Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 1998.

Fecha19 Agosto 1998
Número de resolución20
Número de sentencia20
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de agosto de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Administrativo, Dr. J.B.M., a nombre y representación del Estado Dominicano, contra la sentencia dictada por la Cámara de Cuentas, en funciones de Tribunal Superior Administrativo, el 5 de abril de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de mayo de 1983, suscrito por el Dr. J.B.M., portador de la cédula personal de identidad No. 12504, serie 25, en su calidad de Procurador General Administrativo y en representación del Estado Dominicano, parte recurrente mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito el 13 de junio de 1983, por el Dr. R.A.C.S., portador de la cédula personal de identidad No. 23332, serie 18, abogado de la recurrida Compañía General de Directorios Telefónicos, C. por A.;

Visto el auto dictado el 14 de agosto de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 60 de la Ley No. 1494 de 1947 que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que el 11 de enero de 1982, el Secretario de Estado de Finanzas dictó la Resolución No. 2-82, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Admitir, como por la presente admite, en cuanto a la forma el recurso jerárquico elevado por la firma Compañía General de Directorios Teléfonicos, C. por A., contra la Resolución No. 188-79 de fecha 10 de diciembre de 1979, dictada por la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta; SEGUNDO: Rechazar, como por la presente rechaza, en cuanto al fondo el recurso jerárquico antes mencionado; TERCERO: Confirmar, como por la presente confirma en todas sus partes, la indicada resolución No. 188-79 de fecha 10 de diciembre de 1979, dictada por la citada dirección general; CUARTO: Comunicar la presente resolución a la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta y a la parte interesada, para los fines procedentes"; b) que sobre el recurso contencioso-administrativo interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Acoger, como al efecto acoge en cuanto a la forma el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la empresa Compañía General de Directorios Teléfonicos, C. por A., por haber sido hecho de conformidad con la Ley; SEGUNDO: Revocar, como al efecto revoca la resolución No. 2-82 de la Secretaría de Estado de Finanzas por improcedente e infundada en derecho";

Considerando, que el recurrente propone como Medio Unico de casación contra la sentencia del 5 de abril de 1983: Falta de motivos y de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación, el recurrente alega en síntesis, que el Tribunal Superior Administrativo en ningún momento examinó los ajustes recurridos por concepto de "ingresos no declarados" y "gastos no admitidos", correspondientes al ejercicio comercial 1975, sino que simplemente estudia y transcribe los alegatos de la empresa recurrente, sin observar que esos alegatos no corresponden a lo que realmente expresó sobre este aspecto la Secretaría de Estado de Finanzas para mantener el ajuste por concepto de "ingresos no declarados" y en ningún momento se basó en el artículo 71 del primer reglamento No. 8895 del 1962, tal y como lo señala la empresa recurrente, sino que muy por el contrario, dicha Secretaría aplicó el artículo 25 de la Ley No. 5911 del 1962, del Impuesto Sobre la Renta; y que con respecto al ajuste por concepto de "gastos no admitidos", la empresa en cuestión en su recurso contencioso-administrativo, incurre en una confusión al expresar que la Secretaría de Estado de Finanzas aplicó incorrectamente las disposiciones del artículo 53, letra h de la ley No. 5911, ya que en dicho caso se trata de impuestos de la quinta categoría donde la empresa sólo actúa como agente de retención de sus empleados, por lo que no podía considerar este pago como un gasto propio de la empresa, por lo que el recurrente considera que la Secretaría de Estado de Finanzas aplicó correctamente dicho texto el cual establece la no deducción del impuesto sobre la renta y sus recargos, razones todas por las que considera el recurrente que la sentencia impugnada debe ser casada por falta de motivos y de base legal;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto, que del estudio del presente caso dicho tribunal pudo establecer, que la empresa Compañía General de Directorios Telefónicos, C. por A., en ningún momento dejó de registrar ninguno de sus ingresos como se quiere hacer significar en la resolución recurrida por ante esa jurisdicción, ya que dicha empresa ajustó sus operaciones y actividades comerciales a la más correcta aplicación, tanto de la Ley de Impuesto sobre la Renta como a las reglas generales del ejercicio de una sana contabilidad organizada y que además los funcionarios de Finanzas incurrieron en un error de interpretación al querer aplicar las disposiciones del artículo 53 letra h de la Ley No. 5911, pero que de conformidad al estudio realizado sobre el caso, pudo comprobar que dicha disposición no es la aplicable pues no se trata de impuesto de la propia compañía sino del impuesto de empleados que encaja directamente con las disposiciones del artículo 58 del primer reglamento de la ley ya citada; por lo que el Tribunal Superior Administrativo en su sentencia expresa que es de opinión que procede en buen derecho revocar en todas sus partes la resolución No. 2-82 dictada por el Secretario de Estado de Finanzas;

Considerando, que de lo expuesto precedentemente se desprende que el Tribunal Superior Administrativo motivó suficientemente su sentencia lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia comprobar que la ley ha sido correctamente aplicada, por lo que el alegado vicio de falta de motivos y de base legal invocado por el recurrente, carece de fundamento y debe ser desestimado y en consecuencia el recurso de casación de que se trata debe ser rechazado por improcedente e infundado;

Considerando, que en la materia de que se trata, no hay lugar a la condenación en costas al tenor de lo previsto por el artículo 60 de la Ley No. 1494 del 1947, agregado por la Ley No. 3835 del 1954.

Por tales motivos, Unico: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Dr. J.B.M., Procurador General Administrativo, a nombre y representación del Estado Dominicano, contra la sentencia dictada por la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo, el 5 de abril de 1983, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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