Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 1997.

Número de sentencia18
Fecha12 Septiembre 1997
Número de resolución18
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tribu- tario, de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Dr. J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 del mes de septiembre de 1997, año 154º de la Independencia y 134º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Servicios Industriales y de Transporte, S.A., sociedad organizada de acuerdo con las Leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en esta ciudad de Santo Domingo, D.N., en el edificio Fersán, Av. J.F.K., representado por el Sr. F.V.C., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 22044, serie 1ra., contra la sentencia dictada por la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo, en fecha 3 de diciembre de 1987, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de la recurrente de fecha 2 de febrero de 1988, suscrito por su abogado Dr. P.E., depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 25 de febrero de 1988, en el cual se invocan contra la sentencia impugnada, los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de fecha 7 de marzo de 1988, suscrito por el Procurador General Administrativo, Dr. P.P.N.; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente que se mencionan más adelante y el art. 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que en fecha 23 de octubre de 1986 el Directorio de Desarrollo Turístico, dictó la Resolución No. 172/86 cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Dejar sin efecto las aprobaciones otorgadas, tanto a la compañía Inmobiliaria Las Américas, S.A., como al proyecto Club Internacional Las Américas, Inc.; SEGUNDO: Recomendar a las autoridades fiscales, proceder a recuperar a favor del Estado Dominicano, los valores que han sido objeto de exenciones, así como todas las concesiones otorgadas al Club Internacional Las Américas Inc., en virtud de lo estipulado en el artículo 22 de la Ley No. 153 y el artículo 39 del Reglamento de la Ley; b) que en fecha 2 de abril de 1987, el Secretario de Estado de Finanzas, dictó la Resolución No. 229/87, cuyo dispositivo es el siguiente: "RESUELVE: PRIMERO: Ratificar, en todas sus partes la Resolución No. 172/86 de fecha 23 de octubre de 1986 del Directorio de Desarrollo Turístico; SEGUNDO: Se instruye a la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, a que proceda a recuperar en favor del Estado Dominicano, los valores correspondientes a los impuestos generados en ocasión de la revocación de las exenciones señaladas en los acápite a,b,c,d, y e del artículo 9 de la mencionada Ley 153; TERCERO: Se le instruye, además a dicha Dirección General del Impuesto sobre la Renta a recuperar en favor del Estado Dominicano dichos valores exentos, los cuales ascienden a un monto de RD$ 700,000.00 correspondientes al año 1986, con que se beneficiaron las empresas y los inversionistas del proyecto turístico en cuestión de la (s) empresa (s) Inmobiliaria las Américas, S.A., conforme a los incentivos previstos en la ley 153 del 4 de julio de 1974; CUARTO: Notificar la presente Resolución a la Secretaría de Estado de Turismo, al Directorio de Desarrollo Turístico y al Director General del Impuesto sobre la Renta y a las demás partes interesadas, mediante acto de alguacil, para conocimiento y fines de lugar, de conformidad con las disposiciones del artículo 22 de la ley 153 de referencia; c) que con motivo del recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa Servicios Industriales y de Transporte, S.A., contra la resolución No. 229-87, de fecha 2 de abril de 1987, dictada por el Secretario de Estado de Finanzas, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: UNICO: Se declara inadmisible el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la firma Servicios Industriales y de Transporte, S.A., contra la Resolución No. 229-87 de fecha 2 de abril de 1987 de la Secretaría de Estado de Finanzas, por no haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 8 de la Ley 1494 del 2 de agosto de 1947;

Considerando, que la empresa recurrente invoca en su memorial de casación, el siguiente medio: Unico: "Violación de los artículos 8 y 9 de la Ley No. 1494 del 1947; 1ro., 110 y 120 de la Ley No. 5911 del 1962; y 1ro. del Reglamento No. 8895 del 1962";

Considerando, que en su único medio de casación, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: a) que la Resolución No. 229-87, de fecha 2 de abril de 1987, se limita a ordenarle a la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, a recuperar en favor del Estado Dominicano, unos valores supuestamente dejados de pagar por la empresa recurrente, sin que la oficina encargada de ejecutar esa orden lo requiriera dentro del plazo de 15 días que establece el art.9 de la ley 1494 de 1947 para recurrir ante el Tribunal Superior Administrativo el requerimiento de pago; b) que como se infiere de la citada Resolución, la Secretaría de Estado de Finanzas no tiene facultad para cobrar impuestos, sino recurrir al organismo competente para ello, que según la ley lo es la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, según lo disponen los artículos 1, 119 y 120 de la ley 5911 de 1962 y el art. l del Reglamento 8895 de 1962, por lo cual sigue alegando la recurrente, que por tanto no se le puso en condiciones de pagar el impuesto, por lo que tampoco podía cumplir con las exigencias del art.8 de la ley No. 1494 de 1947, ya que el plazo de 15 días para recurrir comienza cuando el contribuyente reciba el formulario que lo habilite para pagar, lo que no se hizo en su caso; pero,

C., que según acto de fecha 14 de abril de 1987, instrumentado por el ministerial R.S.R., Alguacil Ordinario de la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento de la Secretaría de Estado de Finanzas, le fue notificada entre otros, a la recurrente Servicios Industriales y de Transporte, S.A., las Resoluciones Nos. 172-82 y 229-87, de fechas 13 de octubre de 1982 y 2 de abril de 1987, dictadas por el Directorio Turístico y por la Secretaría de Estado de Finanzas, respectivamente, con requerimiento de que en el plazo de diez (10) días procediera al pago de los impuestos ascendentes a la suma de RD$ 700,000.00, actuación ésta que reconoce y admite haber recibido la recurrente, sin que haya demostrado que antes de interponer su recurso por ante el Tribunal Superior Administrativo, procediera al pago de dicho impuesto;

Considerando, que el art. 8 de la ley 1494 de 1947, dice así: "No se podrá recurrir al Tribunal Superior Administrativo contra la aplicación de impuestos u otros tributos públicos, multas y recargos, sin la debida prueba de que dichos impuestos, multas o recargos han sido satisfechos ante las autoridades correspondientes; que de esa disposición legal resulta que cuando una persona moral o física no quede conforme con alguna decisión de carácter administrativo en relación con la aplicación de impuestos tasas, derechos, multas o recargos, y desee interponer el recurso contencioso administrativo, debe realizar los pagos de las sumas que se le reclamen, aún cuando dicha persona alegue la prescripción de la acción o la falta de fundamento de la misma, pues tales alegatos son cuestiones de fondo que solo procede ponderar cuando el recurso es admitido en la forma, esto es, después de que se haya pagado el monto de lo reclamado; que si el recurrente triunfa en sus alegaciones, el tiene el derecho al reembolso correspondiente;

Considerando, que el plazo de 15 días que señala la ley para recurrir ante el Tribunal Administrativo comienza a correr a partir de la fecha en que el contribuyente haya recibido los formularios en que se autoriza a realizar el pago en cualquier colecturía, que como en la especie a la recurrente se le notificó, según se ha dicho antes, el monto del impuesto a pagar, según el contenido del acto de alguacil No. 158/87 de fecha 14 de abril de 1987, nada se oponía que dicha empresa pagase el monto de lo que le autorizaron y requirieron pagar, dentro del plazo que le fue concedido en dicho acto, si quería que su recurso fuese declarado admisible al tenor del art.8 de la ley ya indicada;

Considerando, que como en la especie el Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible el recurso de la Servicios Industriales y de Transporte S. A., que acaba de ser expuesto, interpretó y aplicó correctamente el indicado art.8, por lo cual el medio basado en la violación de dicho texto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que por otra parte, tan pronto como los jueces del fondo comprobaron que la compañía recurrente no había pagado las sumas correspondientes, y como tampoco hay constancia en el expediente de que la empresa antes o después de interpuesto su recurso, depositara las sumas correspondientes y a que se refiere tanto la Resolución No. 229-87 del Secretario de Estado de Finanzas, como el acto de alguacil arriba referido, mediante el cual se le notificó la misma con requerimiento de pago en el término de 10 días, es evidente que en esas condiciones, el Tribunal a-quo no tenía que dar motivos para justificar su decisión, por lo cual el medio de casación que se examina carece de fundamento y debe desestimarse;

Considerando, que en la materia de que se trata, no ha lugar a la condenación en costas;

Por tales motivos, Unico: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Servicios Industriales y de Transporte, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara de Cuentas en Funciones de Tribunal Superior Administrativo, en fecha 3 de diciembre de 1987, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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