Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 1999.

Número de resolución27
Fecha15 Diciembre 1999
Número de sentencia27
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de diciembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores G.F., portador de la cédula de identidad personal No. 466523, serie lra.; T.I., portador de la cédula de identidad personal No. 425996, serie 47; J.A.F.R., portador de la cédula de identidad personal No. 9451, serie 33; L.F.R.G., portador de la cédula personal No. 10921, serie 34; H.L., portador de la cédula de identidad personal No. 6540, serie 41; A.R.T.T., portador de la cédula de identidad personal No. 42473, serie 54; M.F., portador de la cédula de identidad personal No. 28067, serie 56; V.G.S., portador de la cédula de identidad personal No. 80786, serie 31; J.A.M., portador de la cédula de identidad personal No. 8184, serie 34; C.F.D.C., portador de la cédula de identidad personal No. 42607, serie 47 y Esquines Madera D., portador de la cédula personal de identidad No. 8645, serie 34, contra la sentencia dictada por la Cámara de Cuentas, en funciones de Tribunal Superior Administrativo, el 9 de diciembre de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de febrero de 1994, suscrito por la Dra. I.A.R.M., portadora de la cédula de identidad personal No. 2681, serie 92, abogada de los recurrentes Empresarios de Terrenos del antiguo Ingenio Esperanza, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la resolución del 28 de mayo de 1999, mediante la cual la Suprema Corte de Justicia declaró el defecto del recurrido Estado Dominicano;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 60 de la Ley No. 1494 de 1947, que instituye la jurisdicción contencioso-administrativo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que el 17 de enero de 1990, el Presidente de la República emitió el Decreto No. 2590, cuyo dispositivo es el siguiente: "Artículo 1. Se declara de utilidad pública y de interés social para ser entregados al Instituto Agrario Dominicano y distribuidos entre campesinos sin tierras de la línea Noroeste, la restitución al dominio eminente del Estado Dominicano de todos los terrenos propiedad del antiguo Ingenio Esperanza, ocupados por funcionarios públicos y por particulares, ubicados en la provincia V., República Dominicana. Artículo 2. Se crea una comisión integrada por tres representantes del Instituto Agrario Dominicano y dos (2) del Consejo Estatal del Azúcar, funcionarios de alto nivel que tendrá a su cargo iniciar los procedimientos necesarios para la ejecución del presente decreto, con el especial encargo de realizar un inventario y evaluación de las mejoras existentes en los indicados terrenos, fomentadas por los ocupantes, las cuales serán debidamente reconocidas y pagadas por el Estado Dominicano. Párrafo: Los miembros de la comisión de evaluación serán designados por el Poder Ejecutivo, previa recomendación de los directores ejecutivos del Instituto Agrario Dominicano y del Consejo Estatal del Azúcar. Artículo 3. En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de dichas mejoras, para su evaluación y posterior pago, el Instituto Agrario Dominicano realizará todos los actos, procedimientos y recursos tanto ordinarios como extraordinarios de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación de las mismas. Artículo 4. Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los terrenos indicados, a fin de que se puedan iniciar en los mismos de inmediato, los trabajos necesarios para los fines señalados en el artículo lro. del presente decreto. Artículo 5. La Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas, la Procuraduría General de la República y la Policía Nacional, prestarán al Instituto Agrario Dominicano y al Consejo Estatal del Azúcar, toda la ayuda que fuere necesaria para la ejecución de las presentes disposiciones"; b) que no conforme con el no cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 2 del Decreto No. 25-90, los Empresarios de Terrenos del antiguo Ingenio Esperanza, interpusieron un recurso contencioso-administrativo en retardación contra el Estado Dominicano, sobre el cual intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Unico: Se declara la incompetencia de este tribunal para conocer del presente recurso interpuesto por los Empresarios de Terrenos del antiguo Ingenio Esperanza, en virtud de lo establecido en el artículo 56 de la Ley No. 1494, del 2 de agosto de 1947";

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación contra la sentencia del 9 de diciembre de 1993, invocan su único medio: Falta de motivos y de base legal así como la violación del artículo 56 de la Ley No. 1494, del 2 de agosto de 1947;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación los recurrentes alegan que el Tribunal Superior Administrativo no ofrece en su sentencia el más mínimo motivo para aplicar el artículo 56 de la Ley No. 1494, ya que en el presente caso no se trata de un asunto que versa sobre expropiación pública como erróneamente creyó dicho tribunal, sino que se trata de una demanda por retardación contra el Estado Dominicano, en razón de la dilación que ha tenido para el pago de las mejoras fomentadas por los recurrentes, por lo que el Tribunal Superior Administrativo al fallar como lo hizo, declarándose incompetente violó dicho texto legal y que además ha puesto a la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, en una situación difícil como para poder determinar si en el presente caso la ley ha sido bien o mal aplicada, puesto que no ha dado motivos que justifique su fallo;

Considerando, siguen alegando los recurrentes, que cuando se trata de expropiación pública, cosa que no ha ocurrido en el caso de la especie, el procedimiento debe llevarse a cabo con arreglo a lo que dispone el artículo 2 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943, que establece que en estos casos cuando no se llegue a un acuerdo sobre el valor de la propiedad, el Estado debe dirigirse a la jurisdicción ordinaria o al Tribunal de Tierras, según el caso, solicitando la expropiación de la misma y la fijación del precio correspondiente;

Considerando, que expresan por último los recurrentes, que el citado artículo 56 contiene diversas materias en las cuales el Tribunal Superior Administrativo no tiene competencia, sino que las competentes son las jurisdicciones especiales ya establecidas por la ley; pero que resulta, que como el referido tribunal no ha dado motivos para dictar su sentencia y aplicar dicho texto de ley, es lógico y natural que la misma deba ser casada por falta de base legal y falta de motivos;

Considerando, que el artículo 2 de la Ley No. 1494, que instituye la jurisdicción contencioso-administrativa, al referirse al recurso de retardación dispone que: "P. también el recurso cuando la administración o algún órgano administrativo autónomo no dictare resolución definitiva en el término de dos meses, estando agotado el trámite, o cuando pendiente éste, se paralizara sin culpa del recurrente, por igual término. Si se tratare de Consejos, Comisiones, Juntas y otras entidades colegiadas, procederá también el recurso por retardación, si sus miembros dejaran transcurrir el término de treinta días sin reunirse, salvo el caso de receso legal";

Considerando, que del análisis del texto anterior se desprende que la Ley No. 1494, ha instituido el recurso de retardación, para aquellos casos en que la administración o un órgano administrativo autónomo se demoren en resolver un asunto bajo su competencia, siempre que esta demora sea considerada excesiva, para lo cual se establece que la demora será excesiva si dichos órganos tardan más de dos meses en resolver dichos asuntos estando agotado el trámite;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto: "Que toda jurisdicción antes de proceder al conocimiento del fondo del asunto sometido a su consideración debe estatuir su propia competencia; que pese a todos los alegatos expuestos por los recurrentes, en la especie nos encontramos en presencia de un asunto que no es de la competencia del Tribunal Superior Administrativo; que nuestra posición anterior se haya debidamente establecida en el artículo 56 de la Ley No. 1494, del 2 de agosto de 1947, que instituye la jurisdicción contencioso-administrativa, a saber, artículo 56: "Las cuestiones contencioso-electorales, de ajustes de cuentas y reclamaciones contra el Estado, de expropiación pública y seguros sociales, serán conocidas por las jurisdicciones especiales ya establecidas y no estarán bajo la competencia del Tribunal Superior Administrativo"; que en tal virtud y luego de analizar y ponderar ampliamente el recurso de que se trata este tribunal contencioso-administrativo procede a declarar la incompetencia del mismo en virtud de las disposiciones legales que rigen la materia";

Considerando, que de lo anterior se desprende que el Tribunal a-quo efectuó una correcta aplicación de la ley que regula la jurisdicción contencioso-administrativa, al proceder a declarar su incompetencia ratione materie, puesto que en el presente caso se trata de la restitución al dominio eminente del Estado, de terrenos declarados de utilidad pública para fines de asentamiento campesino dentro de los planes de reforma agraria, lo cual escapa a la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que es materia de la jurisdicción de tierras; por lo que esta Suprema Corte de Justicia considera que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes que justifican su dispositivo; por lo que procede rechazar el presente recurso de casación por improcedente e infundado;

Considerando, que en la materia de que se trata no hay lugar a la condenación en costas al tenor de lo previsto por el artículo 60 de la Ley No. 1494 de 1947, agregado por la Ley No. 3835 de 1954.

Por tales motivos, Unico: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores G.F. y compartes, contra la sentencia dictada por la Cámara de Cuentas, en funciones de Tribunal Superior Administrativo, el 9 de diciembre de 1993, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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