 26 de enero del 2000, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acoge en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, el recurso de apelación de fecha 3 de noviembre de 1997, interpuesto por el Dr. Bienvenido L.G., actuando a nombre y representación de la compañía Agroindustria La Sierra, S.A., contra la Decisión No. 58, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 14 de octubre de 1997, en relación a la Parcela No. 273-A, del Distrito Catastral No. 27, del Distrito Nacional; Segundo: Se rechazan las conclusiones presentadas por el Dr. A.T.A., por sí y por el Dr. N.S.A., en representación de la Sra. G.L., por ser improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Se revoca la Decisión No. 58, dictada en fecha 14 de octubre de 1997, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la Parcela No. 273-A, del Distrito Catastral No. 27, del Distrito Nacional; Cuarto: Se acogen las conclusiones presentadas por el Dr. N.A.M.R., a nombre y representación de la compañía Agro-Industria La Sierra, S.A., en relación con la impugnación del deslinde realizado en la Parcela No. 273, del Distrito Catastral No. 27, del Distrito Nacional, resultando la Parcela No. 273-A, del Distrito Catastral No. 27, del Distrito Nacional, objeto del presente recurso de apelación; Quinto: Se declara inoponible a la compañía Agroindustria La Sierra, S.A., por efecto del principio de la autoridad relativa de la cosa juzgada, la Decisión No. 9, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción en fecha 28 de abril de 1988, confirmada por el Tribunal Superior de Tierras, mediante sentencia No. 5, dictada en fecha 7 de octubre de 1988, por comprobarse que dicha compañía no figuró como parte en dicha instancia; Sexto: Se rechazan los trabajos de deslinde practicados por el Agrim. L.M., dentro de la Parcela No. 273, del Distrito Catastral No. 27, del Distrito Nacional, resultando la Parcela No. 273-A, del Distrito Catastral No. 27, del Distrito Nacional, objeto de la presente litis; Séptimo: Se ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional lo siguiente: a) Cancelar el Certificado de Título No. 88-7006, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela No. 273-A, del Distrito Catastral No. 27, del Distrito Nacional, expedido a favor de la señora G.L.V.. P.; b) Expedir una constancia a ser anotada en el Certificado de Título No. 76-2714, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela No. 273, del Distrito Catastral No. 27, del Distrito Nacional, en favor de G.L. viuda P. que ampare los mismos derechos que figuran en el Certificado de Título que se ordena cancelar; Octavo: Se revoca la Resolución 1121, dictada en fecha 21 de julio de 1994, por el Abogado del Estado en relación con el procedimiento de desalojo iniciado por la señora G.L. viuda P. contra la compañía Agro-Industria La Sierra, S.A., de la Parcela No. 273-A, del Distrito catastral No. 27, del Distrito Nacional";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial introductivo contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y no aplicación de los medios de prueba sometidos al debate; Segundo Medio: Violación del artículo 44 de la Ley No. 834 y violación de la prescripción extintiva; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios expuestos en el recurso, los cuales se reúnen por su estrecha relación, la recurrente alega en síntesis: a) Que el Tribunal a-quo no ponderó los documentos que fueron sometidos al debate, ni se pronunció sobre las conclusiones que le fueron planteadas; que desde el 21 de julio de 1974, surgió una litis relativa al deslinde de la Parcela No. 273-A, del Distrito Catastral No. 27, del Distrito Nacional, entre los señores Dra. J.A.E.N., G.L.V.. P., Dr. L.A.M.G., E.P. y P., R.M.A.B. y el Agrimensor S.A.N.P., la cual resolvió el Tribunal Superior de Tierras, rechazando los trabajos de deslinde realizados por el último, en la que como se ha señalado estuvo involucrado el señor E.P. y P., quien transfirió sus derechos a la empresa Agroindustria La Sierra, S.A.; que se han desnaturalizado los hechos porque habiéndose impugnado el deslinde el 17 de septiembre de 1998, o sea, más de 20 años después de haberse realizado los trabajos de deslinde, afectando los derechos de la Parcela No. 273-A, los mismos fueron rechazados por sentencia del 8 de marzo de 1984, ordenando nuevos trabajos, que fueron impugnados por los señores E.P. y P. y compartes resultando de esa impugnación la Decisión No. 5 de fecha 9 del 28 de abril de 1988, de jurisdicción original, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Tierras por su Decisión No. 5 de fecha 9 de octubre de 1988, por lo cual dicho deslinde es oponible a todo el mundo y no sólo a las partes; que como el señor E.P. y P., fue parte en esa litis, cuyos derechos traspasó después a Agroindustria La Sierra, S.A., mal puede ésta ser admitida en otra impugnación del mismo deslinde, por lo que la sentencia impugnada también vulnera la autoridad de la cosa juzgada que consagra el artículo 1351 del Código Civil, así como el Art. 86 de la Ley de Registro de Tierras; b) que en la sentencia impugnada se ha violado el artículo 44 de la Ley No. 834 de 1978 y la autoridad de la cosa juzgada, porque desde 1984 hasta 1988, fueron sometidos a discusión todos los aspectos que los distintos propietarios de porciones de terreno en la parcela entendieron pertinentes, por lo que la recurrente invocó la prescripción extintiva, en razón de que ya ninguna de las partes podía someter de nuevo el mismo asunto; que como lo que se discutía era si había transcurrido o no el plazo para impugnar el deslinde que se había aprobado por la Decisión No. 5 de fecha 9 de octubre de 1988, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, éste no podía sostener, como lo hace en su sentencia objeto del presente recurso, "que en la especie de lo que se trata es de hacer valer un derecho real inmobiliario", no obstante tratarse de la impugnación tardía de un deslinde, 18 años después de haber sido aprobado y a pesar de esta circunstancia declararlo nulo; c) que la sentencia impugnada tiene su fundamento en los artículos 1, 7, 15, 16, 62, 84, 88, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 193, 205 y 271 de la Ley de Registro de Tierras; 44 y siguientes de la Ley No. 834, así como en los artículos 1315, 1350 y 1351 del Código Civil, los cuales han sido indebidamente aplicados, sin que en primer grado, ni en apelación se discutiera al respecto; que en cuanto al artículo 62 de la Ley de Registro de Tierras, sólo es aplicable cuando se está procediendo a la mensura de un terreno, pero no cuando como en la especie se trata de un deslinde, cuyos trabajos se hicieron en el año 1984 y fueron rechazados por el tribunal mediante su Decisión No. 1 del 8 de marzo de 1984 y que habiendo sido practicados de nuevo se aprobaron por Decisión No. 5 del 9 de octubre de 1988, antes mencionada, transcurriendo todos los plazos para impugnarlo, sin que esto se hiciera, por lo que al admitir el Tribunal a-quo la impugnación a ese deslinde, sin dar las explicaciones pertinentes, ha dejado su sentencia sin base legal; que asimismo al proceder a la revisión de la sentencia que aprobó el deslinde desde hacía 12 años de dictada, violó los artículos 125, 193 y 205 de la Ley de Registro de Tierras; que el artículo 1315 del Código Civil no tiene aplicación en el caso, porque éste no se refiere a la prueba, ni a la ejecución de una obligación, mucho menos trata de justificar pago alguno; que de igual manera no se aplica el artículo 1350 del Código Civil, sobre las presunciones, porque en la especie se trata de un hecho conocido, como lo fue la realización de la mensura y que en cuanto al artículo 1351 del mismo código ha sido violado al declarar la sentencia no oponible a la recurrida Agroindustria La Sierra, S.A., atribuyéndole así un carácter relativo a la sentencia que aprobó desde hacía más de 12 años y que adquirió por tanto la autoridad de la cosa juzgada y la que de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Registro de Tierras tiene, sin embargo, un carácter erga omnes y es oponible a todo el mundo, haya estado o no en dicho proceso; pero,

Considerando, en primer lugar, en cuanto a la alegada desnaturalización de los hechos y no aplicación de las pruebas sometidas al debate, que la recurrente no señala que hechos del proceso han sido desnaturalizados, dejando así sin justificación el primer aspecto del primer medio, lo que impide comprobar si la sentencia impugnada contiene o no el vicio denunciado;

Considerando, que, en cuanto al segundo aspecto de ese mismo medio, el estudio del fallo recurrido pone de manifiesto, que el tribunal tomó en cuenta y por tanto examinó y ponderó la documentación depositada, de la cual deja constancia no sólo en el cuarto "Vistos" de la decisión, sino además, cuando en el conjunto de los motivos de la sentencia entra en detalles y análisis sobre la misma; que, contrariamente a los argumentos que esgrime la recurrente en el sentido de que el Tribunal a-quo no se pronunció sobre las conclusiones planteadas por ella, el examen del fallo revela que dicho tribunal se pronunció sobre todos los pedimentos formulados por la recurrente, tanto en la audiencia celebrada el día 8 de septiembre de 1998, como en las contenidas en su escrito de ampliación depositado el 20 de noviembre del mismo año, lo que se comprueba al estudiar los motivos contenidos en la decisión impugnada, en los que después de hacer un historial de los derechos reales inmobiliarios en relación con la parcela de que se trata, la que inicia con la Decisión No. 4 dictada en el saneamiento de la misma por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 4 de diciembre de 1964, revisada y confirmada por el Tribunal Superior de Tierras por su Decisión No. 2 de fecha 8 de febrero de 1965, entra en consideraciones sobre todo el proceso posterior y sobre las distintas litis e instancias que se han sucedido en relación con la misma, hasta la que se refiere a la que culminó con la decisión ahora impugnada, por lo que los agravios formulados en el aspecto del primer medio que se examina carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que también alega la recurrente en otro aspecto del primer medio de su recurso que el señor E.P. y P., propietario de una porción de terreno impugnó el deslinde de la Parcela No. 273-A en discusión, que luego traspasó sus derechos a Agroindustria La Sierra, S.A., quien no podía ya repetir la impugnación que había agotado su causante, porque en primer término cuando se aprobó el deslinde, ella no tenía derechos registrados en la parcela y en segundo lugar, porque cuando ejerció esa impugnación, la decisión que había aprobado dicho deslinde había adquirido la autoridad de la cosa juzgada y los artículos 1351 del Código Civil y 86 de la Ley de Registro de Tierras, le impedían hacerlo; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: "Que conforme la documentación que reposa en el expediente y a los Estatutos Constitutivos de la compañía Agroindustria La Sierra, C. por A., de fecha 2 de junio de 1985, inscritos en el Registro de Títulos del Distrito Nacional el día 24 de julio de 1985, bajo el No. 1018, folio 255, del Libro de Inscripciones No. 49, el Sr. E.P. y P. aportó en naturaleza a favor de dicha compañía varias porciones de terreno registrados dentro de la Parcela No. 273, de que se trata; que por las razones precedentemente expuestas el Sr. E.P. y P. debió haber sido citado para que estuviera presente al momento de realizar los trabajos de campo del referido deslinde y ambos o al menos la referida compañía, en su calidad de causahabiente del Sr. E.P. y P. de derechos registrados dentro de la referida parcela, debió haber sido citada a las audiencias celebradas por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fechas 6 de mayo de 1986 y 15 de diciembre de 1987, de lo cual no hay ninguna prueba en el presente expediente; persona jurídica que además de otros copropietarios colindantes debieron de haber firmado la Carta de Conformidad a los trabajos practicados por el agrimensor contratista L.M., que dieron como resultado la Parcela No. 273-A, del Distrito Catastral No. 27, del Distrito Nacional";

Considerando, que también se expresa en dicha sentencia: "Que la parte intimada, Sra. G.L. viuda P., por órgano de sus representantes legales alega fundamentalmente que las pretensiones de la empresa Agroindustria La Sierra, S.A., son improcedentes, no están fundadas en derechos y carecen de base legal, ya que el deslinde que ha sido impugnado por dicha compañía adquirió la autoridad de la cosa definitivamente juzgada; y que admitir la acción en justicia de dicha empresa violaría el principio constitucional de que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho, principio que al ser de aplicación general, lo es aplicable ante esta jurisdicción catastral y que debido a su carácter de orden público puede incluso ser suscitado de oficio por este Tribunal; solicitando al tribunal declarar inadmisible en su acción a dicha compañía por aplicación del principio de la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada, de la prescripción extintiva de todas y cada una de las acciones y por falta de calidad para actuar en la presente instancia, en razón de que la litis sobre terreno registrado presupone una contestación sobre algún derecho registrado, y en la especie, la empresa Agroindustria La Sierra, S. A., no tiene ninguno dentro de la Parcela No. 273-A, del D. C. No. 27, del Distrito Nacional; agregando además que la referida compañía ocupa en forma ilegal la totalidad de la parcela objeto de la presente controversia, según se estableció mediante la ejecución de una inspección dispuesta por el Director General de Mensuras Catastrales, de fecha 30 de agosto de 1993, razones por las que a su entender dicha compañía no tiene calidad para formular cualquier tipo de pedimento en relación con la mencionada parcela; solicitando finalmente que se acoja como bueno y válido el poder de cuota litis intervenido entre la señora G.L.V.. P. y los doctores A.T.A., N.S.A. y el agrimensor C.S.S., de fecha 15 de noviembre de 1993, y disponer el registro del veinte por ciento (20%) de dicha propiedad a favor de los apoderados, poder que figura anexo al presente expediente; que el artículo 1351 del Código Civil dice así: "La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formuladas por ellas y contra ellas, con la misma calidad". Como se advierte por el texto de ley consultado la autoridad de la cosa juzgada opera cuando existe identidad de partes, de objeto y de causa, ya sea que la sentencia sea definitiva, que estatuya sobre una excepción, un fin de inadmisión o un incidente y se hace irrevocable cuando la sentencia no es susceptible de ser atacada por ningún tipo de recurso ordinario ni extraordinario; por lo que aplicando estos principios al caso de la especie, tal como se deduce de los planteamientos hechos al tribunal por la parte apelante, en el caso de la especie si bien hay identidad de objeto y de causa, no se da la identidad de partes, pues como bien consta en la página 4, en su segundo considerando, de la Decisión No. 9, dictada en fecha 28 de abril de 1988 por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción que acogió el deslinde de que se trata, cuando el agrimensor contratista L.M. y así fue comunicado al Agrim. C.S.S., D. General de Mensuras Catastrales, fue al terreno a practicar los trabajos de deslinde dentro de la Parcela No. 273 en cuestión, que dio como resultado la citada Parcela No. 273-A, en su colindancia norte figura la Parcela No. 273-B, del mismo lugar y distrito catastral, propiedad del Sr. E.P. y P. y que este último tenía 300 tareas arrendadas, por lo que comenzó a realizar el deslinde a partir de dichas 300 tareas y no como se presentó en la solicitud de deslinde; y en su último considerando expresa que la Carta de Conformidad fue firmada solamente por la Sra. G.L. viuda P.; sin haber constancia en el expediente de que los demás copropietarios de dicha parcela fueran citados a comparecer a las audiencias celebradas los días 6 de mayo de 1986 y 15 de diciembre de 1987 por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción en relación con el deslinde de una porción de terrenos dentro de la Parcela No. 273, que dio como resultado la Parcela No. 273-A, del Distrito Catastral No. 27, del Distrito Nacional, razones por las que el Tribunal entiende que dicha decisión resulta inoponible al Sr. E.P. y P. y a su causahabiente, la compañía Agroindustrial La Sierra, S.A., por aplicación del principio de la autoridad relativa de la cosa juzgada, establecido en el referido artículo 1351 del Código Civil, contenido en la máxima latina Res inter alios judieata nocet, en virtud del cual este Tribunal no puede establecer derechos ni obligaciones en relación a terceros que no fueron parte en la instancia de referencia, pues de lo contrario se violaría tal principio establecido en el referido artículo del Código Civil Dominicano";

Considerando, que en cuanto al segundo medio (letra b) en la sentencia impugnada se expone lo siguiente: "Que el artículo 44 de la Ley No. 834 de fecha 12 de julio de 1978 dice así: "Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada". Como se advierte en las conclusiones vertidas en la audiencia celebrada por el Tribunal en fecha 8 de septiembre y en su Escrito Ampliatorio de Conclusiones suscrito por el Dr. N.R.S.A., por sí y por el Dr. A.T.A., a nombre y representación de la Sra. G.L.V.. P., la parte intimada invoca en apoyo del rechazo o inadmisión de la acción incoada por la compañía Agroindustrial La Sierra, S.A., la autoridad de la cosa juzgada, la prescripción extintiva, su falta de calidad y su falta de interés; aspectos de los que el Tribunal ha examinado previamente la autoridad de la cosa juzgada y en lo que respecta a los demás medios, es decir, en cuanto a la prescripción extintiva, la calidad y falta de interés de la parte intimada, el Tribunal entiende lo siguiente: a) Que la prescripción extintiva es propia de los derechos de crédito o derechos personales y que la misma no es aplicable al caso de la especie donde se trata de hacer valer un derecho real inmobiliario, el cual una vez registrado en la oficina de Registro de Títulos correspondiente, es irrevocable, imprescriptible, perpetuo y absoluto; b) Que la calidad de la compañía Agroindustrial La Sierra, S.A., y su interés están caracterizadas en su condición de co-propietaria de la Parcela No. 273, del Distrito Catastral No. 27, del Distrito Nacional, parcela en la cual tiene derechos registrados y mejoras fomentadas que sustentan sus derechos a ser oídos, citados y tomados en cuenta en cualesquier operación o procedimiento que se relacione con la unidad catastral registrada en copropiedad entre dicha compañía y otros copropietarios;

Considerando, que contrariamente a como lo sostiene la recurrente, por todo lo anteriormente expuesto en los considerandos que se acaban de copiar, los cuales esta Suprema Corte de Justicia considera correctos y legales, es evidente que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en las violaciones invocadas en el segundo medio del recurso, por lo que el mismo debe ser también desestimado por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en la especie, el Tribunal Superior de Tierras fue apoderado de un recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrida contra la Decisión No. 58 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el 14 de octubre de 1997; que en consecuencia, no siendo discutible la competencia de los tribunales de tierras para conocer de la litis de que se trata, era deber del tribunal examinar si estaba o no regularmente apoderado, es decir, si existía un recurso de apelación, si éste se interpuso de conformidad con la ley de la materia, si fue interpuesto por la persona con derecho a ello y si lo fue dentro del plazo prescrito por la ley; que una vez comprobada la regularidad de su apoderamiento, debía proceder entonces a la instrucción y examen del fondo del asunto para tomar entonces la decisión determinada por las pruebas que le fueron regularmente administradas, mediante una sentencia dictada en la forma que establece la ley; que las disposiciones legales a que se refiere la recurrente en el tercer medio de su curso han sido correctamente aplicadas por el Tribunal a-quo, sin que se advierta que con ello ha incurrido en alguna violación a las mismas; que en cuanto a la alegada violación del artículo 62 de la Ley de Registro de Tierras, que se refiere a las medidas necesarias que puede ordenar el Tribunal Superior de Tierras en el curso de la mensura catastral para evitar que nadie pueda aventajarse, ni entorpecer luego la ejecución de la sentencia final del saneamiento en perjuicio de quien resulte legítimo propietario de un terreno, no impide que en cualquier caso el Tribunal de Tierras, haga uso de las facultades que le atribuye el inciso 9º del artículo 11 de la Ley de Registro de Tierras; que en el caso que se examina, no se trataba de la mensura de un terreno en proceso de saneamiento, sino del deslinde de una porción de terreno dentro de una parcela ya registrada; que tampoco el tribunal de tierras violó los artículos 44 de la Ley No. 834 de 1978, 1350 y 1351 del Código Civil, al sostener que la sentencia que aprobó el deslinde no es oponible a la recurrida, Agroindustria La Sierra, S.A., en razón de que no existe constancia en el expediente de que ni su causante E.P. y P., ni ella, fueran citados, ni figuraran en el proceso que culminó con ese deslinde, más aún, porque en las circunstancias en que el mismo se realiza y se conoce en el tribunal, ya la recurrida había obtenido su correspondiente certificado de título y figuraba por tanto registrada como propietaria de la porción de terreno adquirida del señor P. y P.; que por tanto, los agravios formulados por la recurrente en sentido contrario a como correctamente juzgó y decidió el Tribunal a-quo el caso, carecen de fundamento y deben desestimarse;

Considerando, finalmente, que por todo lo que se ha expuesto, se comprueba que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y una exposición completa de los hechos de la causa que han permitido verificar, que los jueces que la dictaron hicieron una justa apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley; que en consecuencia, el recurso que se examina debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora G.L.V.. P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 26 de enero del 2000, en relación con la Parcela No. 273-A, del Distrito Catastral No. 27, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no procede condenar en costas a la recurrente, en razón de que al hacer defecto la recurrida, no ha podido hacer tal pedimento.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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