Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Enero de 2002.

Fecha30 Enero 2002
Número de resolución13
Número de sentencia13
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de enero del 2002, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.O.E.B., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero agrónomo, portador de la cédula de identidad y electoral No. 056-0068157-0, domiciliado y residente en la ciudad de La Vega, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 17 de mayo del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. N.E.B., abogada del recurrente, F.O.E.B., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. O.H.M., abogado de la recurrida Banco Mercantil, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de julio del 2001, suscrito por la Licda. N.E.B., portadora de la cédula de identidad y electoral No. 031-0103403-5, abogada del recurrente F.O.E.B., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de julio del 2001, suscrito por los Dres. O.M.H.M., R.I.V.B. y S.R.L., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0057455-7; 001-0149544-8 y 001-0197557-1 respectivamente, abogados de la recurrida, Banco Mercantil, S. A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado relacionada con la Parcela No. 4, del Distrito Catastral No. 14, del municipio de La Vega, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó, el 25 de septiembre de 1997 su Decisión No. 50, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso interpuesto, el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 17 de mayo del 2001, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acoge, en cuanto a la forma, y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos expuestos en esta sentencia, el recurso de apelación de fecha 31 de octubre de 1997, interpuesto por la Lic. N.E.B., en representación del Sr. F.E.B., contra la Decisión No. 5, de fecha 25 de septiembre de 1997, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la litis sobre derechos registrados que se sigue en la Parcela No. 4, del Distrito Catastral No. 14, del municipio de La Vega; 2do:- Se rechazan las conclusiones de la parte apelante por carecer de base legal, y no se da acta de lo solicitado, porque en el expediente que reposa en este Tribunal Superior de Tierras no aparecen los documentos señalados por ella; 3ro:- Se acogen las conclusiones vertidas por la parte intimada, representada por los Dres. A.D. y O.H., la Arrocera El Pino, C. por A. y el Banco Mercantil S. A., respectivamente; 4to:- Se ordena al Secretario del Tribunal de Tierras de este Departamento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, remitir este expediente al Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original apoderado, para que continué con el conocimiento y fallo del mismo; 5to:- Se confirma, por los motivos precedentemente expuestos la decisión impugnada y revisada más arriba descrita, cuyo dispositivo rige de la manera siguiente: Primero: Se rechazan las conclusiones incidentales formuladas por la Dra. N.E., en representación del Sr. F.O.E.B., por improcedentes y mal fundadas y en consecuencia, se declara la competencia de este tribunal para conocer del pedimento contenido en la instancia de fecha 20 de septiembre de 1995, elevada al Tribunal Superior de Tierras por la Lic. Y.C.S., en representación del Banco Mercantil, en relación con la Parcela No. 4, del Distrito Catastral No. 14, del municipio de La Vega; Segundo:- Se rechazan las conclusiones incidentales presentadas en la audiencia de fecha 6 de agosto de 1996, por el Dr. O.H., por sí y por el Dr. S.R. Lozada, en representación del Banco Mercantil, S.A., por improcedentes; Tercero:- Se acogen las conclusiones presentadas en la referida audiencia por el Dr. H.R.M., por sí y el Dr. Abel Deschamps, en representación del Sr. P.A.G.M. y Arrocera El Pino, C. por A.; Cuarto:- Fija la audiencia para continuar conociendo el presente proceso de litis sobre terreno registrado, para el día 4 de noviembre de 1997, a las 9:00 A.M., horas de la mañana, en el lugar que ocupa el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en la primera planta del edificio del Catastro Nacional, ubicado en la Av. Independencia esquina J.M.";

Considerando, que el recurrente propone su recurso contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 10 de la Ley No. 1542 del 11 de octubre de 1947; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y violación del derecho de defensa; Tercer Medio: Contradicción entre los dispositivos primero y segundo con el dispositivo tercero de la decisión;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación, los cuales se reúnen para su examen conjunto, el recurrente alega en síntesis: a) que mediante Acto No. 101/94 de fecha 16 de abril de 1994, del ministerial A.A.V.N., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el Banco Mercantil, S.A., notificó al señor P.A.G.M. y a la Arrocera El Pino, C. porA., un mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario, que fue seguido del proceso verbal de embargo inmobiliario, que incluyó entre otros inmuebles, la Parcela No. 4, del Distrito Catastral No. 14, del municipio de La Vega y que culminó con la venta en pública subasta y adjudicación de dichos inmuebles, aunque el Registrador de Títulos de La Vega, no inscribió el embargo sobre la mencionada parcela, porque sobre ese inmueble no se había escrito la hipoteca alegada por el Banco; que el Tribunal a-quo obvió referirse al procedimiento de embargo inmobiliario ya indicado, así como a la ordenanza dictada por el Juez de los referimientos, documentos que de haber sido analizados hubiese comprobado su incompetencia para conocer la litis sobre terrenos registrado que le fue planteada por el Banco Mercantil, S.A., tal como lo establece el artículo 10 de la Ley de Registro de Tierras; b) que no obstante haber depositado bajo inventario, en la Secretaría del Tribunal Superior de Tierras, el día 20 de septiembre de 1999, cuatro (4) documentos y el 7 de junio de 1996, la Arrocera El Pino, C. por A. y el señor P.A.G.M., tres documentos, el Tribunal a-quo en el cuarto considerando de la decisión impugnada rechazó sus conclusiones, porque no existe todavía procedimiento de embargo inmobiliario, ni se ha producido mandamiento de pago tendiente a ese fin, por lo que no se da acta de lo solicitado, porque en ese expediente no aparecen los documentos señalados en dichas conclusiones; que al no tomar en cuenta dichos documentos, ni ordenar una reapertura de debates y ordenarle al apelante depositar de nuevo los documentos indicados en su escrito, y no fallar el mismo y no decir que dichos documentos no se encontraban en el expediente, desnaturalizó los hechos y violó su derecho de defensa; c) que el tribunal incurre en una contradicción que se comprueba entre el ordinal tercero del dispositivo de la decisión porque en él acoge las conclusiones del Dr. J.A.D. en representación de Arrocera del Pino, C. por A., quien se adhirió a las del recurrente y sin embargo por los ordinales primero y segundo rechaza las de la Dra. N.E., en representación de dicho recurrente, quien alega que en tales circunstancias, no es posible a la Suprema Corte de Justicia determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expone al respecto lo siguiente: "Que del estudio y ponderación del caso, este tribunal ha comprobado que se trata de una litis sobre derechos registrados originada por la confusión que produjo el extravío del certificado de título en el Registro de Títulos del Departamento de La Vega; que eso dio como consecuencia que se expidiera un nuevo certificado de título como el acto de la transferencia de derechos... que recae sobre el inmueble que nos ocupa; que además el Banco Mercantil, S.A., no ha podido obtener la constancia de sus derechos hipotecarios, cuyos documentos fueron depositados por ante el mencionado registrador de títulos; que a tal efecto, la presidencia de este tribunal apoderó al Juez a-quo para que decidiera e instruyera este caso como litis sobre derechos registrados, conforme al Art. 7 en su ordinal cuarto, y el 206 de la Ley de Registro de Tierras; que el Art. 10 de la Ley de Registro de Tierras establece que: "Los tribunales ordinarios serán competentes para conocer de toda demanda que se establezca con motivo de un embargo inmobiliario o un mandamiento de pago tendiente a ese fin..."; que evidentemente no se trata de ese caso, porque no existe todavía un procedimiento de embargo inmobiliario, ni se ha producido el mandamiento de pago tendiente a ese fin; que por consiguiente el Art. 10 de la Ley de Registro de Tierras no se aplica en el actual estado del caso que nos ocupa; que por tanto, se rechaza en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación, por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal; que se rechazan las conclusiones presentadas por la parte apelante, y no se dará acta de lo solicitado, porque en este expediente del Tribunal Superior de Tierras no están los documentos referidos por la apelante; que, además, se acogen en parte las conclusiones de la parte intimada; por ser conformes al derecho";

Considerando, que el recurrente no ha demostrado que la expropiación forzosa de la Parcela No. 4, del Distrito Catastral No. 14, del municipio de La Vega, ahora en discusión, haya sido perseguida con motivo del procedimiento de embargo inmobiliario seguido por el Banco Mercantil, S.A., contra el señor P.A.G.M. y Arrocera El Pino, C. por A., ni que como resultado de ese procedimiento fuera adjudicado al ejecutante el referido inmueble; que en tales condiciones, el Tribunal de Tierras resulta competente para conocer de la litis a que se contrae la sentencia impugnada y a que se refiere el último considerando de la página 6 de la misma que se ha copiado precedentemente; que en consecuencia lo expuesto en el primer medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el Tribunal a-quo tuvo en cuenta la documentación depositada en el expediente, de lo cual deja constancia no solo cuando en la primera página de la decisión recurrida expresa "Visto los demás documentos que conforman el expediente", sino también cuando en el quinto considerando (Pág. 7) y en el conjunto de los motivos de la misma entra en análisis y pormenores sobre la documentación depositada; que prueba de ello resulta del argumento del recurrente en el sentido de que "El tribunal debió ordenar una reapertura de debates y ordenarle al apelante depositar de nuevo los documentos indicados en su escrito y no fallar el expediente", con lo que reconoce que los documentos a que se refiere en su memorial de casación como no tomados en cuenta no habían sido depositados por él; que en la sentencia impugnada también consta que a la abogada del recurrente y al Dr. A.D., en representación de Arrocera El Pino C. por A., les fue concedido un plazo conjunto de 30 días, para producir escritos ampliatorios, sin que el entonces apelante depositara los documentos que ahora alega debió en una reapertura de debates no solicitada por él y a la que no estaba obligado el tribunal, dársele oportunidad de ese depósito, que al no aportar dichos documentos es evidente que dejó sin justificación los argumentos formulados con fundamento en los mismos, no obstante la obligación que incumbe a todo aquel que alega un hecho en justicia a demostrarlo; que por tanto, el segundo medio del recurso (letra b) carece de fundamento y debe también desestimarse;

Considerando, que, en lo que concierne al tercer medio del recurso en el que se alega la existencia de una contradicción entre el ordinal tercero del dispositivo de la decisión con los ordinales primero y segundo de la misma, procede significar que en primer lugar el recurrente no ha puesto en causa ante esta Suprema Corte de Justicia, al interponer su recurso a La Arrocera El Pino, C. por A., cuyas conclusiones fueron acogidas por el referido ordinal tercero del dispositivo del fallo, omisión que impide el exámen en perjuicio de esta última del agravio formulado por la recurrente en el aspecto apuntado; sin embargo, el examen de la sentencia impugnada revela que aunque el Tribunal a-quo acogió las conclusiones del Dr. A.D., quien representó en la audiencia celebrada a La Arrocera El Pino, C. porA., en la que concluyó "adhiriéndose a las conclusiones de la abogada del actual recurrente" cuyas conclusiones fueron rechazadas, también se comprueba que por el ordinal quinto se confirma la Decisión No. 50 de fecha 25 de septiembre de 1997, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original y para ello el Tribunal Superior de Tierras, adoptó, sin reproducir los motivos contenidos en la misma; que por todo lo que acaba de exponerse resulta evidente que al acoger las conclusiones de la Arrocera El Pino, C. porA., se trata de un simple error irrelevante que no invalida el fallo, que por consiguiente ese simple error no puede dar lugar a la casación de la sentencia impugnada; por todo lo cual el tercer medio (letra c) del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor F.O.E.B., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 17 de mayo del 2001 en relación con la Parcela No. 4, del Distrito Catastral No. 14, del municipio de La Vega, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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