Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Noviembre de 2000.

Número de sentencia14
Fecha15 Noviembre 2000
Número de resolución14
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de noviembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.L.C. y Ada Lugo de Messina, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0071452-6 y 001-0074684-1, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 18 de mayo de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al L.. F.R.F.R., abogado de los recurrente R.L.C. y Ada Lugo de Messina, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de septiembre de 1999, suscrito por el Lic. F.R.F.R., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0727996-0, abogado de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de noviembre de 1999, suscrito por los Dres. P.B.C., J.J.B.M. y C.M.B.F., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0081925-9; 001-0113549-8 y 001-0851250-0, respectivamente, abogados de los recurridos Ing. C.A.L.C. y R.I.L. de Lugo;

Visto el auto dictado el 10 de noviembre del 2000, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la M.E.R.P., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con el Solar No. 7 de la Manzana No. 608, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó, el 7 de diciembre de 1994, la Decisión No. 38, "mediante la cual rechazó las conclusiones del Dr. M.M.M.R., L.. M.C.M.S., en representación de los Sres. R.L.C. y Ada Lugo de Messina; acogió las conclusiones del Dr. P.B.C., a nombre de los Sres. C.A.L.C. y R.I.L. de Lugo; declaró regular y válido el Acto No. 1, instrumentado el 29 de enero de 1979, por el Notario Público Dr. Arcadio de Js. N.C., contentivo de la donación otorgada por el Lic. R.L.L. a favor de los Sres. I.. C.A.L.C. y R.I.L. de Lugo; declaró que la donación referida no viola la reserva hereditaria; ordenó la cancelación del registro del inmueble a favor de Inmuebles Ogol, S.A.; ordenó la transferencia del inmueble a favor de los Sres. I.. C.A.L.C. y R.I.L. de Lugo, ordenó a los herederos del finado L.. R.L.L. hacer la transferencia a los Sres. L.C. y L. de Lugo de los derechos a que se refiere el Acto No. 1 de fecha 29 de enero de 1979"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión por el Dr. M.M.M.R., en representación de los señores R.L.C. y Ada Lugo de Messina, el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 18 de mayo de 1999, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ro.: Declara, por los motivos expresados en esta sentencia, inadmisible por tardío el recurso de apelación interpuesto el 3 de febrero de 1995, por el Dr. M.M.M.R., en representación de los Sres. R.L.C. y Ada Lugo de Messina, contra la Decisión No. 38, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 7 de diciembre de 1994, en relación con el Solar No. 7, Manzana No. 608, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional; 2do.: Pronuncia la competencia de este tribunal para conocer del presente caso y, por motivos de esta sentencia rechaza la excepción de incompetencia planteada por el Dr. M.M.M.R., L.. M.C.M.S.; 3ro.: En atribuciones de tribunal supervisor, confirma con modificaciones en la redacción del dispositivo, la decisión antes descrita, para que rija como consta a continuación: "PRIMERO: Se rechazan las conclusiones presentadas por el señor R.L.C. y Ada Lugo de Messina, por intermedio de sus abogados D.. M.M.M.R., L.. M.C.M.S., por improcedentes y mal fundadas; SEGUNDO: Se acogen las conclusiones de los señores C.A.L.C. y R.I.L. de Lugo, presentadas por su abogado Dr. P.B.C., por ser justas y reposar en pruebas legales; TERCERO: Se declara regular y válido el acto auténtico de donación No. (1) de fecha 29 de enero de 1979, instrumentado por el Dr. Arcadio de J.N.C., mediante el cual el finado L.. R.L.L., donó a los señores Ing. C.A.L.C. y R.I.L. de Lugo el inmueble que se describe a continuación: Solar No. 7 y sus mejoras consistentes en una casa de concreto y bloques, techada de concreto, de dos plantas marcada con el No. 42 de la calle Esperilla, de la Manzana No. 608 (seiscientos ocho), del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, Santo Domingo; CUARTO: Ordena la transferencia del inmueble objeto de esta litis a favor de los donatarios S.. I.. C.A.L.C. y R.I.L. de Lugo; QUINTO: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) cancelar el certificado de título correspondiente al inmueble que por esta sentencia es fallado, expedido a nombre de la compañía Inmuebles Ogul, S. A; y b) expedir otro en su lugar a nombre de los Sres. I.. C.A.L.C., norteamericano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en la casa No. 94 de la calle A.L., de esta ciudad, cédula de identidad personal No. 156739, serie 1ra., y R.I.L. de Lugo, dominicana, mayor de edad, casada, domiciliada y residente en la casa No. 94 de la calle A.L. de esta ciudad, portadora de la cédula de identidad personal No. 115493, serie 1ra.";

Considerando, que en su recurso los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 7 de la Ley No. 1542 de fecha 7 de noviembre del 1947, Ley de Registro de Tierras; Segundo Medio: Violación del artículo 894 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de motivos, violación del artículo 84 de la Ley de Tierras; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que los recurridos en su memorial de defensa proponen a su vez la inadmisión del recurso, alegando que la sentencia impugnada es definitiva e irrevocable, por haber sido declarado inadmisible por tardío el recurso de apelación interpuesto por los actuales recurrentes contra la sentencia dictada en Jurisdicción Original el 7 de diciembre de 1994, y por haber procedido el Tribunal Superior de Tierras, a la revisión de oficio de ésta, como consecuencia de la extemporaneidad del recurso de apelación;

Considerando, que, en efecto, el Tribunal a-quo dio como hechos comprobados los siguientes: a) que la Decisión No. 38 dictada en fecha 7 de diciembre de 1994, por el Juez de Jurisdicción Original designado para el conocimiento del asunto, fue publicada en la puerta principal del tribunal que dictó dicho fallo; y b) que el recurso de apelación contra esa decisión fue interpuesto por los actuales recurrentes el día 3 de febrero de 1995;

Considerando, que por lo que se acaba de exponer resulta evidente que los recurrentes interpusieron su recurso de apelación fuera del plazo de un mes que establece el artículo 121 de la Ley de Registro de Tierras, por lo que el Tribunal a-quo, al declarar inadmisible por tardío dicho recurso, hizo una correcta aplicación de los textos legales que rigen la materia;

Considerando, que por otra parte y en lo que concierne al recurso de casación que ahora se examina, resulta que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 134 de la Ley de Registro de Tierras, el recurso de casación será interpuesto, instruido y juzgado, tanto en materia civil como en materia penal, conforme a las reglas del derecho común; que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación prescribe que: "en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá por un memorial suscrito por abogado, con indicación de los medios en que se funda, que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia; que de conformidad con la parte final del artículo 119 de la Ley de Registro de Tierras, los plazos para ejercer los recursos contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Tierras, se cuentan desde la fecha de la fijación del dispositivo de la sentencia en la puerta principal del tribunal que las dictó;

Considerando, que en el expediente formado con motivo del recurso de casación de que se trata consta lo siguiente: 1) que la copia de la sentencia impugnada fue fijada en la puerta principal del local que ocupa el Tribunal Superior de Tierras, el 21 de mayo de 1999; 2) que los recurrentes R.L.C. y Ada Lugo de Messina, depositaron en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación, suscrito por su abogado L.. F.R.F.R., el 30 de septiembre de 1999; que, por tanto el plazo para el depósito del memorial de casación vencía el 23 de julio de 1999; 3) que los recurrentes tienen su domicilio y residencia en la ciudad de Santo Domingo, por lo que no procede en el caso el aumento del plazo en razón de la distancia; 4) que habiendo sido interpuesto el recurso el 30 de septiembre de 1999, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto tardíamente y por lo tanto debe ser declarado inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por tardío el recurso de casación interpuesto por los señores R.L.C. y Ada Lugo de Messina, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 18 de mayo de 1999, en relación con el Solar No. 7, de la Manzana No. 608, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor de los Dres. J.J.B.F. y P.B.C., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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