Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2008.

Número de sentencia11
Fecha26 Marzo 2008
Número de resolución11
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/03/2008

Materia: Tierras

Recurrente(s): R.D.S.P.

Abogado(s): L.. R.V., B.L., Dr. R.D.S.P.

Recurrido(s): Consejo Estatal del Azúcar CEA

Abogado(s): Dr. J.A.Á.G., L.. Manuel Enrique Bautista

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.D.S.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1202211-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 20 de abril de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. R.V. y B.L., abogados del recurrente R.D.S.P., y este último en su propio nombre y representación;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.J.R., abogado de los recurridos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Licdos. R.V., B.L. y por el Dr. R.D.S.P., recurrente, con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0056740-3, 001-1202211-6 y 054-0043269-5, respectivamente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de fecha 20 de junio de 2005, suscrito por el Dr. J.A.Á.G. y el Lic. M.E.B., recurrente, con cédulas de identidad y electoral núms. 026-0042088-5 y 001-0782563-0, respectivamente, abogados del co-recurrido Consejo Estatal del Azúcar (CEA);

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de junio del 2005, suscrito por los Dres. M.E.D.G., C.A., M.R., M.S., J.Á.C.C., P.M. De los Santos y F.M.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-1170596-8, 001-0780003-9, 001-0158523-0, 001-0243789-4, 019-0003547-6, 001-0557085-7 y 001-0832784-2, respectivamente, abogados de la co-recurrida Administración General de Bienes Nacionales;

Visto, el auto dictado el 24 de marzo de 2008 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al M.J.A.S., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Resolución núm. 2241-2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 12 de abril del 2007, mediante la cual se declara el defecto del co-recurrido Instituto Agrario Dominicano (AID);

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de marzo de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con las Parcelas núms. 100, 179 y 182 del Distrito Catastral núm. 8 del Municipio de San Cristóbal, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó el 2 de septiembre del 2003, su Decisión núm. 273-49, cuyo dispositivo es el siguiente: “Parcelas Nos. 100, 179 y 182. Extensión superficial de: 10 Has., 82As., 57 C.; 20 Has., 88 As., 25 Cas., y 2 Has., 85 As., 09 Cas; Primero: Este Tribunal rechaza la solicitud de prescripción del Acto de Permuta pactado entre el Instituto Agrario Dominicano (AID) y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), y la falta de interés demandada, en razón de lo establecido en el Art. 175 de la Ley 1542, y por no existir depósito de los documentos originales por ninguna de las partes en este proceso; Segundo: Acoge el pedimento de poner en causa al Instituto Agrario Dominicano (AID) y Bienes Nacionales; Tercero: Se fija audiencia para el día catorce (14) del mes de octubre del año 2003”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 20 de abril del 2005, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se rechaza, en cuanto a la forma el recurso de apelación por no haber sido recibido oportunamente por el Tribunal Superior de Tierras; Segundo: Confirma, la Decisión No. 273-49, dictada por el Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en San Cristóbal, en fecha 2 del mes de septiembre del 2003, en relación con las parcelas Nos. 100, 179 y 182, del Distrito Catastral No. 8, del Municipio y Provincia de San Cristóbal; Tercero: Ordena al Secretario del Tribunal de Tierras remitir nuevamente el expediente a la Juez residente del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Cristóbal, para que continúe la instrucción del mismo en lo que a la demanda principal se refiere”;

Considerando, que en su memorial introductivo el recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Único medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo del único medio invocado el recurrente alega en síntesis, que el Tribunal a-quo rechazó el recurso de apelación interpuesto por él, bajo la consideración de que el mismo no fue recibido oportunamente; que, sin embargo, sigue argumentando el recurrente, de conformidad con la certificación expedida por B.R.P., Secretaria Delegada del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el 24 de mayo del 2005, se da constancia de que el recurrente interpuso suk recurso de apelación el día 7 de agosto del 2003, contra la sentencia in-voce ya mencionada; que, sigue alegando el recurrente, como la tramitación de ese recurso no competía al entonces apelante y hoy recurrente en casación, sino a la Secretaria del tribunal que dictó en primer grado dicho fallo, no podía sancionarse al apelante con el rechazamiento del recurso por no haber sido recibido oportunamente por dicho tribunal; que por tanto el Tribunal a-quo ha desnaturalizado los hechos y en ilogicidad en los motivos de su decisión;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que en el primer “Visto” de la página 2 de la misma se hace constar lo siguiente: “El Oficio No. 272-03 de fecha 3 de septiembre del 2003, mediante el cual remitiera al Secretario del Tribunal de Tierras, la Secretaria Delegada del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Cristóbal, el expediente relativo a la indicada decisión”;

Considerando, que asimismo en el segundo “Visto” de la misma página se expresa lo siguiente: “La Certificación expedida por la Secretaria Delegada del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Cristóbal en fecha 29 de diciembre del 2003, relativa al recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto del año 2003, por el Dr. B.L., a nombre y representación del Sr. R. delS.P., contra la sentencia in voce dictada por la Juez apoderada del caso en la audiencia de fecha 7 de agosto del 2003”;

Considerando, que en el segundo considerando de la página 10 del fallo impugnado el Tribunal a-quo expresa lo siguiente: “Que, no obstante haber fallado el incidente por sentencia in voce, y haber sido esa sentencia objeto de un recurso de apelación, la Juez a quo, en fecha 2 de septiembre del 2003, emite la Decisión No. 273-49, mediante la cual falla nuevamente el incidente y cuyo dispositivo figura en la relación de hechos, ignorando totalmente, tanto la sentencia in voce, como el recurso de apelación interpuesto contra la misma, lo que ha dado lugar a una dualidad de sentencias sobre un mismo asunto”;

Considerando, que conforme la comprobación que hizo el tribunal se infiere del considerando precedentemente transcrito, la existencia en el expediente del recurso de apelación que alega el recurrente haber interpuesto contra la sentencia de jurisdicción original, en el último considerando de su decisión ahora impugnada expresa lo siguiente: “Que el recurso de apelación al no ser recibido oportunamente por el Tribunal Superior de Tierras, procede rechazarlo y en cambio proceder a la revisión de oficio; que, el Tribunal en sus funciones de Tribunal revisor, ha podido comprobar que la Juez a-quo, al emitir la Decisión No. 273-49, relativa al incidente presentado en audiencia por el Dr. B.L., hizo una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, por lo cual procede confirmar dicha sentencia y ordenar al Secretario del Tribunal de Tierras que remita nuevamente el expediente a la Juez de Jurisdicción Original, apoderada, para que continúe la instrucción del expediente y conozca el expediente en cuanto a la demanda principal, a fin de que la misma recurra los dos grados de jurisdicción”;

Considerando, que no obstante lo expuesto por el tribunal en los motivos que se han copiado de su sentencia, esta última da constancia de que a la audiencia celebrada el día 26 de abril del 2004, comparecieron las partes envueltas en la presente litis, sin que haya constancia en el fallo de que las partes intimadas en aquella instancia, propusieran la inexistencia o inadmisión del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, lo que implicaba de parte de estos últimos no sólo un reconocimiento de la existencia de ese recurso, sino además su conformidad con la admisión del mismo en cuanto a la forma; que, por consiguiente, en esas condiciones ya el tribunal no podía rechazar, como lo hizo, el referido recurso, por no haber sido recibido oportunamente, puesto que tal como se ha expresado precedentemente dicho tribunal vio en el expediente, entre otros documentos, el referido recurso de apelación, tal como se desprende de los vistos de la sentencia copiados en parte anterior del presente fallo; que, el Tribunal a-quo, al fallar de ese modo, sin dar motivos congruentes y pertinentes, ha dejado su decisión sin base legal y ha violado el derecho de defensa del recurrente, por lo que el fallo impugnado debe ser casado;

Considerando, que de conformidad con lo que dispone el numeral 3 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas pueden ser compensadas cuando la sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquier otra violación de las reglas procesales, cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 20 de abril del 2005, en relación con las Parcelas núms. 100, 179 y 182, del Distrito Catastral núm. 8 del Municipio de S.C., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las cosas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de marzo de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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