Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Agosto de 2002.

Número de resolución11
Número de sentencia11
Fecha21 Agosto 2002
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., E.R.P. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de agosto del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.F.G.A., cédula de identidad y electoral No. 060-0000579-0, I.G.A., cédula de identidad y electoral No. 060-0000577-4, D.L.G.A., cédula de identidad y electoral No. 060-0000575-8, P.E.G.A., cédula de identidad y electoral No. 028-0020012-9, A.G.A., cédula de identidad y electoral No. 060-0001031-1, L.A.G.A., cédula de identidad y electoral No. 060-0001033-7, M.B.G., cédula de identidad y electoral No. 060-0000190-6, H.B.G.A. y N.D.G.A., no portan cédulas; A.A.G.A., cédula de identidad y electoral No. 060-0000578-2, J.B.G.A., cédula de identidad y electoral No. 060-0001034-5 y E.G.A., cédula de identidad y electoral No. 060-00001031-4, todos con domicilio y residencias en el municipio de Cabrera, provincia M.T.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 27 de julio del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.C.M., abogado de los recurrentes A.F.G.A. y compartes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. P.H.Q., abogado de la recurrida Faro Francés Viejo, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de octubre del 2001, suscrito por el Dr. R.C.M., cédula de identidad y electoral No. 001-0940161-2, abogado de los recurrentes A.F.G.A. y compartes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de octubre del 2001, suscrito por el Dr. P.H.Q. y el Lic. L.F.D.M., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0059009-0 y 031-0082588-8, respectivamente, abogados de la recurrida Faro Francés Viejo, S. A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con la Parcela No. 717, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Cabrera, provincia M.T.S., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado del asunto dictó, el 13 de septiembre de 1999, la Decisión No. 1, mediante la cual se acogieron por procedentes y bien fundadas las conclusiones de la compañía Faro Francés Viejo, S.A.; rechazó por improcedentes y mal fundadas las conclusiones de los sucesores del finado R.G.M., revocó la resolución del Tribunal Superior de Tierras, de fecha 16 de junio del 1998 que ordenó la transferencia a favor de los sucesores determinados del señor R.G.M., de una porción de 210,669.10 M2., que se encontraban registrados a favor de la compañía Faro Francés Viejo, S.A., "dentro de la Parcela No. 717 del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Cabrera, provincia M.T.S., ordenó al Registrador de Título del Departamento de Nagua anotar al pie del Certificado de Título No. 71-25, que ampara la Parcela No. 717, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Cabrera, provincia M.T.S., la cancelación de las constancias expedidas a favor de los sucesores del señor R.G.M. y del Dr. R.C.M. en lo que respecta a los 210,669.10 M2., que fueron transferidos mediante la resolución que se revoca, ordenó expidan una nueva que ampara estos mismos derechos a favor de la compañía Faro Francés Viejo, S. A.", representada por su presidente el señor O.A.; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ro. Se acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los Dres. R.C.M. y D.B.P.P., en la Parcela No. 717, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Cabrera, contra la Decisión No. 1, de fecha 13 de septiembre del año 1999, dictada por un Juez de Tierras de Jurisdicción Original, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y la rechaza en cuanto al fondo por improcedente y mal fundado; 2do. Se confirma con las modificaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia la Decisión No., de fecha 13 de septiembre del 1999, dictada por un Juez de Tierras de Jurisdicción Original, referente a una litis en terreno registrado, en la Parcela No. 717, del Distrito Catastral No. 3, para que se rija de acuerdo a la presente; Primero: Se acogen por procedentes y bien fundadas, las conclusiones de la compañía Faro Francés Viejo, S.A., por conducto de sus abogados, Dr. P.H.Q., L.. L.F.D.M.; Segundo: Se rechazan por improcedentes y mal fundadas las conclusiones de los sucesores del finado R.G.M., señores Adelaida, A. francisca, I., D.L., P.E., N.D., H.B.G.A.; L.A., Amelia Altagracia, M.B., J.B.G.A.; E.G.A. y el Dr. R.C.M. y la Dra. D.B.P.P., actuando el primero en su propio nombre y de los indicados herederos; Tercero: Se revoca por los motivos de esta decisión, la resolución del Tribunal Superior de Tierras, de fecha 16 de junio del 1998, que ordenó la transferencia a favor de los sucesores determinados de R.G.M., de una porción de 210,669.10 Mts2., o sea 21 Has., 06 As., 69 Cas., 10 Dm2., que se encontraban registrados a nombre de la compañía Faro Francés Viejo, S.A., dentro de la Parcela No. 717, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Cabrera, provincia M.T.S.; y en consecuencia; Cuarto: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua lo siguiente: a) cancelar las cartas constancias expedidas a favor de los señores A.G.A., A.F.G.A., I.G.A., D.L.G.A., P.E.G.A., N.D.G.A., H.B.G.A., en la Parcela No. 717, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Cabrera, como consecuencia de la resolución que por medio de la presente se revoca y anotar al pie del Certificado de Título No. 71-25 que ampara la parcela indicada más arriba, que se han cancelados estas cartas constancias; b) expedir una carta constancia del Certificado de Título No. 71-25, que ampare los derechos dentro de la Parcela No. 717, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Cabrera, provincia M.T.S., tiene la compañía Faro Francés Viejo, S.A., representada por su presidente el señor O.A., derechos ascendentes a 21 Has., 06 As., 69 Cas., 10 Dms2., libres de oposiciones; c) dejar sin efecto jurídico cualquier oposición que haya sido puesta en esta parcela en los derechos que asisten a la compañía Faro Francés Viejo, S. A; d) requerir a las personas a quienes se le entregaron cartas constancias, duplicado de los dueños, como consecuencia de la resolución que por medio de la presente se revocan, estos documentos para ser cancelados y archivados en ese dicho departamento, pues carece de fuerza jurídica";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a los artículos 7 y 269 de la Ley de Registro de Tierras, relativos a la competencia exclusiva y por extensión del Tribunal Superior de Tierras; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Falta de base legal. Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Violación al principio de la autoridad de la cosa juzgada. Violación a los artículos 724, 2044 y 2055 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y segundo los recurrentes alegan en síntesis: que, a) de acuerdo con los artículos 7 y 269 de la Ley de Registro de Tierras, el litigio de que se trata es de la competencia del Tribunal Superior de Tierras, porque en la instancia de fecha 4 de abril de 1997, dirigida por ellos a dicho tribunal solicitaron que se ordenara la transferencia en su favor de una porción de terreno de 210,669.10 M2., cuyo registro figuraba en el Certificado de Título No. 71-25 y la misma tendía a la modificación de una situación jurídica surgida de una decisión del mismo tribunal; que al declararse el Tribunal a-quo incompetente para conocer y decidir respecto a que la compañía Faro Francés Viejo, S.A., no pudo constituirse válidamente y que por tanto era inexistente, por no haber realizado los presuntos asociados ningún aporte válido en su constitución, violó los límites de su apoderamiento relativo a la competencia exclusiva de dicho tribunal por tratarse de un asunto de orden público, incurriendo igualmente en los vicios y violaciones denunciados en el primer medio del recurso; b) que se han desnaturalizado los hechos y documentos de la causa, y que se ha violado su derecho de defensa, en razón de que la sentencia carece de base legal al no ponderar, ni tomar en consideración el hecho de que para la transmisión en favor de la compañía Faro Francés Viejo, S.A., del inmueble presuntamente aportado por el finado R.G.M., consistente en una porción de terreno de 210,669.10 M2., dentro del ámbito de la Parcela No. 717, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de C., era preciso que el referido señor, como socio fundador de dicha sociedad, hubiera recibido acciones o una fracción de los beneficios sociales equivalentes al valor aportado por él, de lo que no existe ninguna prueba en el expediente, por lo que la mencionada compañía se constituyó con un aporte ficticio; que también se desnaturalizaron los documentos, al no ser muchos de ellos debidamente ponderados por el Tribunal a-quo; que igualmente fue vulnerado su derecho de defensa porque a pesar de que en la audiencia celebrada el 3 de mayo del 2000, solicitó el reenvío de la causa a fines de que fueran citados los señores R.B.L., Dr. D.C.A., D.L.G.A. y H.B.G.A., para probar si la compañía Faro Francés Viejo, S.A., pudo o no constituirse válidamente o si era inexistente y si efectuaron o no el aporte para su existencia los presuntos asociados de la misma, ese pedimento fue rechazado en la misma audiencia por el tribunal, considerando innecesaria dicha medida y por no haber demostrado los peticionarios los nuevos elementos que esas personas aportarían al proceso y que pudieran cambiar la solución del caso; que también se violó su derecho de defensa, porque hasta que le fue notificada la decisión impugnada ignoraban que el tribunal hubiese ordenado la suspensión de trabajos de construcción de mejoras en el terreno en litis, sin haberle dado la oportunidad de responder el pedimento de la parte recurrida en ese sentido; c) violación al principio de la autoridad de la cosa juzgada y a los artículos 724, 2044 y 2052 del Código Civil, porque con motivo del fallecimiento del señor R.G.M., ocurrido el 3 de marzo de 1991, su cónyuge superviviente común en bienes J.A.V.. G. y los hijos legítimos de ambos, señores H.B. y N.D.G.A., por Actos Nos. 8 y 30 de fechas 3 de abril y 4 de junio, del ministerial A.A.. H.R., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de Cabrera, intentaron una demanda en partición contra los demás herederos del de-cujus procreados por éste en su primer matrimonio, señores I., A.F., Adelaida, D.L., P.E.G.A., L.A., Bolívar y M.G.A., así como E.G.A., acción en la que intervino la compañía Faro Francés Viejo, S.A., a quien le fueron rechazadas sus conclusiones por la Sentencia No. 43 de fecha 30 de marzo de 1993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., la que apelada tanto por los demandantes como por la mencionada compañía, ordenando la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, en fecha 24 de enero de 1995, la celebración de un informativo testimonial y la comparecencia personal de las partes, la que le fue notificada a la compañía ahora recurrida; que en fecha 28 de febrero de 1995, se suscribió entre lo herederos del finado R.G.M. un contrato transaccional de partición amigable en relación con los bienes relictos de dicho de-cujus, el cual no puede ser desconocido por la compañía recurrida, puesto que ella había solicitado a la Corte de Apelación apoderada, la fusión de los recursos de apelación interpuestos y que al acoger la corte dicho contrato de transacción, y el desistimiento de los herederos apelantes la sentencia dictada por ella ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada la que por tanto se imponía al Tribunal de Tierras, principio no observado por éste; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expone al respecto lo siguiente: "Que las resoluciones no adquieren el carácter de la cosa juzgada, son actos administrativos y pueden ser impugnadas y revocadas cuando se pruebe que encierran violaciones legales, como es el caso que nos ocupa; que la validez del aporte de una sociedad de comercio de un inmueble es de la competencia exclusiva de los tribunales de comercio y no del Tribunal de Tierras puesto que no se ha alegado la irregularidad del registro del derecho de propiedad; que en cuanto a la sentencia que ordena suspender la construcción de mejoras, no juzga en cuanto el fondo del derecho, es solo una medida precautoria, para evitar que sea cambiado al inmueble la situación jurídica en la cual se encuentra; que no se han violado los derechos de los recurrentes con esta medida tomada por el Juez";

Considerando, que tanto las irregularidades en que se haya incurrido en la constitución de una compañía, como lo relativo a la validez o no de los aportes en naturaleza que se hagan a la misma, son cuestiones de la competencia exclusiva de los tribunales de comercio y no de la del Tribunal de Tierras; que por consiguiente, al rechazar el Tribunal a-quo las pretensiones de los recurrentes tendentes a que se declarara la inexistencia de la compañía recurrida, valiéndose para ello de los razonamientos antes expuestos, no ha incurrido en las violaciones denunciadas en el primer medio del recurso, por lo cual el mismo debe ser desestimado por improcedente y mal fundado;

Considerando, en cuanto a la falta de ponderación y desnaturalización de los documentos, que aunque los recurrentes no señalan cuales documentos no fueron ponderados, ni cuales desnaturalizados, lo que impide comprobar si el vicio denunciado existe en la decisión impugnada, el estudio de dicho fallo pone de manifiesto que el tribunal tuvo en cuenta y examinó la documentación depositada en el expediente, de lo cual deja constancia no solo cuando en la primera página expresa "Visto los demás legajos del expediente" lo que significa que examinó los documentos o piezas incorporadas a dicho expediente, sino también cuando en el conjunto de los motivos de la sentencia entra en detalles y análisis sobre los mismos;

Considerando, que en lo que se refiere a la sentencia incidental dictada por el Tribunal a-quo en la audiencia celebrada el 3 de mayo del 2000, mediante la cual fue rechazada la solicitud de reenvío de la causa para que se procediera a la audición de los testigos precedentemente señalados, para demostrar que la compañía recurrida no se había constituido regularmente, ni existía válidamente y probar además la ilegalidad o ficción de los aportes de sus asociados, con lo cual, entienden los recurrentes se violó su derecho de defensa, procede resaltar que en primer lugar, por tratarse de una sentencia definitiva sobre un incidente del proceso que fue dictada en presencia de las partes, pudo y debió ser recurrida en casación, recurso del cual no existe prueba de que fuera interpuesto por los ahora recurrentes, por lo que dicha sentencia adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y contra ella no es posible ya ningún recurso; y en segundo lugar, si tal como se alega en el memorial de casación, si para rechazar dicha medida el tribunal se fundó en que la misma era innecesaria en el caso y por no haber demostrado los peticionarios de la misma su utilidad en el proceso, resulta evidente que con ello no ha incurrido en las violaciones alegadas; que, por lo expuesto en el segundo medio carece también de fundamento y debe desestimarse;

Considerando, en cuanto al tercer medio, que, de conformidad con el artículo 1165 del Código Civil: "Los contratos no producen efecto sino respecto de las partes contratantes; no perjudican a tercero ni le aprovechan, sino en el caso previsto en el artículo 1121";

Considerando, que asimismo el artículo 1315 del mismo código dispone expresamente lo siguiente: "El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Reciprocadamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación";

Considerando, que si se admite como cierto que entre los herederos del finado señor R.G.M. intervino un contrato de transacción amigable en relación con los bienes relictos por este último, no es menos cierto que los recurrentes no han probado que la recurrida Faro Francés Viejo, S.A., figure, ni haya firmado como parte en dicho contrato, por lo que el mismo no le es oponible a dicha compañía, ni es posible inferir del mismo como erróneamente lo entienden los recurrentes violación alguna a los artículos 724, 2044 y 2052 del Código Civil, ni al principio de autoridad de cosa juzgada consagrado en el artículo 1351 del mismo código;

Considerando, que la circunstancia de que la recurrida solicitara ante la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, que conoce de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia No. 43 de fecha 30 de marzo de 1993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, la fusión de dichos recursos de alzada, no la convierte en parte en el contrato de transacción ya mencionado, intervenido exclusivamente entre la cónyuge superviviente y los herederos del finado R.G.M.; que tampoco puede la alegada sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, que acogió el contrato de transacción de los referidos herederos, así como el desistimiento de los mismos de su recurso de apelación, con autoridad de cosa juzgada frente a la compañía recurrida, porque ésta también interpuso un recurso de apelación contra la misma sentencia, del cual no hay constancia que haya desistido; que por tanto el tercer medio del recurso (letra c) carece también de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en lo que se refiere a la falta de base legal y de desnaturalización de los documentos del proceso, lo anteriormente expuesto y el examen de la sentencia impugnada ponen de manifiesto que ésta contiene motivos suficientes y congruentes que justifican su dispositivo, sin incurrir en desnaturalización alguna, que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en dicho fallo se ha hecho una justa apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley, por lo que el recurso de casación que se examina debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores A.F.G.A. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 27 de julio del 2001, en relación con la Parcela No. 717 del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Cabrera, provincia M.T.S., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en favor del Dr. P.H.Q. y del L.. L.F.D.M., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: J.L.V., E.R.P., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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