Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2002.

Número de sentencia28
Número de resolución28
Fecha26 Junio 2002
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de junio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.I.P.R., cédula de identidad y electoral No. 001-0103617-6; R.A.P.R., cédula de identidad y electoral No. 102-0004111-8; R.A.P.R., cédula de identidad y electoral No. 102-0004110-0; M.R.P.R., cédula de identidad y electoral No. 001-0912847-0; M.A.P.R., cédula de identidad y electoral No. 001-0171653-8; D.M.P.R., cédula de identidad y electoral No. 001-0097926-9; C.D.P.R., cédula de identidad y electoral No. 102-0004934-3; C.A.P.M., cédula de identidad y electoral No. 121-0003383-1; Q.R.P.M., cédula de identidad y electoral No. 001-1198349-0; D.M.P.M., cédula de identidad y electoral No. 001-1406136-9; J.P.M., cédula de identidad y electoral No. 001-0150913-1; A.R.P.M., cédula de identidad y electoral No. 001-0892797-1; sucesores de J.P.F. de Román, señores: C.G., C.A., A., H.A., C.M., C.I. y A.C.R.P.; contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 23 de agosto del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.J.R.P., por sí y por las Licdas. K.M. y M. de la Cruz Carvajal, abogados de los recurrentes M.I.P.R. y compartes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de octubre del 2001, suscrito por las Licdas. K.M. de C. y Minerva de la Cruz Carvajal, cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1400252-0 y 082-0001258-4, respectivamente, abogadas de los recurrentes M.I.P.R., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de diciembre del 2001, suscrito por L.. J.A.M.N., cédula de identidad y electoral No. 001-0111714-1, abogado del recurrido, E.G.P.R.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con la Parcela No. 6-B-1-D-4-Ref.-23, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó, el 5 de julio de 1999 su Decisión No. 69, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Acoge por los motivos expuestos precedentemente, las conclusiones producidas por el señor E.G.P.R., representado por el Lic. J.A.M.N.; Segundo: Rechaza por los motivos precedentemente expuestos en el cuerpo de esta decisión, las conclusiones producidas por el señor R.A.P.R., representado por el Lic. J.J.R.P.; Tercero: Declara irregular la transferencia realizada como aporte en naturaleza a la compañía A.P.F., C. por A., de la Parcela No. 6-B-1-D-4-Ref.-23, del D. C. No. 3, del Distrito Nacional; Cuarto: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: A) Cancelar el Certificado de Título No. 84-6123, expedido en favor de la Compañía A.P.F., C. por A.; B) Mantener con todo su valor y efecto jurídico, el Certificado de Título No. 79-7587, expedido en favor del señor E.G.P.R.; C) Levantar cualquier oposición que afecte el inmueble objeto de la presente litis"; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma por el señor R.A.P.R., el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 23 de agosto del 2001, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge en todas sus partes, el contrato de partición transaccional intervenido entre los sucesores de los finados A.P.F. y R.M.R., de fecha 18 de marzo del año 2000, debidamente legalizadas las firmas por la Lic. C.F., notario público de los del Número para el Distrito Nacional, en lo que respecta a la Parcela No. 6-B-1-D-4-Ref.-23 del Distrito Catastral No. 3 y sus mejoras, del Distrito Nacional; Segundo: Se confirma en todas sus partes la decisión apelada precedentemente descrita, por los motivos de esta sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge por los motivos expuestos precedentemente, las conclusiones producidas por el señor E.G.P.R., representado por el Lic. J.A.M.N.; Segundo: Rechaza por los motivos precedentemente expuestos en el cuerpo de esta decisión, las conclusiones producidas por el señor R.A.P.R., representado por el Lic. J.J.R.P.; Tercero: Declarar irregular la transferencia realizada como aporte en naturaleza a la Compañía A.P.F., C. por A., de la Parcela No .6-B-1-D-4-Ref.-23, del D. C. No. 3, del Distrito Nacional; Cuarto: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: A) Cancelar el Certificado de Título No. 84-6123, expedido en favor de la Compañía A.P.F., C. por A.; B) Mantener con todo su valor y efecto jurídico, el Certificado de Título No. 79-7587, expedido en favor del señor E.G.P.R.; C) Levantar cualquier oposición que afecte el inmueble objeto de la presente litis";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Unico: Desnaturalización de hechos y documentos. Fallo extrapetita. Violación al carácter de autoridad de cosa juzgada que atribuye el artículo 2052 del Código Civil a las transacciones;

Considerando, que a su vez la parte recurrida en su memorial de defensa propone de manera principal la inadmisión del recurso de casación, sobre el fundamento, según alega de que dicho recurso carece de interés y porque la decisión No. 69 del 5 de julio de 1999, dictada en Jurisdicción Original, así como el acto de transacción celebrado entre las partes el 18 de marzo del 2000, debidamente legalizado, adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en razón de que al desistir los recurrentes del recurso de apelación que habían interpuesto contra la mencionada decisión, así como su renuncia a interponer cualquier acción, reclamación, instancia, medio o recurso en relación con el derecho de propiedad de la Parcela No. 6-B-1-D-4-Ref.-23, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional y a la litis que afectaba la misma, puso término irrevocable a ésta, por lo que el recurso de casación ahora interpuesto debe declararse inadmisible;

Considerando, que la sentencia impugnada da constancia de que ante el Tribunal a-quo fue depositado por el Lic. J.A.M.N., en su calidad de abogado constituido por el señor E.G.P.R. "el original del contrato de partición transaccional de fecha 18 de marzo del año 2000, debidamente legalizadas las firmas por la Licda. C.F., notario público de los del número para el Distrito Nacional, suscrito por los herederos de los finados A.P.F. y R.M.R. de P. mediante el cual los mismos parten amigablemente los bienes relictos por el señor A.P.F., estableciendo en la página 6 literal G de dicho contrato que la Parcela No. 6-B-1-D-4-Ref.-23 y sus mejoras, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, debía registrarse a favor del señor E.G.P.R. y consignando además, que desisten del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio del año 1999, contra la Decisión No. 69, dictada por el Lic. V.A.S.P., Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en Santo Domingo, de fecha 5 de julio del año 1999 y en consecuencia, renuncian a la interposición de cualquier acción, reclamación, instancia, medio o recurso, en relación con el derecho de propiedad de dicha parcela y sus mejoras solicitando que fuera homologado el referido pacto transaccional en lo que respecta al inmueble de que se trata y se ordenara levantar cualquier oposición que afecte el inmueble de referencia; "que al examinar y ponderar el contrato transaccional celebrado entre las partes en litis este tribunal de alzada ha podido comprobar que el mismo se ajusta a las disposiciones de los artículos 2044 y 2052 del Código Civil, por lo que procederá a acogerlo en cuanto respecta al alcance de los acuerdos transaccionales entre las partes en lo que respecta al inmueble de que se trata; procediendo además a cumplir con lo dispuesto en los artículos 15, 18, 124, 125 y 126 de la Ley de Registro de Tierras, en cuanto respecta a la revisión de oficio a que están sometida todas las decisiones dictadas por los jueces de Jurisdicción Original, salvo las excepciones previstas por la Ley de Registro de Tierras";

Considerando, que a los términos del artículo 2044 del Código Civil; "La transacción es un contrato por el cual las partes terminan un pleito comenzado, o evitan uno que pueda suscitarse. Este contrato deberá hacerse por escrito";

Considerando, que al suscribir el contrato transaccional intervenido entre los herederos de los finados señores A.P.F. y R.M.R. de P., y el recurrido señor E.G.P.R., se hizo para poner término definitivo a la litis existente entre ellos, en la cual se cumplieron los requisitos legales relativos a la transacción, tal como se expresa en los motivos de la sentencia que se han copiado precedentemente;

Considerando, que el artículo 2052 del Código Civil establece que: "Las transacciones tienen entre las partes la autoridad de la cosa juzgada en última instancia. No pueden impugnarse por error de derecho, ni por causa de lesión;

Considerando, que el examen del expediente de referencia, pone de manifiesto, que, con la finalidad de darle una solución transaccional al caso del cual se trata, la parte recurrente y el recurrido celebraron y firmaron el mencionado contrato de transacción en relación con la litis ya mencionada;

Considerando, que lo antes expuesto evidencia que los recurrentes no tienen ningún interés en mantener la vigencia de la indicada litis que fue extinguida con la transacción intervenida entre las partes, la cual tiene por tanto la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada entre las mismas;

Considerando, que la condenación en costas al sucumbiente en una litis, sólo debe pronunciarse cuando la parte gananciosa así lo ha solicitado; que como el recurrido no ha hecho tal pedimento, tratándose de un asunto de interés privado, no procede imponer de oficio tal condenación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores M.I.P.R. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 23 de agosto del 2001, en relación con la Parcela No. 6-B-1-D-4-Ref.-23, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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