Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Agosto de 1998.

Número de resolución16
Fecha12 Agosto 1998
Número de sentencia16
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de agosto de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.R.G., portadora de la cédula personal de identidad No. 24105, serie 27, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 8 de abril de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.A.C., abogado de la recurrente Y.R.G., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. R.A. de los Santos, abogado de la recurrida A.M., C. por A. y/oM.A., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de septiembre de 1992, suscrito por el Dr. R.A.C.C., portador de la cédula personal de identidad No. 49918, serie 47, abogado de la recurrente, Y.R.G., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Dr. R.A. de los Santos, portador de la cédula personal de identidad No. 265540, serie 1ra., abogado de la recurrida A.M., C. por A. y/oM.A., el 14 de octubre de 1992;

Visto el auto dictado el 10 de agosto de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama al M.J.A.S.J. de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por la recurrente contra la recurrida, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 15 de enero de 1991, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se rechaza por falta de pruebas la demanda laboral interpuesta por Y.R.G. en contra de A.M., C. por A., y/o Licda. M.A.; SEGUNDO: Se condena a la demandante señora Y.R.G. al pago de las costas, ordenando la distracción en provecho del Dr. R.A. de los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Y.R.G., contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 15 de enero de 1991, dictada a favor de A.M., C. por A., y/o Licda. M.A., cuyo dispositivo se copia en otra parte de ésta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo rechaza el recurso de alzada y como consecuencia confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe, Sra. Y.R.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción a favor del Dr. R.A. de los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil, por inversión de la regla de la prueba; Segundo Medio: Violación de la Ley No. 5099, del 15 de abril de 1955, sobre descanso pre y post-natal, en su artículo 2; Tercer Medio: Insuficiencia de motivos que justifiquen el dispositivo de la sentencia que se impugna; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido plantea la inadmisibilidad del recurso de casación, bajo el alegato de que el mismo fue notificado después de haber transcurrido el plazo de dos meses que dispone el artículo 5 de la Ley No. 3726, del 23 de diciembre del año 1953 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 50 de la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1949, vigente en la época en que ocurrieron los hechos disponía que "el recurso de casación contra las sentencias de los tribunales de trabajo estará abierto en todos los casos y se regirá por las reglas sobre procedimiento de casación";

Considerando, que el artículo 5 de la Ley No. 3726 del 23 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, establece que "en los asuntos Civiles y Comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia";

Considerando, que del estudio del expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación, se advierte que la sentencia impugnada le fue notificada a los recurridos, el 17 de junio de 1992, mediante acto No. 914-92, diligenciado por J.A., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, a requerimiento de la recurrente;

Considerando, que sin embargo no hay constancia de que dicha sentencia le haya sido notificada a la recurrente, por lo que al momento de elevar su recurso estaba abierto el plazo señalado en el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en razón de que este comienza a partir de la notificación de la sentencia que se le haga a la persona que deba ejercer el recurso y no a partir de la notificación que esta realice, pues con su actuación lo que hace es poner a correr el plazo en contra de la parte notificada y no en su propio perjuicio, razón por la cual el medio de inadmisión que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los cuatro medios de casación, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, la recurrente expone, en síntesis, lo siguiente: "Que de las declaraciones de los testigos presentados por las partes se estableció que al momento del despido de la recurrente esta se encontraba disfrutando de su licencia post-natal, por lo que no cometió la falta que le atribuyó el empleador para ejercer el despido; que del estudio y análisis de las declaraciones de los testigos exponentes, se podrá determinar, que la hoy recurrente aportó pruebas suficientes y precisas, para que el juez a-quo determinara que la hoy recurrente fue cancelada injustificadamente por la empresa hoy recurrida; que el J. no observó el certificado emitido por el Instituto de Maternidad San Rafael, del 5 de marzo de 1990, el cual especifica la fecha de nacimiento del niño y cuando ella empieza a disfrutar de su licencia, pues solo se limita a dar crédito, de que la hoy recurrente debía presentarse a la empresa el 17 de marzo de 1990, sin especificar en la sentencia la fecha en la cual la hoy recurrente comenzó a disfrutar su licencia por el pre y post-parto";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que a los fines de probar los hechos reclamados, la recurrente celebró un informativo testimonial, deponiendo la testigo I.A.T.G., quien declaró entre otras cosas lo siguiente: "Ella había llamado a la casa porque necesitaba un favor mío, ella me dijo que había amanecido sin dinero, que fuera a la compañía a buscar el dinero de su salario, yo me dirigí a la persona que ella me había indicado y él me dijo que esa persona no estaba en nómina, volví a la casa y le expliqué, por la tarde la acompañé a la compañía y ella entró directamente a donde la Sra. M.A. y le dijo que efectivamente ella no pertenecía a la compañía, a la semana volví a llamar a Y. para saber de ella, me dijo que no le habían dado nada, ella era Secretaria, cuanto ganaba no se, tenía unos dos años, eso fue a finales de mayo del año pasado, ella me dijo que estaba en licencia post-parto, en una ocasión anterior había visitado la compañía porque ella me dijo que había una vacante, no me enteré a que se dedica esa empresa"; que igualmente la parte recurrida celebró el contrainformativo de Ley, deponiendo el testigo L.E.B.P., quien declaró entre otras cosas lo siguiente: "soy asistente del contador general de allá, la Sra. G. trabajaba como Secretaria, después del periodo post-parto que debía presentarse a la empresa a mediados del mes de mayo de 1990, al no presentarse la empresa consideró que ella había abandonado el trabajo; ella tenía de once a doce meses allá, si mal no recuerdo ella debía reintegrarse del 17 al 18 de mayo de 1990, tengo entendido que la empresa se comunicó con ella"; que según consta en la querella presentada por la trabajadora su alegado despido fue operado el día 30 de mayo de 1990, reposando en el expediente copia de una comunicación remitida al Secretario de Estado de Trabajo recibida el 21 de mayo de 1990 mediante la cual le informa de la inasistencia a su trabajo de la reclamante, quien debió presentarse el 17 de ese mes después de la licencia post-parto; que las declaraciones de la testigo del informativo presentado por la recurrente no le aportan al tribunal ningún elemento serio y preciso para determinar si real y efectivamente ocurrió el despido, pues señala haberla acompañado, oír que ya la trabajadora no estaba en la nómina de la empresa, pero no precisa la fecha de esos acontecimientos; no así las expresadas por el testigo del contrainformativo a cargo de la recurrida que con precisión y coherencia avala lo señalado en la comunicación a que se hace alusión en el considerando anterior, por lo que le merecen entero crédito a este tribunal";

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Cámara a-qua, pudo como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna, rechazar las declaraciones del testigo de la parte recurrente y acoger las del testigo del recurrido, ya que los jueces, frente a declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellas, que a su juicio, les parezcan más verosímiles y sinceras, para lo cual hacen uso de su soberano poder de apreciación de las pruebas aportadas;

Considerando, que por el examen del fallo impugnado se pone de manifiesto que el mismo contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.R.G., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 8 de abril de 1992, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. R.A. de los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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