Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Agosto de 2000.

Número de sentencia16
Número de resolución16
Fecha23 Agosto 2000
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de agosto del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de M.A.T., señores: R.E.T., C.T. de Taveras, A.M.G.T., D.T., A.M.T. e I.M.G.T., dominicanas, mayores de edad, cédulas de identificación personal Nos. 6208, serie 46; 8533, serie 46; 4104, serie 73; 9741, serie 34 y 12736, serie 34, respectivamente, domiciliadas y residentes en la ciudad de M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 23 de julio de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de septiembre de 1999, suscrito por el Lic. C.H.L.P., cédula de identidad y electoral No. 034-0004414-9, abogado de las recurrentes, S. de M.A.T., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de octubre de 1999, suscrito por el Lic. L.I.G.J., cédula de identidad y electoral No. 092-0007610-8, abogado de la recurrida A.V.R.V.. Torres;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por las recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo del proceso de saneamiento del Solar No. 3 de la Manzana No. 87, del Distrito Catastral No. 1, del municipio de V., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 1ro. de marzo de 1985, su Decisión No. 13, en cuyo dispositivo resolvió lo siguiente: "Rechazar la reclamación de los sucesores de M.A.T., por improcedente y mal fundada; ordenó el registro del derecho de propiedad del indicado inmueble en la forma siguiente: 1) 585.83 M2., a favor de la señora A.V.R.L., en su posesión actual; 2) 157.50 M2., a favor de la señora M.R.L. de Ventura, en comunidad con su esposo y en su actual posesión; y 3) 486 M2., a favor del señor A.S.V., en comunidad con su esposa y en su posesión actual; b) que esa decisión fue revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 15 de noviembre de 1985; c) que posteriormente se comprobó que existía una instancia de fecha 1ro. de agosto de 1985, suscrita por el Lic. C.H.L.P., en la cual formula agravios contra la sentencia ya señalada para que fueran tomados en cuenta en la revisión obligatoria que ya se había realizado; d) que para preservar el derecho de defensa, el Tribunal Superior de Tierras, decidió enrolar la referida instancia para conocerla como una demanda en revisión por causa de fraude"; e) que con motivo de ese recurso el Tribunal Superior de Tierras dictó el 23 de julio de 1999, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo se copia a continuación: "PRIMERO: Se acoge, en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, el recurso de revisión por causa de fraude interpuesto en fecha 1ro. de agosto de 1985 y ratificado el 27 de septiembre de 1995, por el Lic. C.H.L.P., a nombre y representación de los sucesores de M.A.T., contra el procedimiento de saneamiento que se siguió sobre el Solar No. 3 de la Manzana No. 87, del Distrito Catastral No. 1, del municipio de Valverde; SEGUNDO: Se acogen las conclusiones vertidas en su escrito del 25 de octubre de 1995, por el Lic. J.O.M.R., en representación de la señora A.V.R.L.V.. Torres y compartes, y por consiguiente, se confirma en todas sus partes la sentencia que puso fin al referido saneamiento, con todas sus consecuencias legales; TERCERO: Se ordena comunicar esta sentencia al Secretario del Tribunal de Tierras, para los fines que sean de lugar";

Considerando, que los recurrentes invocan en su memorial de casación, los medios siguientes: Primer Medio: Violación de la ley. Violación del principio jurídico "Electa una vía"; artículos 66, 124, 125 y 126 de la Ley de Registro de Tierras; Segundo Medio: Contrariedad de sentencia; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos en cuanto a los puntos de derecho;

Considerando, que en el desenvolvimiento de los tres medios de su recurso, los cuales se reúnen para su examen, los recurrentes alegan en resumen lo siguiente: a) que existiendo una demanda en partición de los bienes relictos por el finado M.A.T., de la cual fue apoderada la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de M., referente al inmueble posteriormente saneado, el tribunal de tierras era ya incompetente y debió desapoderarse hasta tanto terminara la partición del inmueble, porque ya se había ordenado la partición del mismo entre los sucesores del de-cujus, en la proporción de un 50% para la cónyuge superviviente demandada y el otro 50% para los sucesores demandantes; que al no hacerlo así se violó el principio de Electa una Vía, que se ha interpretado en el sentido de que "cuando existe una demanda en partición en curso ante los tribunales ordinarios, el tribunal de tierras es incompetente para determinar herederos; que tampoco es cierto que la señora A.V.R.L.V.. Torres, estuviera en posesión del solar objeto del saneamiento, ni de ninguna de sus mejoras; que el Tribunal a-quo, violó los artículos 124, 125 y 126 de la Ley de Registro de Tierras, al conocer de la revisión fuera del plazo legal establecido, sin prorrogar éste, ni tomar en cuenta la instancia de los recurrentes solicitando ser oídos en la revisión obligatoria., ni fijar audiencia y citar a las partes conforme lo prescribe el artículo 126 de la Ley de Registro de Tierras, sino conocer esa instancia posteriormente como demanda en revisión por causa de fraude; b) que se ha incurrido en contradicción de fallos, porque mientras la jurisdicción civil ordinaria ordenó la partición de los bienes del de-cujus en las proporciones antes indicadas, el tribunal de tierras por el contrario adjudica el inmueble a la cónyuge superviviente, excluyendo a los herederos del finado señor M.A.T.; c) que se han desnaturalizado los hechos, porque el Tribunal a-quo para justificar la adjudicación a favor de la señora A.V.R.L., sostiene que esos derechos corresponden al 50% del patrimonio del de-cujus, como una forma de interpretar los efectos del divorcio, sin tomar en cuenta los artículos 28 y 34 de la Ley de divorcio y sin establecer si las ventas efectuadas por el de-cujus de parte del inmueble, lo fueron dentro del matrimonio, en su calidad de administrador de los bienes de la comunidad o después de disuelta la misma; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere pone de manifiesto, que el Tribunal a-quo rechazó la demanda en revisión por causa de fraude intentada por los recurrentes, fundándose, esencialmente, en lo siguiente: a) que el señor M.A.T. contrajo matrimonio en primeras nupcias con la señora A.V.R.L., el 23 de mayo de 1942; b) que durante su matrimonio adquirieron el Solar No. 3, de la Manzana No. 87, del Distrito Catastral No. 1, del municipio de V., con una extensión superficial de 1,212.75 metros cuadrados; c) que ambos esposos se divorciaron por mutuo consentimiento en fecha 8 de abril de 1963, incluyendo en el acto de convenciones y estipulaciones de fecha 24 de enero de 1963, suscrito al efecto entre ellos, la partición del mencionado solar en la proporción de un 50% para cada uno; d) que después del divorcio el señor M.A.T., vendió 157.50 M2., de dicho solar a la señora M.R.L. de Ventura y 486 M2., al señor A.S.V., o sea, que en esa forma vendió la parte del solar que le correspondió en la partición de la comunidad disuelta por el divorcio; e) que en fecha 23 de agosto de 1963, volvieron a casarse en segundas nupcias los señores M.A.T. y A.V.R.L.; f) que en fecha 21 de mayo de 1983, falleció el señor M.A.T., sin que durante su segunda unión matrimonial con A.V.R.L., adquirieran bienes y sin que tampoco procrearan hijos; g) que durante el proceso de saneamiento del referido solar, la señora A.V.R.L., reclamó el cincuenta por ciento (50%) del mismo y sus mejoras y al mismo tiempo reconoció las ventas realizadas por su finado esposo a favor de los señores M.R.L. de V. y A.S.V., de la porción que a él correspondió en la partición de su divorcio; h) que de las tres casas existentes en el terreno, dos de ellas fueron incluidas en las ventas que realizó el señor M.A.T., a favor de los señores M.R.L. de V. y A.S.V. y la tercera quedó como propiedad de la recurrida A.V.R.L.;

Considerando, que también se expresa en la sentencia impugnada: "Que conforme a las disposiciones del artículo 140 de la Ley de Registro de Tierras, que establece: " el demandante deberá presentar todas las pruebas, orales o escritas, que considere pertinentes a los fines de su demanda en adición a las que haya podido presentar en su instancia introductiva, pero tales pruebas deben solamente concretarse a demostrar que el intimado obtuvo el registro fraudulentamente, es decir, por cualquier actuación, maniobras, mentira o reticencia realizada para perjudicar al demandante en sus derechos o intereses y que ha permitido o dado lugar a la obtención del decreto de registro"; que todo recurso de revisión por causa de fraude para poder prosperar y, por tanto sea acogido por el Tribunal Superior de Tierras debe demostrar el fraude cometido; que de no demostrarse ese fraude, es evidente que el recurso debe ser rechazado; que la jurisprudencia y la doctrina han sido constantes en el sentido de que el Tribunal Superior de Tierras como tribunal de fondo, es soberano en materia de apreciación de las pruebas que pretenden demostrar el fraude; que del estudio y ponderación de cada una de las piezas del expediente que nos ocupa, y de los alegatos de la parte demandante, se infiere que el J. a-quo interpretó correctamente la combinación armoniosa de los artículos 1401 y 1402 del Código Civil, que establecen los requisitos para conformar la comunidad legal de bienes entre esposos, y por ellos apreció como bien propio de la señora A.V.R.L. el 50% de los terrenos objeto del procedimiento de saneamiento, debido a que así se había pactado en el del procedimiento de saneamiento, debido a que así se había pactado en el acta de cláusulas, convenciones y estipulaciones del divorcio con el señor M.A.T.; que aunque se volvieran a casar, y por consiguiente continuaron en el mismo régimen de la comunidad de bienes, ya la referida acta se imponía en su contenido, respecto a los bienes divididos, que, como consecuencia de ello entre otras causas jurídicas, es la validez que han tenidos los actos traslativos de propiedad suscritos por el fallecido M.A.T.; que no habiendo dejado el mencionado de-cujus derechos sobre la parcela que nos ocupa, por haber dispuesto de los mismos en vida, no hay tampoco derechos que repartir";

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida revela que la porción de terreno con un área de 585.83 M2., equivalente al 50% del solar en discusión adjudicada a la recurrida A.V.R.L., es la misma que le correspondió en la partición de los bienes de la comunidad matrimonial con su esposo, al suscribir en fecha 24 de enero de 1964, las convenciones y estipulaciones de su divorcio, porción que se convirtió desde ese momento en un bien propio de ella que no entraba ya en la nueva comunidad de bienes que con motivo del segundo matrimonio celebrado entre ellos el 23 de agosto de 1963 se origina, por lo que al fallecimiento del señor M.A.T., sus herederos no tenían reclamación alguna que hacer sobre esa porción de terreno, sino respecto de cualquier otro bien adquirido durante el nuevo matrimonio de ambos esposos, lo que no se ha demostrado; que esas comprobaciones realizadas por los jueces del fondo justifican lo decidido en el dispositivo de la sentencia impugnada;

Considerando, que se trata en el caso, del saneamiento del solar ya mencionado, con el fin de que se expidieran los certificados de títulos correspondientes a favor de cada uno de los dueños del mismo, por lo que el Tribunal a-quo no tenía que declinar el asunto por ante la jurisdicción ordinaria apoderada de la partición de los bienes de M.A.T.; que, por otra parte, las sentencias que ordenan la partición de bienes de una comunidad o de una sucesión cualquiera es puramente declarativa y no atributiva de derechos;

Considerando, que en razón de todo lo precedentemente expuesto se evidencia que la sentencia impugnada contiene motivos precisos, pertinentes y concluyentes que justifican su dispositivo; que en tales condiciones, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados y como consecuencia rechazado el recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los sucesores de M.A.T., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 23 de julio de 1999, en relación con el Solar No. 3 de la Manzana No. 87, del Distrito Catastral No. 1, del municipio de V., cuyo dispositivo se ha copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor del L.. L.I.G.J., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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