Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 1998.

Número de resolución25
Fecha08 Julio 1998
Número de sentencia25
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.A. y demás sucesores del finado D.A., con domicilio y residencia en Pantoja, carretera La Isabela, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 13 de octubre de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. G.V., en representación del Dr. L.M.V.F., abogado de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. M.P., en representación del Dr. G.H., abogado del recurrido A.N., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de noviembre de 1992, suscrito por el Dr. L.M.V.F., portador de la cédula de identidad personal No. 43750, serie 1ra., abogado de los recurrentes en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Dr. G.H., portador de la cédula de identidad personal No. 227430, serie 1ra., abogado del recurrido A.N. y/o sucesores de A.N., el 8 de diciembre de 1992;

Visto el auto dictado el 6 de julio de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que por instancias de fechas 8 de mayo y 1ro. de junio de 1988, dirigidas al Tribunal Superior de Tierras por los sucesores de Domingo Acevedo, mediante las cuales interpusieron un recurso de revisión por causa de fraude, contra la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el 7 de octubre de 1959, aprobada y confirmada por el Tribunal Superior de Tierras, el 24 de noviembre de 1959, en relación con la Parcela No. 49, del Distrito Catastral No. 11, del Distrito Nacional; b) que asimismo por instancias de fechas 1ro. y 3 de junio de 1988, sometidas por los mismos sucesores de D.A., al Tribunal a-quo, planteando una litis sobre terreno registrado, referente a la misma parcela, instancias de las cuales fue apoderado el Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, quien dictó el 11 de junio de 1990, la Decisión No. 15, mediante la cual resolvió: "Declaro inadmisible por estar prescrito el recurso de revisión por causa de fraude interpuesto por los sucesores de Domingo Acevedo mediante las instancias de fechas 8 de mayo y 1ro. de junio de 1988, contra la Decisión No. 1 del Tribunal Superior de Tierras de Jurisdicción Original de fecha 7 de octubre de 1959, que ordena el registro del derecho de propiedad de la Parcela No. 49, Distrito Catastral No. 11, del Distrito Nacional, a favor del señor A.N.; y así mismo declaro, prescrita la demanda intentada por los sucesores de Domingo Acevedo para conocer una litis sobre el terreno registrado, hechos relativos a la Parcela No. 49, Distrito Catastral No. 11, del Distrito Nacional, por haber transcurrido más de 20 años desde la fecha del saneamiento de la indicada Parcela No. 49, Distrito Catastral No. 11, del Distrito Nacional, así como de los hechos que dieron origen a la mencionada instancia"; c) que sobre el recurso interpuesto por los mencionados sucesores de D.A., el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 13 de octubre de 1992, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se rechaza, por infundado en hecho y derecho el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 1990, por el Dr. H.A.L.P., a nombre y representación de los sucesores de D.A., contra la Decisión No. 15 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 11 de junio de 1990, en relación con la Parcela No. 49, Distrito Catastral No. 11, del Distrito Nacional; SEGUNDO: Se confirma con las modificaciones resultantes de los motivos de esta sentencia la Decisión No. 15 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 11 de junio de 1990, en relación con la Parcela No. 49, Distrito Catastral No. 11, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo regirá en la forma siguiente: "Primero: Se declara inadmisible, por estar prescrito, el recurso de revisión por causa de fraude interpuesto por los sucesores de Domingo Acevedo, mediante instancias de fechas 8 de mayo y 1ro. de junio de 1988, contra la Decisión No. 1 del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 7 de octubre de 1959, confirmada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 24 de noviembre de 1959, que ordena el registro del derecho de propiedad de la Parcela No. 49, Distrito Catastral No. 11, del Distrito Nacional, a favor del señor A.N.; Segundo: Se declara, asimismo prescritas las demandas intentadas por los sucesores de Domingo Acevedo referente a hechos relativos a la Parcela No. 49, Distrito Catastral No. 11, del Distrito Nacional, por haber transcurrido más de veinte años desde la fecha de saneamiento de la indicada Parcela No. 49, Distrito Catastral No. 11, del Distrito Nacional, así como de los hechos que dieron origen a las mencionadas instancias; Tercero: Se mantiene, con toda su vigencia y eficacia jurídica los certificados de títulos relativos a la Parcela No. 49, Distrito Catastral No. 11, del Distrito Nacional, subdividida en las Parcelas Nos. 49-A, 49-B, 49-C, 49-D, 49-E, Distrito Catastral No. 11, del Distrito Nacional, cuyos certificados son los Nos. 70-1764, 70-1765, 70-1766, 70-1767 y 70-1768, expedidos por el Registrador de Títulos correspondiente, en favor del señor A.N.";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal en un primer aspecto; Segundo Medio: Omisión de estatuir; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal en un segundo aspecto; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos en un segundo aspecto;

Considerando, que en sus cinco medios de casación reunidos, los cuales se reúnen por su similitud, los recurrentes alegan en resumen: a) que la sentencia recurrida carece de una enunciación completa de los hechos de la causa, así como una descripción de las conclusiones que presentaron las partes, lo que impide verificar a la Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada; b) que en la audiencia en que se conoció del recurso de apelación, los recurrentes solicitaron que se ordenara la presentación del protocolo del notario actuante, pedimentos que no fueron ponderados por el Tribunal a-quo, con lo que se violó el principio de que los jueces deben responder todos los puntos de las conclusiones en todas las materias y que al no hacerlo se ha violado la ley, al omitir estatuir sobre dichos pedimentos; c) que al no fallar puntos solicitados por una de las partes que pudieron haber determinado una solución distinta, tales como la comparecencia del notario que instrumentó la venta y la presentación del protocolo, se ha violado el derecho de defensa; d) que también se han desnaturalizado los hechos al declarar prescrita la demanda de los recurrentes para conocer de una litis sobre el terreno registrado, por haber transcurrido más de 20 años desde la fecha del saneamiento; y e) que también se han desnaturalizado los hechos al afirmar el tribunal en la sentencia impugnada que los sucesores de D.A., aceptaron la venta otorgada en favor de A.N., el 29 de abril de 1955, por la señora J.A., según acto instrumentado por el notario público de los del número del Distrito Nacional, Dr. R.R.A., porque ellos no afirmaron la ratificación de esa venta; pero,

Considerando, en cuanto a las letras a, b y c, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: que los actos y hechos que sirven de fundamento a la demanda ordinaria como litis sobre terreno registrado, interpuesta por el Dr. H.A.L.P. a nombre y representación de los sucesores de Domingo Acevedo, en fecha 1ro. de junio de 1988, ocurrieron durante el saneamiento de la Parcela No. 49, Distrito Catastral No. 11, del Distrito Nacional, en cuyo proceso fue reclamada la propiedad de la referida parcela por el señor A.N., en virtud del acto de venta No. 2 del notario público del Distrito Nacional, Dr. R.R.S., de fecha 29 de abril de 1955, mediante el cual la señora J.A. vende con todas las garantías de la ley en favor de dicho reclamante una porción de terreno con todas sus mejoras, ubicada en Pantoja, de una extensión superficial y conclusiones, tal como constan en el referido acto, que posteriormente resultaron ser las Parcelas Nos. 49 y 50, Distrito Catastral No. 11, del Distrito Nacional, justificando la vendedora la adquisición de esa propiedad por prescripción, (ocupación de más de 40 años con los requisitos de ley), reconocida y ratificada expresamente por los sucesores de D.A., mediante acto del mismo notario público R.R.S. de fecha 29 de agosto de 1950, reclamación aquella, que culminó con la Decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 7 de octubre de 1959, aprobado por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 24 de noviembre de 1959, que dio origen al Decreto de Registro No. 60-1496, de fecha 23 de marzo de 1960, transcrito en el registro de títulos correspondiente, en fecha 24 de marzo de 1960, expidiéndose el Certificado de Título No. 60-915, que ampara la Parcela No. 49, con área de 5 Has., 58 As., 38 Cas., en favor del señor A.N., que posteriormente fuera subdividida en favor del mismo señor, en Parcelas No. 49-A, 49-B, 49-C, 49-D y 49-E, Distrito Catastral No. 11, del Distrito Nacional, en virtud de resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 2 de julio de 1970, inscrita en el Registro de Títulos del Distrito Nacional, el 9 de julio de 1970, bajo el No. 671, Folio 178, del Libro de Inscripciones No. 74, que aprobó los trabajos de subdivisión en la Parcela No. 49, Distrito Catastral No. 11, del Distrito Nacional, registrada a favor de A.N., conforme se evidencia en el Certificado de Título No. 60-915;

Considerando, en lo que se refiere a las letras d y e, que según consta también en la sentencia recurrida: "que al fundamentar la parte impetrante su demanda originaria en actos y hechos acaecidos durante el saneamiento de la parcela de que se trata, y no en actos y hechos que ocurrieran posteriormente al registro de la indicada parcela, la dicha demanda no constituye una litis sobre el terreno registrado sino más bien una demanda en revisión por causa de fraude, interpuesta tardíamente, fuera del plazo y procedimientos establecidos por el artículo 137 y siguientes de la Ley de Registro de Tierras vigente, y más de 20 años después de haber terminado el proceso de saneamiento de la referida parcela, con todos los efectos extintivos y consecuencias legales, conforme al artículo 86 de la Ley de Registro de Tierras; razón por la cual dicha demanda y el consecuente recurso de apelación interpuesto resultan extemporáneos e infundados en hecho y en derecho, y deben ser en consecuencia, rechazados";

Considerando, que de conformidad con los artículos 86 y 137 de la Ley de Registro de Tierras, las sentencias finales dictadas en el saneamiento por el Tribunal de Tierras, adquieren la fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada después de un año de transcrito el correspondiente decreto de registro y las cuestiones en ellas no planteadas ni resueltas, no pueden ser alteradas por recurso alguno, dado que ellas aniquilan todo derecho o interés no suscitado en la instancia del saneamiento del terreno;

Considerando, que tal como se expone en la sentencia impugnada, el Tribunal a-quo comprobó por los documentos depositados, que la referida Parcela No. 49, del Distrito Catastral No. 11, del Distrito Nacional, fue reclamada durante el saneamiento por el señor A.N., en virtud del acto No. 2 de fecha 29 de abril de 1955, instrumentado por el Dr. R.R.S., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, mediante el cual la señora J.A., le vendió con todas las garantías legales una porción de terreno con todas sus mejoras, ubicadas en Pantoja, con una extensión superficial y colindancias, tal como constan en el referido acto, porción de terreno de las que posteriormente resultaron las Parcelas Nos. 49 y 50 del Distrito Catastral No. 11, del Distrito Nacional, justificando la vendedora la propiedad de esa porción de terreno por prescripción, al haberla ocupado por más de 40 años con todos los requisitos legales, reconocida y ratificada dicha venta por los sucesores de Domingo Acevedo, ahora recurrentes, mediante el acto del mismo notario público R.R.S., del 29 de agosto de 1950; que esa reclamación del señor A.N., en proceso de saneamiento culminó con la Decisión No. 1 del 7 de octubre de 1959, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, aprobada por el Tribunal Superior de Tierras, el 24 de noviembre de 1959, que dio origen al Decreto de Registro No. 60-1496, del 23 de marzo de 1960, expedido por el secretario del Tribunal de Tierras y transcrito en el Registro de Títulos, el 24 de marzo de 1960, expidiéndose el Certificado de Título No. 60-915, que ampara la dicha Parcela No. 49, en favor del recurrido A.N.; que al introducir los recurrentes sus instancias al Tribunal Superior de Tierras, en fechas 8 de mayo y 1ro. de junio de 1988, interponiendo un recurso de revisión por causa de fraude; y en fechas 1ro. y 3 de junio de 1988, planteando un litis sobre el terreno registrado en relación con la indicada parcela, alegando en ella hechos ocurridos antes del saneamiento, es evidente que declararlas prescritas por extemporáneas e infundadas en hechos y en derecho, no ha incurrido en ninguna de las violaciones invocadas en el recurso de casación que se examina;

Considerando, que los agravios del recurrente son inoperantes, ya que estan dirigidos sobres cuestiones de hechos anteriores al saneamiento, así comprobados y establecidos en la sentencia impugnada, tal como se ha expuesto precedentemente; que además, el examen de la sentencia recurrida muestra que ella contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia verificar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley a los hechos soberanamente comprobados por el Tribunal a-quo, sin incurrir en desnaturalización, por todo lo cual los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores T.A. y compartes (sucesores de D.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 13 de octubre de 1992, en relación con la Parcela No. 49, del Distrito Catastral No. 11, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y se distraen en favor del Dr. G.H., abogado del recurrido quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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