Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Septiembre de 1998.

Número de sentencia24
Número de resolución24
Fecha09 Septiembre 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de septiembre de 1998, años 155°de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.S. & Asociados, C. por A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo, el 16 de noviembre de 1982, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de enero de 1983, suscrito por el Dr. R.A.C.S., portador de la cédula de identidad personal No. 23332, serie 18, abogado de la recurrente, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 21 de febrero de 1983, suscrito por el Dr. J.B.M., Procurador General Administrativo, en representación del Estado Dominicano;

Visto el auto dictado el 3 de septiembre de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 60 de la Ley No. 1494 de 1947 que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que el 23 de febrero de 1982, el Secretario de Estado de Finanzas, dictó su Resolución No. 76-82, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "PRIMERO: Admitir, como por la presente admite, en cuanto a la forma, el recurso jerárquico elevado por la firma Eduardo Selman & Asociados, C. por A., contra la Resolución No. 207-80 de fecha 15 de diciembre de 1980, dictada por la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta; SEGUNDO: Rechazar, como por la presente rechaza, en cuanto al fondo, el recurso jerárquico antes mencionado; TERCERO: Confirmar, como por la presente confirma en todas sus partes, la indicada Resolución No. 207-80 de fecha 15 de diciembre de 1980, dictada por la citada Dirección General; CUARTO: Comunicar la presente resolución a la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta y a la parte interesada, para los fines procedentes"; b) que sobre el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Acoger, como al efecto acoge, en cuanto a la forma, el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la compañía Eduardo Selman & Asociados, C. por A., contra la Resolución No. 76-82 de fecha 23 de febrero de 1982 dictada por el Secretario de Estado de Finanzas; SEGUNDO: Confirmar, como al efecto confirma, la resolución aludida en lo referente a "erogaciones capitalizables" y; TERCERO: Revocar, como al efecto revoca, la mencionada resolución en los demás aspectos por no haberse hecho una correcta aplicación del derecho fiscal";

Considerando, que la recurrente invoca en su memorial de casación contra la sentencia recurrida del 16 de noviembre de 1982, su Unico Medio: Mala aplicación de la Ley de Impuesto Sobre la Renta No. 5911 del 1962 y del tercer reglamento No. 2230;

Considerando, que en el desarrollo de su medio expone la recurrente que el Tribunal Superior Administrativo aplicó mal la ley al mantener parcialmente la resolución de la Secretaría de Estado de Finanzas en cuanto al ajuste de "erogaciones capitalizables", ya que en este caso no hay activos amortizables porque los materiales, falsos pisos, zinc, madera y otras cosas que se usan como accesorios de apoyo en las construcciones se utilizaron muchas veces en el mismo ejercicio y se destruyeron por lo que no se le puede aplicar la tabla de depreciación prevista por el tercer reglamento, ya que la misma es para los activos que tengan más de un año de vida útil y que tampoco se puede pretender que se efectúe la deducción en dos ejercicios, ni se le puede impugnar el 50% de esos materiales de construcción porque los mismos se utilizaron en la construcción de catorce edificios de seis apartamentos cada uno, por lo que después de tantos usos dichos materiales quedaron inservibles y no se pueden considerar como gastos capitalizables, sino como gastos ordinarios;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto que no obstante ser cierto que la recurrente utiliza estos utensilios como accesorios de apoyo en las construcciones, es innegable que la práctica ha establecido sobre los fundamentos jurídicos imperantes que erogaciones de esa naturaleza tienen el carácter de capitalizables, por lo que dicho tribunal sostiene el criterio de que los funcionarios de finanzas actuaron dentro del marco de la ley;

Considerando, que el artículo 16 de la Ley No. 5911 del 1962, establece que los gastos que constituyan inversiones de capital (erogaciones capitalizables) no serán deducibles como gastos ordinarios a los fines del impuesto sobre la renta;

Considerando, que el análisis de la sentencia impugnada revela que el Tribunal a-quo no ha incurrido en la violación denunciada en su medio de casación por la recurrente, ya que en dicho fallo se efectuó una correcta aplicación de la ley a los hechos de la causa, por lo que se desestima el medio presentado por la recurrente por carecer de fundamento y en consecuencia se rechaza el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la materia de que se trata no hay lugar a la condenación en costas al tenor de lo previsto por el artículo 60 de la Ley No. 1494 del 1947, agregado por la Ley No. 3835 del 1954.

Por tales motivos, Unico: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Eduardo Selman & Asociados, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo, el 16 de noviembre de 1982, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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