Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Febrero de 2011.

Fecha23 Febrero 2011
Número de resolución24
Número de sentencia24
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/02/2011

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): A.B.D.L.

Abogado(s): Dr. J.R.F.L.

Recurrido(s): Cámara de Cuentas de la República Dominicana

Abogado(s): L.H.H., O.G., L.. José Alfredo Rivas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.B.D.L., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0011438-8, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, actualmente denominado Tribunal Superior Administrativo, el 11 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de enero de 2010, suscrito por el Dr. J.R.F.L., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0244878-4, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de febrero de 2010, suscrito por los L.H.H., J.A.R. y O.G., con cédulas de identidad y electoral números 001-0158489-4, 001-0969556-9 y 001-0337838-6, respectivamente, abogados de la institución recurrida, Cámara de Cuentas de la República Dominicana;

Visto la Ley núm. 13-07 de Transición Hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de octubre de 2010 estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 6 de enero de 2009, el actual recurrente mediante comunicación dirigida a la Cámara de Cuentas de la República Dominicana solicitó el pago de las sumas correspondientes a sus derechos adquiridos en ocasión de su condición de ex-miembro de dicho organismo, cargo del que fue separado por resolución del Senado de la República; b) que en atención a esta solicitud, el Pleno de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, en fecha 20 de enero de 2009 dicto su Resolución núm. 2009-X-001-02, mediante la cual rechazó dicha solicitud; c) que sobre el recurso interpuesto contra esta decisión el tribunal a-quo dicto la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "Primero: Declara el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Dr. A.B.D.L., en contra de la Resolución núm. 2009-X-001-02 de fecha 20 de enero del año 2009, dictada por la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, inadmisible por haber prescrito el plazo para la interposición de la acción; Segundo: Ordena que las costas sean compensadas; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría a la parte recurrente Dr. A.B.D.L., a la Cámara de Cuentas de la República Dominicana y al Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo";

Considerando: que en su memorial de casación el recurrente propone como fundamento de su recurso, los siguientes medios: Primer Medio: Violación a los artículos 42, párrafo único, 46 y 8, numeral 13 de la Constitución y subsecuentemente de la Ley núm. 14-91 y del artículo 33 del Reglamento Interno de Recursos Humanos, de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana; Segundo Medio: Contradicción de sentencias dictadas por el mismo tribunal; Tercer Medio: Mala apreciación de los hechos y errónea aplicación del derecho;

Considerando, que no obstante a que la institución recurrida en su memorial de defensa propone un medio de inadmisión basado en la violación del literal c) del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la ley núm. 491-08 y que todo medio de inadmisión debe ser ponderado de forma previa al conocimiento del fondo del litigio, como en la especie, el recurrente invoca en su primer medio violaciones de rango constitucional por parte de la sentencia recurrida, esta Suprema Corte de Justicia, a fin de preservar el principio de supremacía constitucional, procede a examinar los meritos de este medio, de forma previa al conocimiento del medio de inadmisión formulado por la recurrida, ya que la decisión que se tome con respecto al aspecto constitucional resultará esencial para decidir la admisión o no del presente recurso;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación el recurrente, alega, en síntesis, que la sentencia impugnada violó groseramente la Constitución de la República, y a la vez su derecho de defensa, ya que presentó argumentos de rango constitucional para fundamentar sus derechos adquiridos, lo que precisaba que dicha corte determinara si tal alegato era cierto, antes de pronunciarse como lo hizo, sobre el alegato de inadmisibilidad del recurso formulado por la recurrida, toda vez que la solicitud de pago de la regalía pascual proporcional y de vacaciones no disfrutadas durante los años 2007 y 2008 constituyen derechos adquiridos constitucionalmente protegidos, claramente definidos en la ley de la Cámara de Cuentas y en el Reglamento Interno de Recursos Humanos, cuya obligatoriedad de pago queda a cargo de dicha institución que es donde prestó sus servicios y estos emolumentos deben ser entregados a más tardar el 24 de diciembre de cada año, conforme lo dispone el artículo 33 del referido reglamento, lo que no fue cumplido por el organismo demandado, dando lugar a que el 6 de enero de 2009 formulara correctamente su reclamación; que esto significa, que en todo caso, de que fuere aplicable algún plazo de prescripción para interponer su recurso, el que realmente impera es el de un mes, conforme lo establece la ley núm. 13-07 en su artículo 6, ya que la fecha limite del pago de la regalía pascual no era el 4 de julio de 2008 cuando se produjo su separación del cargo, sino que era el 24 de diciembre de 2008, es decir, que una vez abierta la obligación el día 4 de julio de 2008, de efectuar el pago de la regalía pascual proporcional, esta se prolonga hasta el día 24 de diciembre de 2008; que tal como lo consagra el párrafo único del artículo 42 de la Constitución (anterior), las leyes son obligatorias para todos los habitantes de la República, por lo que era un deber del recurrente actuar como lo hizo y atenerse a las disposiciones de la ley núm. 14-91 y del referido Reglamento Interno, dando lugar a que se cumpliera el tiempo establecido en esas disposiciones legales, específicamente el 24 de diciembre de 2008 para intentar su acción en procura del cobro de dichos derechos, que se constituyen en propiedad exclusiva del beneficiario y la ley no pone plazo alguno para que se reclame su entrega, tal como ocurre con los demás bienes corporales sujetos de propiedad privada de las personas físicas o morales, como por ejemplo la herencia, en que la ley no impone plazo alguno para reclamarla y así lo entiende la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y del propio tribunal a-quo que, mediante sentencia dictada por su segunda sala admitió dicho reclamo, en otro caso, por ser derechos personales que se incorporan al patrimonio; que el tiempo que tenia para accionar en contra de la Cámara de Cuentas comienza a partir del 24 de diciembre de 2008, pero sin limite para accionar, porque lo que está solicitando es que le entreguen sus derechos adquiridos, que no es una acción con un plazo para intentarse a pena de extinción, ya que de lo contrario el artículo 8, numeral 13 de la República, que consagra el derecho de propiedad, estaría de más;

Considerando, que el estudio pormenorizado de la sentencia impugnada, revela, que el recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor A.B.D.L. se refería al reclamo de los derechos adquiridos derivados de su condición de servidor público como miembro de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, cargo que desempeñó desde el 22 de diciembre de 2006, hasta el 8 de julio de 2008 en que abandonó dicho cargo por renuncia; que dentro de los argumentos de derecho invocados por el recurrente en su instancia introductiva de recurso ante el tribunal a-quo, figuraba el siguiente: "que es acreedor de los beneficios de las vacaciones no disfrutadas durante los años 2007 y 2008, así como de la regalía pascual proporcional perteneciente al año 2008 y los bonos o incentivos; que la jurisprudencia es constante en el sentido de que las normas jurídicas nuevas no pueden modificar el status jurídico de los derechos adquiridos; ver sentencia del 13 de agosto del año 2008 de la Suprema Corte de Justicia; que la Constitución de la República establece que, en ningún caso la Ley ni Poder Público alguno podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior; ver artículo 47 de la Constitución de la República"; sin embargo, estos alegatos de orden constitucional no fueron ponderados ni respondidos por el tribunal a-quo al momento de dictar su decisión, sino que, frente al pedimento de inadmisibilidad formulado por la institución recurrida, el tribunal procedió a acogerlo y declaró inadmisible dicho recurso, sin examinar con prioridad, como era su deber, los planteamientos de constitucionalidad invocados por el recurrente y esta inobservancia lo condujo a la violación del derecho de defensa del recurrente, lo que atenta contra las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso de ley, enmarcadas dentro del artículo 69 de la Constitución a fin de preservar la efectividad de los derechos fundamentales de todo justiciable, dentro de los que se encuentran los derechos adquiridos reclamados en la especie, que se desprenden del derecho fundamental al trabajo, por lo que constituyen derechos subjetivos, que no son alienables ni negociables al ser inherentes al trabajador y a su dignidad, puesto que son expectativas positivas que se derivan de una efectiva prestación de servicios, ya sean estos públicos o privados, lo que obligaba al tribunal a-quo a ponderar este aspecto de rango constitucional que le fuera invocado por el recurrente; que al no hacerlo así, el tribunal a-quo incurrió en violación a la Constitución de la República y desconoció la supremacía de la misma, lo que amerita acoger el medio de casación que se examina y casar con envío esta sentencia, a fin de que el aspecto constitucional sea debidamente examinado;

Considerando, que no obstante a que la institución recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata, basada en que las reclamaciones del recurrente no exceden la cuantía de 200 salarios mínimos como lo exige el artículo 5, literal c) de la Ley núm. 491-08 que modifica la Ley Sobre Procedimiento de Casación, dicho pedimento no aplica en el caso de la especie, ya que constituye un criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia de que no obstante a que un texto legal declare inadmisible un recurso, el mismo debe de admitirse si se comprueba, como ocurrió en la especie, que la sentencia impugnada ha incurrido en violaciones constitucionales; que con este criterio la Suprema Corte de Justicia persigue preservar la Supremacía de la Constitución proclamada en el artículo 6 de la misma, así como su preeminencia sobre cualquier disposición del derecho común que limite el derecho a recurrir, lo que en definitiva garantiza la tutela judicial efectiva y el fortalecimiento del Estado Constitucional y de Derecho que sostiene nuestro ordenamiento jurídico; por lo que se rechaza este pedimento de inadmisibilidad al haber sido acogido el presente recurso y ordenarse la casación de la sentencia impugnada, según se desprende del motivo anterior;

Considerando, que en materia contencioso administrativa no ha lugar a condenación en costas, ya que así lo dispone el artículo 60 de la Ley núm. 1494 de 1947, aun vigente en ese aspecto;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo el 11 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Segunda Sala del mismo tribunal, Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de marzo de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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