Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Junio de 1998.

Número de resolución17
Fecha10 Junio 1998
Número de sentencia17
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de junio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.R.M. contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de noviembre de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.V., por sí y por los Dres. S.M.V. y E.C.P.F., abogados de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, del 17 de enero de 1994, suscrito por los Dres. S.M.V.E., E.C.P.F., L.. J.A.V., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identificación personal Nos. 18903, serie 71; 361966, serie 1ra. y 29425, serie 10, respectivamente, con estudio profesional común abierto en la calle El Conde No. 407, segunda planta, esquina calle S., aptos. 209 y 210, de esta ciudad, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 22 de marzo de 1994, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. R.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 89148, serie 1ra., con estudio profesional abierto en la casa No. 237, altos, de la Av. 27 de Febrero, de esta ciudad, abogado del recurrido Modern English College y/o A.S.N.;

Visto el auto dictado el 8 de junio de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) Que en ocasión de una demanda laboral incoada por el recurrente contra el recurrido, el Juzgado a-quo dictó el 21 de octubre de 1992, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se rechaza por falta de pruebas la demanda laboral interpuesta por F.R.M., contra Modern English College y/o S.M.; SEGUNDO: Se condena a la parte demandante señor F.R.M., al pago de las costas, ordenando la distracción en provecho de las Dras. S.V.E. y E.C.P.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por F.R.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 21 de octubre de 1992, a favor de Modern English College y/o A.S.M., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo rechaza dicho recurso de alzada y como consecuencia confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TERCERO: Se condena a F.R.M., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente señala contra la sentencia impugnada, los vicios siguientes: Omisión de estatuir; desnaturalización de los documentos; mala interpretación del artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, el recurrente expresa en síntesis, lo siguiente: a) que ante la Corte a-qua solicitó una reapertura de los debates, pero esta no se pronunció sobre dicho pedimento a pesar de la existencia de documentos nuevos que podían variar la suerte del proceso; b) que se desnaturalizaron los documentos al expresarse que la demanda original se basó en un acta de no acuerdo, cuando en realidad el acta es de no comparecencia de parte de la recurrida; c) que se violó el artículo 1315, pues a pesar de que el recurrente probó la existencia del despido, el tribunal negó este hecho;

Considerando, que en la motivación de la sentencia se expresa lo siguiente: "Que de las propias declaraciones de los testigos aportados por las partes, se desprende que el trabajador abandonó su trabajo como consecuencia de que no se le aumentaba su salario. Que de acuerdo a la pregunta que se le formulara al testigo a cargo de la parte recurrida, el señor H.B.G.L.: "¿Qué pasó? Respondió: una discusión corta, F. se retiró y no volvió, supongo que fue porque no llegó a un acuerdo". En otro orden mediante pregunta que se le formulara al testigo a cargo de la parte recurrente se colige con una verdad meridiana que el trabajador discutió con su patrono en virtud de que reclamaba aumento de salario; que ante la negativa de la parte hoy recurrida optó por abandonar su trabajo. Que de conformidad con las declaraciones del testigo a cargo de la parte recurrente mediante pregunta que se le formulara, respondió que: "estando yo en el aula entró el jefe y comenzaron a discutir, y de un momento a otro la discusión se puso agria y él dijo: Ud. está cancelado y puede abandonar";

Considerando, que asimismo la sentencia recurrida expone que "en esta materia los jueces tienen la facultad de dar mayor o menor crédito a la declaración de los testigos; que por tal virtud y de acuerdo con las declaraciones de los mismos, consideramos con mayor credibilidad las declaraciones del testigo a cargo de la parte recurrida por estar más apegado a la verdad de los hechos";

Considerando, que como se advierte por lo antes expuestos, la Cámara a-qua, pudo como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna, rechazar las declaraciones del testigo de la parte recurrente y acoger las del testigo del recurrido, ya que los jueces, frente a declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellas, que a su juicio, les parezcan más verosímiles y sinceras, para lo cual hacen uso de su soberano poder de apreciación de las pruebas aportadas;

Considerando, que para justificar el rechazo al pedimento de reapertura de los debates, la sentencia expresa: "la reapertura de los debates es procedente cuando existan hechos o documentos nuevos, que por tal virtud es procedente rechazar el pedimento de reapertura porque el mismo no aporta ni arroja luz al tribunal; que por vía de consecuencia la parte recurrente tuvo la oportunidad de presentar la tacha del testigo y no lo hizo", con lo que se descarta que el Tribunal a-quo omitiera fallo en cuanto a dicho pedimento;

Considerando, que por otra parte, en la relación de los documentos depositados por la recurrente, la sentencia señala el acta de "no comparecencia" y si bien en uno de los considerandos se refiere "al acta de no acuerdo de fecha 25 de febrero de 1992, ello no implica una desnaturalización de la referida acta, pues para los fines del proceso laboral, el acta de no comparecencia constituye un acta de no acuerdo, indicativa de que las partes no lograron la conciliación de sus intereses, en la audiencia correspondiente, importando poco que ello se debiera a la incomparecencia de una parte o a las posiciones adoptadas en dicha audiencia de conciliación, siendo intrascendente que la sentencia impugnada se refiriera a ella con un término u otro;

Considerando, que por el examen del fallo impugnado se pone de manifiesto que el mismo contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.R.M. contra sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de noviembre de 1993, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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