Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Junio de 2010.

Fecha30 Junio 2010
Número de sentencia17
Número de resolución17
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/06/2010

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Edesur Dominicana, S.A., EDESUR

Abogado(s): L.. D.R.E., H.M.A.B.

Recurrido(s): Instituto San Juan Bautista de la Salle, Superintendencia de Seguros

Abogado(s): D.. Consuelo B.M., M.B.M., L.. Á.C.S. e Indhira Mercedes Padua

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S. A. (EDESUR), sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. Tiradentes núm. 47, esquina C.S. y S., E.T.S., del E.N., de esta ciudad, representada por su administrador gerente general, L.V. y V., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0076868-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo el 27 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.E.A., en representación de los Licdos. D.R.E. y H.M.A.B., abogados de la recurrente Edesur Dominicana, S.A., (EDESUR);

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. Consuelo B.M., por sí y por el Dr. M.B.M., abogados del recurrido Instituto S.J.B. De la Salle;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.M., por sí y por el Lic. Á.C., abogados de la recurrida Superintendencia de Seguros;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de marzo de 2008, suscrito por los Licdos. D.R.E. y H.M.A.B., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0100333-3 y 001-1258091-5, respectivamente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vistos los memoriales de defensa depositados en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 y el 21 de abril de 2008, suscritos por los Licdos. Á.C.S. e I.M.P., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0146681-1 y 0011257753-1, respectivamente y los Dres. M.A.B.M. y C.A.B.M., con Cédulas de Identidad y Electoral núms.001-0140747-6 y 001-0886943-9, respectivamente, abogados de los recurridos Superintendencia de Seguros e Instituto San Juan Bautista De la Salle;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de septiembre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 21 de octubre de 2005 la Empresa Distribuidora de Electricidad Edesur, S.A., interpuso recurso de reconsideración ante la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad (PROTECOM) en contra de la Resolución núm. 099-05 dictada por esa oficina en fecha 10 de octubre de 2005; b) que en relación con este recurso, la Oficina de Protección al Consumidor (PROTECOM) dictó su Decisión núm. 107-06 del 19 de abril de 2006, cuyo dispositivo dice lo siguiente: “Primero: Acoger en cuanto a la forma el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), depositado en fecha 21 de octubre de 2005 contra la decisión contenida en el fallo núm. 099-05 emitido por la oficina de Protección al Consumidor de Electricidad (Protecom-Metropolitana), en fecha 10 de octubre de 2005 y notificada a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) en fecha 14 de octubre de 2005, por haber sido interpuesto regularmente dentro de los plazos y formas establecidas por la ley de la materia; Segundo: En cuanto al fondo Rechazar por las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión el fallo del recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), y en consecuencia Ratificar en todas sus partes la Decisión núm. 099-05 de fecha 10 de octubre de 2005 emitida por la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad (Protecon-Metropolitana); Tercero: se Ordena la notificación de esta decisión a la sociedad comercial Instituto San J.B. De la Salle y a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR)”; c) que no conforme con esta decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), interpuso en fecha 18 de mayo de 2006 un recurso jerárquico ante la Superintendencia de Electricidad; d) que en fecha 4 de agosto de 2007 la Superintendencia de Electricidad dictó su Resolución SIE-50-2007 en la que resolvió el recurso jerárquico antes mencionado, cuyo dispositivo dice lo siguiente: “Primero: Declarar regular y valido en cuanto a la forma el recurso jerárquico interpuesto en fecha 18 de mayo de 2006, por la razón social Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), en contra del fallo núm. 107-06 emitido en fecha 19 de abril de 2006, por la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad (PROTECOM), por haber sido intentado en tiempo hábil y cumpliendo las formalidades requeridas para ello; Segundo: En cuanto al fondo, se modifica parcialmente el fallo núm. 107-06 de fecha 19 de abril de 2006, emitido por la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad (PROTECOM), en cuanto a los montos derivados de la tasación de los valores correspondientes a facturaciones en exceso y compensaciones y en consecuencia se Ordena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) acreditar al Instituto S.J.B. De la Salle, NIC 2068333 la suma de Seis Millones Sesenta y Cinco Mil Trescientos Treinta Pesos Oro con 57/100 (RD$6,065,330.57), por las razones expuestas; Tercero: Se ordena la comunicación de la presente resolución a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) y al Instituto San J.B. De la Salle a los fines correspondientes”; e) que sobre el recurso de amparo interpuesto contra esta decisión, el Tribunal a-quo dictó la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo dice lo siguiente: “Primero: Declara inadmisible el recurso de amparo incoado por la empresa Edesur Dominicana, S. A. (EDESUR), en fecha 7 de septiembre del año 2007, contra la Resolución núm. SIE-50-2007 de la Superintendencia de Electricidad (SIE), por ser el mismo notoriamente improcedente; Segundo: Declara el presente proceso libre de costas; Tercero: Ordena la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente Edesur Dominicana, S. A. (EDESUR) y a las partes recurridas Superintendencia de Electricidad (SIE) y el Instituto San J.B. de la Salle y al Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente invoca como fundamento de su recurso los siguientes medios: Primer Medio: Violación del articulo 4, de la Ley num. 437-06, que establece el Recurso de Amparo; Segundo Medio: Exceso de poder. Violación a los artículos 5, 37 literales 23, 38 y siguientes de la Constitución de la Republica y a los artículos 1 y 3 de la Ley 437-06, que establecen el recurso de amparo; Tercer Medio: Falta de motivo o contradicción de motivos; Cuarto Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación, reunidos para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis lo siguiente, que las motivaciones de la sentencia impugnada contienen una real y manifiesta contradicción con las disposiciones del artículo 4 de la Ley núm. 437-06 sobre A., ya que en dicho texto se establece que la reclamación de este constituye una acción autónoma que no se encuentra supeditada a la suerte de otro proceso judicial, y sin embargo, en dicha sentencia se establece que para su validez se requiere que no exista otro recurso al cual acudir y que, como en la especie existía un recurso contencioso administrativo no era admisible la acción de amparo; que al decidirlo así el tribunal violó dicho artículo y emitió una interpretación totalmente contradictoria; agrega, que al declarar inadmisible el recurso en base a una causa que no está contemplada por el articulo 3 de la Ley de Amparo, el Tribunal a-quo violó este articulo e incurrió en un exceso de poder al imponer unilateralmente una causa de inadmisibilidad que no ha sido contemplada por la ley, lo que conduce a que su sentencia carezca de base legal;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: “que el articulo 4 de la Ley núm. 437-06, que establece el Recurso de A. señala que la reclamación de amparo constituye una acción autónoma que no podrá suspenderse o sobreseerse para aguardar la definición de la suerte de otro proceso judicial, de la naturaleza que sea y que, al mismo tiempo, no se subordina al cumplimiento de formalidades previas o al agotamiento de otras vías de recurso o impugnación establecidas en la ley para combatir el acto u omisión que pretendidamente ha vulnerado un derecho fundamental; que las alegadas violaciones invocadas por la recurrente Edesur Dominicana, S.A., si bien es cierto atacan la Resolución SIE-50-2007, dictada por la Superintendencia de Electricidad en fecha 4 de julio del año 2007, también lo es, y así lo señala la recurrente en su recurso, la consecuencia del recurso jerárquico incoado por ella contra los fallos 099-05 del 10 de octubre del 2005 y 107-06 del 13 de octubre del año 2006, de la Oficina de Protección al Consumidir de Electricidad (PROTECON); que la recurrida, Superintendencia de Electricidad, ha señalado y así ha sido admitido en audiencia publica de fecha 21 de septiembre del año 2007 por la recurrente, que en contra de la resolución atacada por el presente recurso de amparo, también se ha incoado un recurso contencioso administrativo en la misma fecha y por ante este mismo tribunal; que si bien es cierto, al tenor del señalado articulo 4 de la Ley núm. 437-06, que el recurso de amparo no está subordinado al agotamiento de otras vías de recurso o impugnación, establecidos por la ley para combatir el acto u omisión que pretendidamente ha vulnerado un derecho fundamental, no es menos cierto que se requiere para su validez que no exista otro recurso al cual acudir y que se haya lesionado un derecho fundamental. Que en el caso de la especie, el recurso de amparo se interpone contra una resolución de la Superintendencia de Electricidad para el que existe un recurso contencioso administrativo”;

Considerando, que lo transcrito precedentemente revela, que contrario a lo que alega la recurrente, al Tribunal a-quo declarar inadmisible el recurso de amparo por ser notoriamente improcedente, aplicó correctamente la ley que rige la materia, sin incurrir en contradicción de motivos, ya que si bien es cierto que, tal como lo establece dicho tribunal en su sentencia “la reclamación de amparo constituye una acción autónoma que no se subordina al agotamiento de otras vías de recurso o impugnación”, también lo es, que en la especie, dicha reclamación no tenía como objeto combatir un acto u omisión que pretendidamente ha vulnerado un derecho fundamental, como lo exige el citado articulo 4 para la procedencia del amparo, sino que lo reclamado o perseguido por la recurrente a través de dicha acción era la revocación de la resolución de la Superintendencia de Electricidad, lo que también se estaba solicitando a través del recurso contencioso administrativo interpuesto en la misma fecha por la recurrente; que en consecuencia, al declarar en su sentencia “que el recurso contencioso administrativo puede proveer toda la protección que en el presente caso podría requerir la recurrente, por lo que procede declarar inadmisible el presente recurso de amparo” el Tribunal a-quo interpretó correctamente el objeto de la acción de amparo, ya que la misma persigue la tutela efectiva de derechos fundamentales de carácter universal, reconocidos y garantizados por la Constitución ,que sólo pueden ser reclamados por esa vía; por lo que, si existen otros recursos o procedimientos para garantizar de forma efectiva la decisión de la pretensión que se persigue, como ocurre en la especie, donde se encontraba abierta y fue ejercida la vía del recurso contencioso administrativo para reclamar la revocación de la resolución recurrida, esto conllevó a que el tribunal desestimara la acción de amparo, lo que resulta correcto, ya que si la ley ha dispuesto procedimientos ordinarios o especiales para la protección de un derecho que no es fundamental, estos no pueden ser reemplazados por el amparo a voluntad del interesado; que el análisis de la sentencia impugnada revela que sus motivos justifican plenamente lo decidido y permiten a esta Suprema Corte, en funciones de Corte de Casación, comprobar, que en el presente caso se ha hecho una buena aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios denunciados por la recurrente, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en esta materia no ha lugar condenación en costas, ya que así lo dispone el artículo 60 de la Ley núm. 1494 de 1947, aun vigente en ese aspecto;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S. A. (EDESUR), contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Contencioso-Tributario y Administrativo actual Tribunal Superior Administrativo. el 27 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de junio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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