Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Febrero de 2011.

Número de resolución14
Fecha23 Febrero 2011
Número de sentencia14
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/02/2011

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Dirección General de Aduanas

Abogado(s): Dr. J.A.C.

Recurrido(s): S.P., C. por A., Ozavi Rent a Car, C. por A.

Abogado(s): L.. I.E.M., Julio César Monegro Jerez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Aduanas, institución estatal y órgano de la Administración Tributaria, regulada por las Leyes núms. 3489 de 1953 para el Régimen de Aduanas y 226-07, que le otorga autonomía presupuestaria y funcional, con domicilio social en la avenida A.L. núm. 1110 del E.S., de esta ciudad, representada por su entonces director general M.C.G., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, actualmente denominado Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de amparo, el 25 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de marzo de 2009, suscrito por el Dr. J.A.C., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0095356-1, abogado de la entidad recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de abril de 2009, suscrito por los Licdos. I.E.M. y J.C.M.J., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-1194999-6 y 001-0090834-2, respectivamente, abogados de las compañías recurridas Savi Parte, C. por A. y Ozavi Rent a Car, C. por A.;

Visto la Ley núm. 4377-06 que establece el Recurso de Amparo;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de febrero de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 7 de noviembre de 2008, mediante acto de alguacil núm. 1007-2008 instrumentado por el ministerial J.M.H., ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, las empresas Savi Partes, C. por A., y Ozavi Rent a Car, C. por A., solicitaron a la Dirección General de Aduanas la devolución del vehículo marca KIA, placa número A514449, propiedad de Ozavi Rent a Car, C. porA., y fue incautado por dicha entidad; b) que ante la negativa de devolución del referido vehículo por parte de la Dirección General de Aduanas, las empresas Savi Partes, C. por A. y Ozavi Rent a Car interpusieron recurso de amparo ante el tribunal a-quo, que dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma la presente acción de amparo interpuesta en fecha 31 de octubre del año 2008, por las empresas Savi Partes, C. por A. y Ozavi Rent a C., C. por A., por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo contra la Dirección General de Aduanas; Segundo: En cuanto al fondo, acoge la acción de amparo y en consecuencia ordena a la Dirección General de Aduanas, la entrega inmediata del vehículo marca KIA, modelo Río, color blanco, placa núm. A514459 del año 2007, chasis núm. KNADE221376241072, con matrícula núm. 2858088, a sus legítimos propietarios S.P., C. por A. y Ozavi Rent a Car, C. por A.; Tercero: Declara libre de costas el presente proceso, de conformidad con el artículo 30 de la Ley núm. 437-06 de fecha 30 de noviembre del año 2006 que establece el Recurso de Amparo; Cuarto: Ordena la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente Savi Partes, C. por A. y Ozavi Rent a Car, C. por A., a la Dirección General de Aduanas y al Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo";

Considerando, que en su memorial de casación la entidad recurrente propone como fundamento de su recurso los siguientes medios: Primer Medio: Errónea aplicación de los artículos 1 y 3 literal c) de la Ley núm 437-06 sobre Recurso de Amparo; Segundo Medio: Inobservancia del artículo 196, literal e) de la Ley núm. 3489 para el Régimen de las Aduanas;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos los que se examinan conjuntamente por su estrecha vinculación, la recurrente alega en síntesis, "que el tribunal a-quo tomó como base legal para declararse competente y conocer dicho recurso los artículos 1 y 3 literal c) de la Ley de A., sin observar que lo pretendido por las entonces recurrentes era la nulidad del Acta de Comiso núm. 124-08 emitida por la Dirección General de Aduanas, que es un acto administrativo para el que está abierta la vía del recurso contencioso administrativo y no de amparo como erróneamente fue considerado por dicho tribunal, al no tomar en cuenta que el amparo es una vía excepcional, que solo se puede utilizar frente a la inexistencia de otros recursos legales idóneos para la protección del derecho conculcado y que ese derecho sea solo reparable por dicha vía, por lo que las entonces recurrentes realizaron un mal uso de dicha acción; que resulta además inexplicable que el tribunal a-quo acogiera la acción interpuesta bajo el argumento de que la Dirección General de Aduanas violentó un derecho fundamental, sin observar que esta entidad actuó en virtud de las atribuciones que le confiere la ley y con total apego a las disposiciones de los artículos 196 y 200 de la ley para el régimen de las aduanas; agrega que dicho tribunal no observó que una condición sine qua non para que las actuaciones de la administración pública sean catalogadas como ilegales y arbitrarias, es que las mismas no se encuentren previstas en ninguna disposición legal, puesto que el accionar de la Dirección General de Aduanas como organismo del Estado dominicano goza de la presunción de legalidad, por lo que al incautar dicho vehículo actuó conforme a las disposiciones del citado artículo 196, no existiendo en la especie la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta a que se refiere el artículo 1 de la Ley núm. 437-06 para que sea admisible la acción de amparo, la que, a todas luces, era inadmisible, contrario a lo decidido por dicho tribunal;

Considerando, que en la sentencia impugnada se establece al respecto, lo siguiente: "que al plantear la parte recurrida la inadmisibilidad de la presente acción de amparo por ser notoriamente improcedente, este tribunal procede, en primer término, a valorar la misma, previo a cualquier otra consideración de derecho; que en ese sentido, se advierte, que es competencia del juez de amparo conocer de las actuaciones u omisiones de autoridad o particulares que conlleven violaciones o violaciones inminentes de derechos fundamentales, que en la especie lo que se discute es si la Dirección General de Aduanas al incautar el vehículo de motor violó derechos fundamentales de las accionantes, por lo que la presente acción de amparo es procedente, en tal virtud se rechaza el medio de inadmisión planteado por la accionada; que en el presente caso las accionantes pretenden que se declare la nulidad del decomiso o incautación respecto del vehículo marca KIA, modelo Río, color blanco, placa núm. A514459 del año 2007 que las accionantes reclaman como de su propiedad; que luego del estudio del expediente se ha podido determinar que en el mismo reposa una certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos en donde consta que el vehículo comisado es propiedad de las accionantes; que asimismo consta en el expediente copia de la matrícula o certificado de propiedad a favor de las empresas accionantes; que además existe en el expediente constancia del contrato de alquiler del referido vehículo entre Savi Partes, C. por A. y M.S.N., de fecha 2 de octubre del año 2008, con hora de salida del vehículo de 9:20 am de ese día, contrato de factura número 3170; todo lo cual evidencia que las accionantes son propietarias del vehículo decomisado";

Considerando, que también consta en dicha sentencia, que en la especie, las compañías accionantes tienen como actividad principal el alquiler y renta de vehículos de motor; que a pesar de que las accionantes conciertan con sus clientes un contrato de alquiler, estas no tienen el control del uso que el arrendatario pueda darle al vehículo cedido en alquiler, puesto que durante la vigencia del contrato las accionantes no poseen la guarda ni el cuidado del vehículo arrendado, ya que la guarda, a través del alquiler, ha sido desplazada; que la Dirección General de Aduanas no ha presentado ningún documento que permita a este tribunal deducir que exista una jurisdicción penal apoderada contra las accionantes, de ahí, que se presume que éstas no tienen ningún vínculo con la actuación ilícita que se aduce; que la Dirección General de Aduanas no ha demostrado la complicidad o responsabilidad de dichas accionantes en el delito de contrabando de divisas, ni el vínculo con el mismo, por lo que, con su actuación de decomisar el citado vehículo la Dirección General de Aduanas ha violado y limitado el derecho de propiedad de las accionantes; que conforme a nuestra Constitución y la Convención Interamericana de los Derechos Humanos el recurso o acción de amparo forma parte de nuestro ordenamiento jurídico; que en este tenor el artículo 1 de la Ley núm. 437-06 de fecha 30 de noviembre del año 2006 establece lo siguiente: "La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lesione, restrinja, altere o amenace los derechos o garantías explícitas o implícitamente reconocidas por la Constitución, salvo de la libertad individual tutelada por el Habeas Corpus; que la acción de amparo es un recurso sencillo y rápido, que prescinde del cumplimiento de formalidades previas; que asimismo, el amparo es una acción autónoma que no puede suspenderse o sobreseerse en espera de la suerte de otro proceso judicial; que por todo lo expuesto, precedentemente, y en razón de que la incautación del vehículo propiedad de las accionantes viola el derecho fundamental de propiedad consagrado en el artículo 8, inciso 13 de la Constitución, por lo que este tribunal ordena a la Dirección General de Aduanas que entregue el vehículo marca KIA, modelo Río, color blanco, placa núm. A514459 del año 2007, a sus legítimos propietarios S.P., C. por A. y Ozavi Rent a Car, C. por A.";

Considerando, que lo transcrito precedentemente revela que al acoger la acción de amparo interpuesta y ordenar la devolución del vehículo propiedad de las hoy recurridas, incautado por la Autoridad Aduanera y que en reiteradas ocasiones se negó a su devolución no obstante a que fue demostrada la no existencia de complicidad ni responsabilidad alguna en el delito de contrabando de divisas atribuido a la persona arrendataria de dicho vehículo propiedad de las empresas de Rent a Car hoy recurridas, dicho tribunal actúo correctamente, asumiendo su atribución de tutelar de forma efectiva el derecho de propiedad de las recurridas que, evidentemente, fue vulnerado por la Dirección General de Aduanas, al proceder a incautar dicho vehículo y a negarse a su devolución, sin que mediara ningún proceso penal en contra de dichas empresas, tal como fue comprobado por dicho tribunal y así lo establece en su sentencia; que contrario a lo que expresa la recurrente en el sentido de que el amparo es una vía excepcional que solo se puede utilizar frente a la inexistencia de otros recursos legales idóneos para la protección del derecho conculcado, esta Suprema Corte de Justicia se pronuncia en el sentido de que esta interpretación dada por la entidad recurrente es totalmente errónea y ajena a los fines del amparo, ya que la naturaleza y justificación de dicha acción se desprende del fin mismo de la garantía que representa, que es la de tutelar los bienes jurídicos más valiosos del ser humano, que son sus derechos fundamentales; por lo que esta acción ha sido prevista como una garantía de carácter autónomo que tiene toda persona de acudir a un recurso sencillo y rápido, cuya efectividad esté garantizada ante los jueces o tribunales competentes para recibir la protección necesaria contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, los pactos internacionales o las leyes; que si bien es cierto que la Dirección General de Aduanas goza de potestades tributarias conferidas por las leyes aduaneras, también lo es que estas potestades tienen como límite el respeto y la protección de los derechos fundamentales de las personas, los que no pueden ser violentados por la autoridad en el ejercicio de sus funciones públicas; que en la especie, tras comprobar, como ya señalamos, que el accionar de la Dirección General de Aduanas vulneró el derecho de propiedad de las recurridas, situación comprobada por dicho tribunal y así lo expresa en su sentencia, actuó correctamente al resguardar dicho derecho concediendo el amparo solicitado, ya que el accionar de los jueces de amparo es el que permite restaurar la efectividad de los derechos fundamentales que hayan sido amenazados o alterados por acciones y omisiones que impidan su cabal disfrute y ejercicio; que la sentencia impugnada contiene motivos que la justifican y que permiten apreciar que en el caso juzgado se ha hecho una buena aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios invocados por la recurrente, por lo que procede rechazarlos así como el recurso de casación de que se trata, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en materia de amparo el procedimiento se hará libre de costas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley núm. 437-06;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Aduanas, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el 25 de febrero de 2009; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de febrero de 2011, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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