Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Julio de 2010.

Número de sentencia25
Fecha14 Julio 2010
Número de resolución25
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/07/2010

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s): Dr. L.E.R.F.

Recurrido(s): Inversiones Delords, S. A.

Abogado(s): L.. A.M.C., Dr. Práxedes Castillo Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público y órgano de la administración tributaria, representada por el Procurador General Tributario y Administrativo, Dr. C.A.J.R., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144533-6, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, actualmente Tribunal Superior Administrador, el 12 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.E.R.F., Procurador General Administrativo, actuando a nombre de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII);

Oído en la lectura de sus conclusiones la Licdo. A.M.C., abogado de la recurrida Inversiones Delords, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de marzo de 2009, suscrito por el Dr. C.A.J.R., Procurador General Tributario y Administrativo, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 150 del Código Tributario y 6 de la Ley núm. 13-07, actúa a nombre y representación de la Dirección General de Impuestos Internos, recurrente, mediante el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de abril de 2009, suscrito por el Dr. P.C.P. y L... A.M.C., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0103980-8 y 001-0000326-8, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto el auto dictado el 12 de julio de 2010, por el Magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a la M.E.R.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de junio de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en la documentación a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que la empresa Inversiones Delords, S. A., es propietaria de la Villa núm. 26 del sector Las Lomas, Costasur, Casa de Campo, del municipio y provincia de La Romana, República Dominicana; b) que esta villa corresponde al Proyecto Turístico denominado “Campo de G.D.F., que fue declarado exento de tributos correspondientes a Impuestos Sobre Vivienda Suntuaria y Solares Urbanos No Edificados (IVSS), en virtud de la Resolución núm. 185-2006 del 17 de marzo de 2006, dictada por el Consejo de Fomento Turístico (Confotur), habiendo obtenido su clasificación definitiva como proyecto turístico mediante la Resolución núm. 81-2004 de fecha 4 de agosto de 2004 del mismo consejo, al amparo de la Ley de Fomento al Desarrollo Turístico núm. 158-01 y sus modificaciones; c) que en fecha 3 de abril de 2008, la Dirección General de Impuestos Internos exigió a la hoy recurrida que incluyera el referido inmueble como activo imponible en su declaración jurada de Impuesto Sobre la Renta del año 2007; d) que en fecha 25 de abril de 2008, la empresa Inversiones Delords, S.A., mediante el acto núm. 376/2008, instrumentado por el ministerial A.J.S.J., Alguacil Ordinario de la Octava Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, le notificó a la Dirección General de Impuestos Internos una advertencia de pago bajo reservas de los impuestos correspondientes a su declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta del año 2007, al haber sido obligada a incluir el referido inmueble, no obstante a que fue declarado como exento, conforme a la citada resolución del Confotur; e) que inconforme con esta actuación de la Dirección General de Impuestos Internos, la empresa Inversiones Delords, S.A., interpuso recurso contencioso tributario ante el tribunal a-quo, el que dictó la sentencia objeto de este recursso, cuyo dispositivo dice lo siguiente: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente Inversiones Delords, S.A., en fecha 28 de abril del año 2008, contra el Acto núm. 08950881155-6, emitido por la Administración Local de La Romana de la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha 3 de abril del año 2008; Segundo: R. en todas sus partes el Acto Administrativo núm. 08950881155-6 emitido por la Dirección General de Impuestos Internos, Administración Local de La Romana, en fecha 3 de abril del año 2008, por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia ordena a la Dirección General de Impuestos Internos el reembolso de los montos pagados indebidamente por la empresa recurrente por concepto de Impuestos Sobre Propiedad Inmobiliaria (antiguo IVSS), respecto del inmueble de que se trata; Tercero: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la empresa Inversiones Delords, S.A., a la Dirección General de Impuestos Internos, y al Procurador General Tributario y Administrativo; Cuarto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación la institución recurrente invoca como fundamento de su recurso, los siguientes medios: Primer Medio: a) Errónea interpretación de la Ley núm. 158-01 del 9 de octubre de 2001, sobre Fomento y Desarrollo Turístico, modificada por las Leyes núms. 184-02 de fecha 23 de noviembre de 2002 y 318-04; b) Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal. Insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Violación de la Ley núm. 158-01 del 9 de octubre de 2001 y sus modificaciones. Violación de la Ley 18-88 del 5 de febrero de 1988, modificada por la Ley núm. 288-04 del 28 de septiembre de 2004;

Considerando, que en el desarrollo conjunto de sus dos medios de casación, la recurrente alega, en síntesis, que el Tribunal a-quo al establecer en su sentencia que el inmueble adquirido por Inversiones Delords, S.A., por estar localizado dentro de un proyecto clasificado como turístico por el Confotur y haber sido adquirido directamente a través de la promotora del proyecto, convierte a dicha empresa en beneficiaria de las exenciones fiscales aprobadas a dicho proyecto, hizo una errónea interpretación de los textos legales invocados, desnaturalizando los hechos, al considerar que la recurrida, por ser primer adquiriente de un inmueble ubicado dentro del proyecto Campo de G.D.F., está acreditada como beneficiaria de las exenciones establecidas en la Ley núm. 158-01, ya que contrario a lo establecido por dicho tribunal, de las disposiciones del artículo 4, párrafo IV de la referida ley, modificado por la Ley núm. 184-02 y de los Reglamentos núms. 1125-01 y 74-02, se infiere la calidad que inviste a dicha recurrida, que es la de simple compradora del citado proyecto y como tal, ausente de todo beneficio contemplado por la Ley de Incentivo Turístico y sus Modificaciones, que al no considerarlo así, dicho tribunal incurrió en los vicios enunciados en el presente memorial, por lo que procede la casación de su sentencia”;

Considerando, que con relación de los alegatos precedentes, el Tribunal a-quo en los motivos de la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “que luego del estudio pormenorizado del presente expediente, se ha podido comprobar que el mismo es relativo a incentivos y exenciones al sector turístico, otorgados por la Ley núm. 158-01 de fecha 9 de octubre de 2001, modificada por la Ley núm. 184-02 de fecha 23 de noviembre del año 2002; que la Dirección General de Impuestos Internos le requirió a Inversiones Delords, S.A., el pago del impuesto sobre la propiedad inmobiliaria, por entender que la empresa recurrente no es beneficiaria de los incentivos consagrados por la Ley núm. 158-01 y sus modificaciones; que al tenor del artículo 4 de dicha ley, referente al renglón de los incentivos y beneficios que otorga la misma, las empresas que se acojan a sus beneficios quedan exoneradas del pago de los impuestos en un Cien por Ciento (100%) aplicables a ciertos renglones, entre ellos: inciso b) “De los impuestos nacionales y municipales por constitución de sociedades, por aumento de impuestos nacionales y municipales por transferencias sobre derechos inmobiliarios, del impuesto sobre viviendas suntuarias y solares no edificados (IVSS). Así como de las tasas, derechos y cuotas por la confección de los planos, de los estudios, consultores y supervisión y la construcción de las obras a ser ejecutadas en el proyecto turístico de que se trate, siendo esta última exención aplicable a los contratistas encargados de la ejecución de las obras”; que el tribunal advierte que en las motivaciones de la Ley núm. 184-02 el propio legislador consideró que al otorgar dichas exenciones, si bien conlleva un sacrificio fiscal para el Estado, ésto es ventajosamente compensado con las inversiones generadas en el desarrollo del turismo, traducidas en generación de empleos y captación de divisas; que el interés del legislador no sólo ha sido la construcción de instalaciones de hoteles, villas, campos de golf, sino también que estos proyectos se desarrollen y puedan ser fácilmente vendidos, pues muchos de estos proyectos están destinados a que los solares o villas sean adquiridos por otras personas y no que permanezcan como propiedad del proyecto, prueba de ésto es que la Ley núm. 184-02 en su artículo 8 párrafo IV, dispone que las exenciones contenidas en la citada ley benefician a las personas que realicen inversiones directamente con los promotores o desarrolladores del proyecto; que, en la especie, la promotora del proyecto Campo de Golf Dye Fore es la compañía Costasur Dominicana, S.A., y esta fue la que vendió el referido solar a la empresa Inversiones Delords, S. A, que es la primera adquiriente de dicho inmueble y como tal beneficiaria de las exenciones de impuestos consignadas en el citado inciso b) del artículo 4 de la Ley de Incentivo Turístico, al haber adquirido el referido inmueble directamente de la promotora del proyecto clasificado por el Confotur para beneficiarse de las exenciones concedidas por dichas leyes; que al estar exenta la recurrente del pago del Impuesto Sobre Viviendas Suntuarias y Solares no Edificados (IVSS), así como del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) es obvio que cualquier pago que ella haya efectuado en su oportunidad, deberá ser reembolsado, ya que el impuesto pagado por dicho concepto deviene en un impuesto pagado indebidamente, en consecuencia de lo cual se ordena a la Dirección General de Impuestos Internos que proceda al reembolso de los montos pagados por la empresa recurrente por concepto de Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria (antiguo IVSS) y del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios, respecto del inmueble en cuestión”;

Considerando, que lo transcrito precedentemente revela que, contrario a lo que alega la institución recurrente, al establecer en su sentencia que la empresa Inversiones Delords, S. A., “es el primer adquiriente de un inmueble ubicado dentro del proyecto Campo de G.D.F., clasificado por el Confotur para beneficiarse de las exenciones concedidas por la Ley núm. 158-01, modificada por la Ley núm. 184-02 y al haberlo adquirido directamente de la promotora del referido proyecto, la convierte también en beneficiaria de las exenciones consignadas en el inciso b) del artículo 4 de la Ley núm. 158-01, relativas a los impuestos nacionales y municipales por derechos de transferencia del inmueble adquirido”, el Tribunal a-quo interpretó y aplicó correctamente las disposiciones legales que rigen la materia, ya que, tal como se consigna en el fallo impugnado, de acuerdo a las disposiciones de la Ley núm. 184-02 en su artículo 8 párrafo IV, que introduce modificaciones a la Ley núm. 158-01 , se dispone que las exenciones contenidas en la citada ley también aprovecharan a las personas físicas o morales que realicen una o varias inversiones directamente con los promotores o desarrolladores del proyecto beneficiario de incentivos turísticos, lo que aplica en la especie, ya que tal como lo establece el Tribunal a-quo en su decisión “la empresa hoy recurrida Inversiones Delords, S.A., adquirió directamente el referido inmueble mediante compra a la empresa Costa Sur Dominicana, S. A., que es la empresa que desarrolla o promociona el proyecto Campo de G.D.F., beneficiario de incentivos turísticos, de acuerdo a resolución del Confotur”; que en consecuencia, al decidir que la exención del Impuesto Sobre Propiedad Inmobiliaria/Vivienda Suntuaria y del Impuesto Sobre Transferencia de Bienes Industrializados favorecía a la hoy recurrida por haber hecho su inversión directamente con la empresa promotora del proyecto y ordenar a la Dirección General de Impuestos Internos que proceda al reembolso de los montos pagados por la recurrida por dichos conceptos, al tratarse de impuestos indebidos, el Tribunal a-quo actuó correctamente, ofreciendo motivos suficientes y pertinentes que justifican plenamente lo decidido y que permiten a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, comprobar que en el presente caso, se ha hecho una buena aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios denunciados por la recurrente; por lo que procede rechazar los medios propuestos y analizados, así como el recurso de casación de que se trata, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en esta materia no ha lugar a condenación en costas, ya que así lo dispone el artículo 176 del Código Tributario.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público y órgano de la administración tributaria, representada por el Procurador General Tributario y Administrativo Dr. C.J.R., contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo el 12 de febrero de 2009, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de julio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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