Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 1998.

Número de resolución27
Fecha18 Marzo 1998
Número de sentencia27
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 18 de marzo de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.M.L. (Tony), dominicano, mayor de edad, soltero, negociante, Cédula No. 38220, serie 56, domiciliado y residente en la casa No. 83 de la calle 27 de Febrero, de San Francisco de Macorís, contra la Decisión No. 6, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 8 de marzo de 1991, en relación con la Parcela No. 28, del Distrito Catastral No. 9, del municipio de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído el alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.S., en representación de los Dres. M.W.M.V. y M.M.M., Cédulas Nos. 76888, serie 1ra. y 30495, serie 56, abogados del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de mayo de 1991, suscrito por el Dr. M.W.M.V., por sí y por el Dr. M.M.M., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se copian más adelante;

Visto el memorial de defensa del 24 de mayo de 1991, suscrito por el Dr. R.R.O., Cédula No. 52317, serie 1ra., abogado del recurrido H.A.M.T., Cédula No. 54011, serie 56;

Visto el auto dictado el 16 de marzo de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Conten- cioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934; y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25, de 1991, modificada por la Ley No. 156, de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 134 de la Ley de Registro de Tierras 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere, consta lo siguiente: a).- que con motivo de una solicitud de reconocimiento y registro de mejoras, elevada ante el Tribunal a-quo por el recurrente, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 30 de junio de 1989, en su Decisión No. 1, que contiene el dispositivo que aparece copiado en el de la ahora recurrida; b).- que sobre el recurso de apelación interpuesto, el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 8 de marzo de 1991, la decisión ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: 1°.- Se rechaza, por los motivos expuestos en los considerando de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto por los Dres. M.W.M.V., D.M.M.M., a nombre y en representación del Sr. R.A.M.L. (a) T., en fecha 7 de julio de 1989, contra la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original el 30 de junio de 1989, en relación con la Parcela No. 28, del Distrito Catastral No. 9, del municipio de San Francisco de Macorís, provincia D.; 2°.- Se confirma, la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el 30 de junio de 1989, en relación con la Parcela No. 28, del Distrito Catastral No. 9, del municipio de San Francisco de Macorís, provincia D., cuyo dispositivo copiado a la letra es como sigue: "PRIMERO: Rechaza, por improcedente e infundada, la instancia de fecha 1ro. De septiembre de 1987, dirigida al Tribunal Superior de Tierras, por el Dr. M.M.M. a nombre y representación del Sr. R.A.M.L. (a) T., en solicitud de reconocimiento de mejoras, dentro de una porción ubicada en la Parcela No. 28, del Distrito Catastral No. 9, del municipio de San Francisco de Macorís; SEGUNDO: Ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís: a) Inscribir al pie del Certificado de Título No. 617 que ampara la Parcela No. 28, del Distrito Catastral No. 9 (nueve), del municipio de San Francisco de Macorís, que las mejoras consistentes en una casa de block y concreto, de dos niveles, con pisos de granitos, sus anexidades y dependencia, que figuran construídas y ubicadas dentro de la porción de 1,540.18 Mts<>2 registrada a favor del señor H.A.M.T., son de la exclusiva propiedad de este, y en consecuencia, se ordena a su favor el registro de la misma; y b) Cancelar, la oposición a transferencia o cualquier otra operación jurídica inscrita sobre la porción antes señalada a solicitud del Dr. M.M.M., a nombre de su representado, el señor R.A.M.L. (a) T.;

Considerando, que el recurrente invoca como fundamento de su recurso de casación, los siguientes medios: "Primer Medio: Violación por inaplicación de los artículos 127 y 202, de la Ley de Registro de Tierras y 555 segunda parte del Código Civil. Falta de motivos. Falta de base legal. Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturalización de los Hechos. Falta de ponderación de los documentos depositados en el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, el 16 de febrero, 1989. Falta de Motivos y Falta de base legal en otro aspecto";

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de su recurso, los cuales se reúnen para su solución. El recurrente alega en síntesis: "que tanto el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, como el Tribunal Superior de Tierras, al fallar el caso incurrieron en el vicio de no ponderar los hechos y circunstancias en que él fomentó la casa de que se trata, sobre la porción de terreno de 1,540.18 Mts, la que además de construir con dinero de su peculio personal, se evidencia por las pruebas documentales y testimoniales aportadas, que él es el único propietario de dichas mejoras; que nunca ha tenido diferencias personales con el dueño del terreno señor M.T., con el que mantuvo buenas relaciones de amistad y quien luego gestionó con el Abogado del Estado, el auxilio de la Fuerza Pública, para desalojarlo de la mencionada vivienda que construyera con el tácito consentimiento del mismo, o sea, del dueño del terreno; b) que si es cierto que de conformidad con los artículos 127 y 202 de la Ley de Registro de Tierras, el primero de los cuales establece una presunción "iuris tantum", en el sentido de que las mejoras que se levanten en terreno registrado con el consentimiento del dueño del mismo podrá obtener el registro de dichas mejoras, no podría interpretarse y aplicarse en forma exégeta dicho texto legal, porque algunos jueces del Tribunal de Tierras, tanto de Jurisdicción Original como del Tribunal Superior, han revolucionado el sistema T., al ordenar el registro de mejoras sin que el dueño del terreno haya dado su consentimiento expreso; y c) que por la inercia, apatía, y negligencia del titular del terreno, al no hacer nada para evitar que un ocupante ilegal o intruso levante mejoras permanentes en su terreno, a los que el recurrido M.T., no se opuso, ni se querelló personalmente, ni demandó civilmente, hasta que transcurrieron más de dos años de construída la casa, cuando persiguió entonces el auxilio de la Fuerza Pública para desalojar al recurrente, por lo que la sentencia debe ser casada, porque los hechos han sido desnaturalizados y porque carece de motivos; pero,

Considerando, que los jueces del fondo, para rechazar la reclamación del recurrente, presentada por él en relación con las mejoras edificadas sobre la porción de terreno de 1,540.18 Mts2, propiedad del recurrido, se fundó en lo siguiente: "que a su vez este tribunal ha procedido al examen de la sentencia apelada, así como de la instrucción hecha por el Tribunal de primer grado y la de este Tribunal de alzada, constatando que las mejoras reclamadas por el apelante fueron edificadas en un terreno registrado, conforme el Certificado de Título No. 617, que ampara el derecho de propiedad del mismo, o sea, la Parcela No. 28, del Distrito Catastral No. 9, del municipio de San Francisco de Macorís, a favor del señor H.A.M.T.; que, tal y como expresa el Tribunal a-quo, en su sentencia, solo de acuerdo a los artículos 127 y 202 de la Ley de Registro de Tierras, pueden registrarse las mejoras edificadas por terceros, si estos obtienen el consentimiento expreso del dueño del terreno; sin embargo en el expediente no hay constancia de que el reclamante obtuviera esa autorización para construir por cuenta propia, que la instrucción hecha en Jurisdicción Original y las circunstancias desarrolladas en torno a este asunto, conducen a este Tribunal a formar su convicción en el sentido de que el reclamante construyó dichas mejoras, pero por orden y en beneficio del propietario, con recurso de este último, por la que su actuación fue la propia de un mandatario, no la de un verdadero dueño; que, por otra parte contrario a la interpretación que hace de los artículos precedentemente citados y al criterio jurisprudencial alegado para fundamentar su reclamación, es el sostenido por este Tribunal, pues solo puede aplicarse en casos muy especiales, para evitar situaciones abusivas de propietarios que después de autorizar verbalmente y tolerar la intromisión de un tercero, quieren más tarde beneficiarse en perjuicio de aquel, amparándose precisamente en esas disposiciones legales, pero en modo alguno está permitido, el registro de mejoras sin que previamente obtengan la debida autorización del dueño del terreno, en razón de que proceder de otra manera es contraria a la ley, ya que desvirtúa su propósito de brindar garantía y protección a los derechos del propietario, quien se beneficia además de una presunción de derecho, según la cual "Cuando en un Decreto de Registro no se mencionan las mejoras permanentes que hay en el terreno, se considerarán siempre que son del adjudicatario del terreno"; por lo que las mejoras construidas en un terreno registrado, se reputan de la propiedad del propietario del terreno y para un tercero obtener en su favor el registro de la misma, debe contar con la autorización o consentimiento del dueño del terreno, en la forma que establecen los artículos mencionados, hasta tanto no sean modificadas sus disposiciones, labor que compete al legislador, y no al J.; que, por todo lo anteriormente expuesto, procede rechazar el recurso de apelación de que se trata, y confirmar la decisión apelada, con adopción de sus motivos y en adición a los de la presente, por haberse comprobado que al fallar en la forma como consta en su sentencia, hizo una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho";

Considerando, que de acuerdo con el párrafo único del artículo 127 de la Ley de Registro de Tierras: "Sólo con el consentimiento expreso del dueño pueden registrarse a nombre de otro las mejoras permanentes que hubiere en el terreno";

Considerando, que cuando se trata de terrenos registrados, como ocurre en la especie, ninguna persona puede sin autorización del dueño del terreno, levantar mejoras en dicho terreno, y si lo hace, no puede ser colocado en ninguna de las situaciones jurídicas previstas por el artículo 555 del Código Civil, puesto que no siendo posible en un terreno registrado, que es imprescriptible, levantar mejoras, ni realizar acto alguno de posesión en perjuicio del dueño de ese terreno, quien así actúa, pierde todo derecho a formular reclamación sobre dichas mejoras;

Considerando, que al apoderar el actual recurrente al Tribunal de Tierras, de una demanda en reconocimiento y registro de mejoras, como litis sobre terreno registrado, estaba admitiendo implícitamente que las mejoras por el reclamadas fueron levantadas con posterioridad al registro del derecho de propiedad de la porción de terreno a favor del recurrido; que, en esas circunstancias, le correspondía probar, que cumplió con las disposiciones del artículo 202 de la Ley de Registro de Tierras, lo que no ha ocurrido en el presente caso; que por otra parte, el conocimiento que hubiera podido tener el recurrido H.A.M.T., del levantamiento de dichas mejoras en el terreno de su propiedad, no ejerce ninguna influencia respecto de la obligación que pone a cargo del recurrente el párrafo único del artículo 127 de la Ley de Registro de Tierras;

Considerando, que el recurrente alega además, la desnaturalización de los hechos; que sin embargo, de las comprobaciones que figuran en la sentencia impugnada, no resulta que el Tribunal a-quo haya desnaturalizado el sentido o el alcance de los documentos del expediente, sino que lo que ha hecho es ponderarlos dentro de su poder soberano de apreciación;

Considerando, finalmente, que en cuanto a la alegada falta de motivos, que todo lo anteriormente expuesto muestra que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y una exposición de los hechos de la causa que han permitido a esta Corte verificar, que los jueces del fondo hicieron una correcta aplicación de la ley; que en consecuencia, el recurso de casación que se examina carece de fundamento y debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.M.L. (Tony), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 8 de marzo de 1991, en relación con la Parcela No. 28, del Distrito Catastral No. 9, del municipio de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae a favor del Dr. M.R.R.O., abogado del recurrido que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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