Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Febrero de 1999.

Fecha10 Febrero 1999
Número de resolución29
Número de sentencia29
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de febrero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T. K. Dominicana, S.A., corporación comercial debidamente organizada, establecida en la Zona Industrial de Villa Altagracia, debidamente representada por su gerente general, S.J.L., coreano, mayor de edad, pasaporte No. 3232264, domiciliado y residente en la calle 29 de Abril del Ens. Caribe, V.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 23 de marzo de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de julio de 1993, suscrito por el Lic. L.V.G., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 17404, serie 10, con estudio profesional en la calle C.N.P.N. 157, Apto. 303, edificio E., de esta ciudad, abogado de la recurrente, T. K. Dominicana, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 6 de agosto de 1993, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lic. J.M.J., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 13381, serie 68, con estudio profesional en la casa No. 9 de la calle C, del B.R.E., Ens. P., de esta ciudad, abogado del recurrido, J.A.M.;

Visto el auto dictado el 8 de febrero de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 20 de septiembre de 1991, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se pronuncia el defecto contra la Cía. T.K.D., S.A., por no comparecer no obstante haber quedado citado por audiencia; SEGUNDO: Se declara rescindido el contrato de trabajo entre la Cía. T.K.D., S.A. y el señor J.A.M., por voluntad unilateral del patrón; TERCERO: Se condena a la Cía. T.K.D., S.A., a pagarle al señor J.A.M., los siguientes valores: 24 días de preaviso, 25 días de cesantía, 10 días de vacaciones, proporción de regalía pascual, todo en base a un salario de RD$276.00 semanal; CUARTO: Se condena a la Cía. T.K.D., S.A., a pagarle al señor J.A.M., el pago de seis (6) meses de salario en virtud de lo que establece el Art. 84 en su ordinal 3ro. modificado por la Ley No. 6387 del año 1984; QUINTO: Se condena a la Cía. T.K.D., S.A., al pago de los intereses legales de dichas sumas, a partir de la demanda hasta la ejecución de la sentencia; SEXTO: Se condena a la Cía. T.K.D., S.A., al pago de las costas del procedimiento a favor del L.. J.M.J., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se pronuncia el defecto contra la empresa T. K. Dominicana, S.A., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante citación legal; SEGUNDO: Se acogen las conclusiones de la parte recurrida J.A.M., por considerarse justas y reposar en pruebas legales, y en consecuencia, se confirma la decisión impugnada por la empresa T. K. Dominicana, S.A., marcada con el No. 208 de fecha 20 de septiembre de 1991, dictada por el Juzgado de Paz de Villa Altagracia; TERCERO: Se condena a T. K. Dominicana, S.A., al pago de las costas con distracción en provecho del Dr. J.M.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se comisiona al ministerial L.N.F.D., Alguacil de Estrados de este Tribunal para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Fallo ultra petita. Falta de base legal. Violación del artículo 1315 del Código Civil. (Falta de prueba); Segundo Medio: Violación de la Ley sobre Regalía Pascual y desnaturalización de los hechos y documentos, violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: el juez no dice cuales fueron las pruebas aportadas para condenar en defecto y declarar el despido injustificado. La sentencia no contiene motivos suficientes que justifiquen su dispositivo. El juez debió señalar cuando y donde, en qué fecha y en qué lugar y circunstancia se produjo el despido; que el recurrido había concluido solicitando la nulidad del recurso de apelación sin pedir condenación en defecto contra la empresa recurrente, sin embargo, la sentencia no se pronunció sobre ese pedimento y en cambio impone condenaciones contra la recurrente;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que de las apreciaciones y motivos expuestos por el juez de primer grado al dictar su sentencia, lo hizo haciendo una justa apreciación de los hechos y del derecho y que, del mismo modo, el Tribunal a-quo estima perfectamente que el despido de que fue objeto el trabajador J.A.M., fue injustificado. Que de los documentos que reposan en el expediente, se colige claramente que entre T. K. Dominicana, S.A., y J.A.M., hubo contrato de trabajo, por éste prestar sus servicios como vigilante a la empresa, por un período de 1 año y 9 meses, bajo salario de RD$276.00 semanal; actuando bajo órdenes y responsabilidades del patrono T. K. Dominicana, S.A., quien lo despidió injustificadamente al prescindir de sus servicios. Que si una parte no comparece o su abogado no concluye el día de la audiencia, se pronunciará el defecto; y las conclusiones de la parte que lo requiera serán acogidas si se encuentran justas y reposan en prueba legal";

Considerando, que a pesar de que la sentencia impugnada declara que las conclusiones del demandante reposan sobre prueba legal, no indica en qué consiste esa prueba, los medios de que se valió para establecer los hechos de la demanda, ni las circunstancias en que se produjo el despido que el tribunal consideró injustificado;

Considerando, que la sentencia recurrida no contiene una relación completa de los hechos ni motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual la misma debe ser casada, sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 23 de marzo de 1993, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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