Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Junio de 2009.

Número de sentencia23
Fecha03 Junio 2009
Número de resolución23
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/06/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): H.P., P.L.R.

Abogado(s): Dr. J.F.V., L.. W.J.R.

Recurrido(s): A.C.V.

Abogado(s): Dr. Freddy Zabulón Díaz Peña

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.E.P. y P.L.R., dominicanos, mayores de edad, solteros, obreros, portadores de las cédulas de identificación personales núms. 35641 y 39147, series 2, domiciliados y residentes en la Prolongación J.T.D. núm. 60 del municipio de San Cristóbal y en la sección de La Cuchilla del municipio de Cambita Garabitos, provincia de San Cristóbal, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de junio de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.F., por sí y por el Licdo. W.J., abogados de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.Z.D.P., abogado de la recurrida, A.C.V.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de agosto de 1992, suscrito por el Dr. J.F.V., por sí y por el Licdo. W.J.R., abogados de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de septiembre de 1992, suscrito por el Dr. F.Z.D.P., abogado de la recurrida, A.C.V.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 15 de mayo de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de agosto de 1993, estando presentes los Jueces F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L. y A.J.C., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en nulidad de venta y reparación de daños y perjuicios, incoada por A.C.V. contra H.E.P. y P.L.R., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 20 de diciembre de 1991 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida la demanda en reivindicación y daños y perjuicios, incoada por A.C.V., contra H.E.P. y P.L.R., por haber sido interpuesta conforme a procedimiento legal; Segundo: Se rechazan las conclusiones de H.E.P., parte demandada, por improcedentes y mal fundadas, en consecuencia se admiten las conclusiones de la parte demandante, por ser justas y reposar en documentaciones legales, y se ordena: a) declarar bien propio el inmueble de A.C.V., el cual está construido a altura de dintel, según acto de notoriedad núm. 42 de fecha 20 de diciembre del año 1988, por tanto al ser adquirido por ésta tres (3) años después del divorcio del 1985, este inmueble no forma parte de la comunidad legal de ambos cónyuges divorciados; b) Declarar nula cualquier operación de traspaso en la cual H.E.P. sea vendedor, y P.L.R. o cualquier otro, sea comprador; c) Ordena la restitución del inmueble usurpado por H.E.P. y en consecuencia, faculta a A.C.V. a reivindicarlo en manos de quien se encontrare, pudiendo incluso, expulsar del lugar a quienes se encontraren, en posesión; Tercero: Se pronuncia el defecto contra P.L.R., por falta de concluir; Cuarto: Se condena a los señores H.E.P. y P.L.R., al pago de una indemnización de cincuenta mil pesos oro dominicanos (RD$50,000.00) a título de reparación por los daños irrogádoles con ese ilícito proceder a A.C.V., a demás al pago de los intereses legales a partir de la demanda; Quinto: Se condena a los señores H.E.P. y P.L.R., en forma solidaria, al pago de las costas y éstas podrán ser distraídas en provecho del Dr. F.Z.D.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Corte de Apelación de San Cristóbal dictó el 22 de junio de 1992, la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarar el recurso de apelación interpuesto por los señores H.E.P. y P.L.R., a través de sus abogados D.. W.J.R. y J.F.M., bueno y válido en cuanto a la forma por haberse hecho de acuerdo a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por los señores H.E.P. y P.L.R. por improcedente y mal fundado; Tercero: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes excepto el ordinal tercero; Cuarto: Condena a los señores H.E.P. y P.L.R. al pago de las costas y se ordena su distracción a favor y provecho del Dr. F.Z.P., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes proponen los siguientes medios: “Primer Medio: a) Falta de base legal; b) Desnaturalización de los hechos y documentos de la litis; c) Falta de motivos, motivación vaga e insuficiente y contradicción de motivos; Segundo Medio: Violación del artículo 815, in fine, del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por convenir a la solución de la presente litis, los recurrentes alegan, en resumen, que se evidencia la desnaturalización de los hechos y de los documentos que obran en el expediente, así como la falta de base legal y de motivos, como la contradicción e insuficiencia de éstos, cuando previamente y no obstante reconocer que A.C. de P. “compró” el solar al Ayuntamiento de San Cristóbal durante la fecha de vigencia del matrimonio, se fundamenta la Corte a-qua para emitir la sentencia ahora recurrida en casación, en el acto de notoriedad de fecha 20 de diciembre de 1988, marcado con el núm. 42, del Dr. M.M.A.; que ese acto no puede surtir ningún efecto legal respecto de la antigua comunidad legal, puesto que vino a producirse nada menos que tres años, nueve meses y nueve días después de disuelto el matrimonio, viniendo a constituir una prueba extemporánea, inoportuna, hecha a destiempo y frustratoria en relación con los bienes obtenidos durante la vigencia del matrimonio; que los esposos Perdomo-Vizcaíno adquirieron un solar e inician la construcción de una casa durante la vigencia de su matrimonio. El divorcio de éstos se produce el 5 de marzo y se pronuncia debidamente el día 11 de marzo de 1985, y ninguno de ellos, luego del divorcio, demandó en partición y liquidación de los bienes de la comunidad, en consecuencia, el solar y la construcción mencionados no fueron objeto de demanda en partición en el período de dos años como establece la ley, quedando de esa manera el inmueble bajo el dominio del señor H.E.P., pasando de ese modo, de ganancial de la comunidad, a un bien propio de dicho señor, por lo que al venderlo cuatro años después del divorcio enajenó un bien que le pertenecía;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua pudo comprobar lo siguiente: 1) que los señores H.E.P.D. y A.C.V.R., contrajeron matrimonio en fecha 22 de octubre de 1982, por ante el Oficial del Estado Civil de San Cristóbal; 2) que en fecha 3 de enero de 1985 el Ayuntamiento de San Cristóbal le cedió en arrendamiento a la señora A.C.V. una porción de terreno urbano ubicado en Madre Vieja (P-3), por el precio de RD$39.36 anuales, con la obligación esencial de “fabricarlo” mediante el cumplimiento de los reglamentos administrativos municipales vigentes; 3) que el Dr. G.R.V., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional en fecha 22 de enero de 1985 instrumentó el acto contentivo de las estipulaciones y convenciones que habrían de regir el divorcio por mutuo consentimiento entre los señores H.E.P.D. y A.C.V.R.; 4) que en fecha 5 de marzo del año 1985, la Quinta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 276/85 mediante la cual admite el divorcio por mutuo consentimiento entre los señores H.E.P.D. y A.C.V.R., y en la que los esposos en divorcio no establecieron a cual de ellos pertenecían los bienes obtenidos durante el matrimonio; 5) que el 11 de marzo de 1985 fue pronunciado dicho divorcio por el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional; 6) que el señor H.E.P. en fecha 29 de enero de 1990, le vendió a P.L.R. la mejora construida en los señalados terrenos que el Ayuntamiento de S.C. le arrendara a la señora A.C.V.R.;

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su decisión expuso que de acuerdo a los actos instrumentados que figuran precedentemente, tanto el acto de venta hecho por el Ayuntamiento de San Cristóbal, como el acto de notoriedad instrumentado por el Dr. M.M.A., la señora A.C.V., obtuvo los derechos de propiedad sobre el solar que está en litis, en fecha posterior al divorcio, lo que evidencia claramente que no era un bien de la comunidad legal disuelta por el divorcio, ni mucho menos evidencia que la propiedad fuera exclusiva del señor H.E.P.; que dicho señor depositó documentos en el expediente mediante los cuales trata de establecer que la propiedad del solar en litis era suya, y así se colige de un documento de fecha 14 de enero de 1985, mediante el cual obtiene licencia para construir, autorizada por el Ayuntamiento de San Cristóbal, así como varias facturas donde hizo compra de materiales para construir sobre el solar; que es improcedente el hecho de proceder como lo hizo el ex esposo H.E.P., porque de acuerdo a la documentación del expediente la señora A.C.V., obtuvo el derecho de propiedad sobre el solar cuando ya estaba divorciada, lo que indica que nunca fue titular de ese derecho el señor H.E.P. y por tanto, si éste hizo construcción en el solar, estaba construyendo en propiedad ajena y más todavía cuando vendió la propiedad, dispuso de lo que no era suyo;

C., que el acto auténtico es fehaciente hasta inscripción en falsedad, respecto de los hechos que el oficial público actuante atestigua haber comprobado; que en cambio, puede impugnarse de cualquier forma, la enunciación o declaración hecha en dicho acto, por los comparecientes; que en la especie, la declaración hecha ante el notario de que la señora V. obtuvo el inmueble en discusión en fecha posterior a su divorcio, no hace fe hasta inscripción en falsedad porque no es una comprobación que hace el notario, sino una declaración que recibe de las partes que comparecieron ante él, pero que no ha comprobado;

Considerando, que en armonía con el principio de que nadie puede constituirse su propia prueba, el acto de notoriedad invocado por aquel de los esposos del cual emana, no puede constituir un título a su favor; que al deducir la Corte a-qua que las declaraciones contenidas en dicho acto eran irrefutables e innegables, cuando realmente ha existido en el curso de esta litis controversias fundamentales en relación con las mismas, desnaturalizó los documentos de la causa al retener como probado un hecho, sin ponderar otros documentos sometidos al debate, incurriendo así en el vicio de desnaturalización denunciado por los recurrentes, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada el 22 de junio de 1992, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. J.F.V. y del L.. W.A.J.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de junio de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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